Decisión ROL C424-18
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que lo informado no corresponde a lo solicitado referente al sumario que se indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C424-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 868 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C424-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 29 de diciembre de 2017, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en la cual se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> &quot;Vengo respetuosamente a solicitar en mi calidad de Presidenta de Corporaci&oacute;n de DDHH &quot;Los Derechos de Nuestra Gente&quot;, que ha acogido la solicitud de [ex funcionaria que indica], lo siguiente:</p> <p> 1.- Conforme al Decreto N&deg; 40, del 15 de junio de 1981, que Aprueba el Reglamento de Disciplina del Personal de la PDI, el art&iacute;culo 5&deg;, define: &quot;Para los efectos de este Reglamento, se entender&aacute; por falta toda infracci&oacute;n a las leyes de Investigaciones de Chile, a la reglamentaci&oacute;n interna o a las &oacute;rdenes de la Instituci&oacute;n que establecen los deberes y obligaciones del personal&quot;. Y, de acuerdo al art&iacute;culo 36, letra k) del Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo, que se&ntilde;ala:</p> <p> &quot;k) PASAPORTE: (Modelo N&deg; 44) Es el documento que un jefe directo otorga a un subordinado cuando lo despacha cumpliendo una resoluci&oacute;n de destinaci&oacute;n, traslado o agregaci&oacute;n. En los casos que el funcionario necesite viajar, ya sea por feriado legal; permiso; comisi&oacute;n de servicio dentro del pa&iacute;s, o uso de tiempo libre, bastar&aacute; la autorizaci&oacute;n verbal del jefe directo, con conocimiento del lugar de destino y el motivo del desplazamiento; de lo cual deber&aacute; siempre dejarse constancia en el Libro N&deg; 1A &quot;Novedades de la Guardia&quot; o 1A &quot;Novedades del Turno&quot;, seg&uacute;n corresponda. Las siguientes ser&aacute;n causales para otorgamiento de pasaporte:</p> <p> - Destinaci&oacute;n, Traslado o Agregaci&oacute;n&quot;.</p> <p> POR TANTO : No observ&aacute;ndose en estas normas la exigencia para el funcionario con licencia m&eacute;dica de informar al jefe directo que realizar&aacute; su reposo m&eacute;dico en otra ciudad, atendida la indicaci&oacute;n 1/3 que lo autoriza para efectuar su reposo tanto en su domicilio como en otro lugar, se solicita conocer el art&iacute;culo espec&iacute;fico que habr&iacute;a infringido la Subcomisario [ex funcionaria que indica], para haberle atribuido responsabilidad administrativa y haberla sancionada mediante Resoluci&oacute;n PRI N&deg; 319-2013, de fecha 04.SEP.013.</p> <p> 2.- Copia de la DECLARACI&Oacute;N en donde consta materialmente que la Subcomisario que indica, declar&oacute; hechos falsos, tergiversando la verdad para ocultar su paradero, por lo cual se le habr&iacute;a aplicado el art&iacute;culo 6 N&deg; 3, letra f), del Reglamento de Disciplina, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la Resoluci&oacute;n PRI N&deg; 319-2013, de fecha 04.SEP.013&quot;.</p> <p> 2) Que, con fecha 23 de enero de 2018, la PDI otorg&oacute; respuesta a la solicitud de do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas donde le indicaron que la funcionaria fue sancionada por no informar a su Jefe directo de su viaje a la ciudad de Valdivia, en uso de su licencia m&eacute;dica, lo cual, tal y como lo se&ntilde;ala la misma resoluci&oacute;n de la referencia, lo que es constitutivo de falta seg&uacute;n lo ordena el art. 5 del Reglamento de Disciplina Institucional en relaci&oacute;n con lo dispone el art. 36 letra k) del Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo, ambos de la PDI. Asimismo, adjuntan copia de la cuenta escrita de la ex funcionaria de fecha 6 de agosto de 2013.</p> <p> 3) Que, el 31 de enero de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que lo informado no corresponde a lo solicitado, por las siguientes razones:</p> <p> &quot;Consulta N&deg; 1: En la petici&oacute;n se&ntilde;alada, se solicit&oacute; conocer, espec&iacute;ficamente, el art&iacute;culo que habr&iacute;a infringido la ex funcionaria citada, para haberle atribuido responsabilidad administrativa y haberla sancionado por no informar y solicitar la autorizaci&oacute;n de su jefe directo para viajar y realizar su reposo m&eacute;dico en otra ciudad, como consta en la Resoluci&oacute;n PRI N&deg; 319-2013, de fecha 04 de septiembre de 2013, del Departamento de Informaciones de la PDI, inquietud que surgi&oacute; luego de revisar los Reglamentos de Disciplina (art. 5&deg;) y Documentaci&oacute;n y Archivo (art. 36, letra k) y no encontrar dicha normativa. El organismo reclamado, a modo de respuesta, se&ntilde;ala que la ex funcionaria habr&iacute;a sido sancionada en virtud del art&iacute;culo 36, letra k), del Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo y que la expresi&oacute;n utilizada en el Reglamento: &quot;En los casos que el funcionario necesite viajar, ya sea...&quot; es meramente ejemplificativa de los casos mencionados, agregando que es obligaci&oacute;n avisar al jefe directo cuando se desee viajar. No obstante, esta explicaci&oacute;n no es clara, no resuelve la inquietud planteada. El tenor literal del art&iacute;culo 36, letra k) del Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo, dispone, &quot;En los casos que el funcionario necesite viajar, ya sea, por feriado legal; permiso; comisi&oacute;n de servicio dentro del pa&iacute;s o uso de tiempo libre, bastar&aacute; la autorizaci&oacute;n verbal del jefe directo...&quot;. Esta definici&oacute;n es muy obvia, de su simple lectura, se entiende, comprende y asimila completamente, y no requiere de explicaci&oacute;n alguna. As&iacute;, se entiende que el funcionario que se encuentra en una de estas circunstancias, est&aacute; obligado a solicitar autorizaci&oacute;n verbal a su jefe directo, es decir, a pedir una especie de permiso, ya que la expresi&oacute;n &quot;bastar&aacute; la autorizaci&oacute;n verbal del jefe directo&quot;, as&iacute; lo sugiere, no advirti&eacute;ndose la exigencia de informar para el funcionario que se encuentre con licencia m&eacute;dica, inquietud que motiv&oacute; la referida consulta (...).</p> <p> Consulta N&deg; 2: La documentaci&oacute;n entregada, no adjunta documento de hechos falsos imputados a la ex funcionaria, ya que, la Cuenta Escrita del 06 de agosto de 2013, no contiene la declaraci&oacute;n solicitada. Revisado el documento, se advierte que, en ninguno de los p&aacute;rrafos del texto, aparece la declaraci&oacute;n de hechos falsos que habr&iacute;a realizado la ex funcionaria, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la PDI en su Resoluci&oacute;n PRI N&deg; 319-2013 (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto la PDI, respondi&oacute; cada punto de la solicitud seg&uacute;n fue requerido, y lo pretendido por la recurrente al interponer el presente amparo, es cuestionar la interpretaci&oacute;n que realiz&oacute; el &oacute;rgano reclamado de la normativa que se aplic&oacute; para sancionar a la ex funcionaria y de la declaraci&oacute;n que ella realiz&oacute; sobre determinados hechos, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>