Decisión ROL C652-11
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Reclamante: SINDICATO NACIONAL FUSIONADO DE TRABAJADORES DE EMPRESA NESTLÉ CHILE S.A.  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información sobre copia del listado de socios del nuevo sindicato que, según indica, al parecer se denominaría Sindicato N° 4 de Nestlé. El Consejo rechazó el amparo y estimó que la afiliación sindical de una persona natural constituye un dato de carácter personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron a la formación de las entidades sindicales consultadas, razón por la cual, de conformidad con el art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se trata de información secreta. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C652-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;&nbsp;Francisco C&aacute;ceres Mora</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 01.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 290 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C652-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo dispuesto en el C&oacute;digo del Trabajo; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Manuel Jacas Morales, el 18 de mayo de 2011, y en su calidad de presidente del Sindicato Nacional Fusionado de Trabajadores de Empresa Nestl&eacute; Chile S.A., solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, copia del listado de socios del nuevo sindicato que, seg&uacute;n indica, al parecer se denominar&iacute;a Sindicato N&deg; 4 de Nestl&eacute;.</p> <p> Se&ntilde;ala el requirente que fue informado por terceras personas de la creaci&oacute;n de un nuevo sindicato en el centro de trabajo, en el cual, al parecer, hay socios y dirigentes que figuran como afiliados de la organizaci&oacute;n sindical que representa, de manera que es necesario contar con la informaci&oacute;n requerida para cautelar el buen funcionamiento de la organizaci&oacute;n que representa, contar con un orden actualizado de sus socios, y para saber a qu&eacute; afiliados se deben entregar los beneficios y ayudas sociales que entrega la organizaci&oacute;n sindical que dirige.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO Y RESPUESTA: Conforme a los antecedentes acompa&ntilde;ados por la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Maip&uacute;, el Sindicato N&deg; 4 de Nestl&eacute; manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida mediante presentaci&oacute;n efectuada ante dicho &oacute;rgano el 20 de mayo de 2011. En su presentaci&oacute;n ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo, el mencionado tercero indic&oacute; que su oposici&oacute;n responde al comportamiento represivo adoptado por los miembros del sindicato solicitante, quienes, producto de algunas fiscalizaciones anteriores, han declarado a favor de la empresa lo que se ha traducido en el despido de los trabajadores involucrados, por lo que solicita se mantenga en reserva la informaci&oacute;n solicitada mientras no exista la seguridad que no se tomar&aacute;n represalias en contra de sus asociados. Finalmente, indica que de entregarse el listado de socios, ser&aacute; el Estado quien deber&aacute; responder por la situaci&oacute;n que se genere.</p> <p> Por su parte, el 25 de mayo de 2011 el Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, respondi&oacute; a la antedicha solicitud denegando la informaci&oacute;n pedida, en raz&oacute;n de la oposici&oacute;n manifestada ante el Servicio por el tercero interesado. Ello tambi&eacute;n fue informado al tercero mediante el Ordinario N&deg; 455, de 26 de mayo de 2011.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de junio de 2011 don Francisco C&aacute;ceres Mora dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, acord&oacute; requerir al reclamante subsanar su amparo, solicitud que se hizo efectiva mediante el Oficio N&deg; 1.371, de 8 de junio de 2011, en el cual se le requiri&oacute; rectificar su amparo en el sentido de indicar expresamente que es el sindicato que representa quien dedujo el amparo, a efectos de que exista la debida identidad entre solicitante y reclamante. Asimismo, se le requiri&oacute; acreditar la representaci&oacute;n del Sindicato Nacional Fusionado de Trabajadores de Empresa Nestl&eacute; Chile S.A., en conformidad al art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. Por su parte, el reclamante el 9 de junio de 2011, cumpli&oacute; con lo requerido rectificando el amparo y acreditando su personer&iacute;a.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este Consejo Directivo estim&oacute; admisible el amparo trasladando al Sr. Jefe de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, mediante el Oficio N&deg; 1.455, de 15 de julio de 2011, solicit&aacute;ndole que acompa&ntilde;ara copia de los antecedentes incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la comunicaci&oacute;n al tercero, de los documentos que acrediten la notificaci&oacute;n, y del escrito mediante el cual el tercero formul&oacute; su oposici&oacute;n. A su turno, dicha autoridad formul&oacute; su observaciones y descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 540, de 29 de junio de 2011, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se refiere a la aplicaci&oacute;n del procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, enfatizando en la oposici&oacute;n manifestada por &eacute;ste.</p> <p> b) Indica que en virtud de dicha oposici&oacute;n el Servicio se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n requerida, conforme a lo prescrito en el inciso tercero de la norma citada.</p> <p> c) Hace presente que de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Oficio remisor, las causales de reserva que fundamentaron la oposici&oacute;n tienen asidero legal por tratarse de informaci&oacute;n que pudiere afectar los derechos de la organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante el Oficio N&deg;s 1765, de 15 de julio de 2011, confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sindicato de Trabajadores N&deg; 4 de la empresa Nestl&eacute; S.A., quien, el 4 de agosto del a&ntilde;o en curso, a trav&eacute;s de su presidente formul&oacute; sus observaciones y descargos al amparo en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La reactivaci&oacute;n del Sindicato N&deg; 4 de Trabajadores de Nestl&eacute; surgi&oacute; de la imperiosa necesidad de crear una entidad que representara los derechos de los trabajadores ante el empleador, puesto que sindicato que exist&iacute;a en la empresa no cumpli&oacute; dicha expectativa. Agrega que desde ese mismo instante y hasta antes del reclamo deducido por el sindicato fusionado, era el empleador qui&eacute;n con insistencia y amenazas veladas, quiso conocer qui&eacute;nes eran los trabajadores que se hab&iacute;an afiliado a la nueva organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> b) El sindicato que representa formul&oacute; ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo varias denuncias por maltrato laboral, vulneraci&oacute;n de derechos b&aacute;sicos y actos arbitrarios, en contra de la empresa, algunas de las cuales fueron corroboradas por los inspectores, mientras que otras se encuentran en proceso de prueba. Tal actitud del sindicato ha impulsado al empleador a actuar irracionalmente en contra del sindicato que representa, como tambi&eacute;n a que el otro sindicato existente requiera exactamente la misma informaci&oacute;n que buscaba la empresa.</p> <p> c) Expresa que la respuesta inmediata a la solicitud de informaci&oacute;n, fue la oposici&oacute;n para impedir que la Inspecci&oacute;n del Trabajo divulgara la n&oacute;mina del sindicato a cualquiera que lo solicitara, frente al peligro real y efectivo de represalias en contra del sindicato de parte del empleador, y por consiguiente, a los eventuales da&ntilde;os en el patrimonio de los miembros del sindicato. Por otra parte, agrega que existe en los miembros del sindicato el justo temor de verse expuestos a actos de fuerza (coactiva y coercitiva), fundado en varios hechos ocurridos en la empresa. As&iacute;, a modo de ejemplo, se&ntilde;ala que luego de una fiscalizaci&oacute;n efectuada por la Inspecci&oacute;n del Trabajo motivada por una denuncia presentada por el sindicato que representa, el fiscalizador respectivo consult&oacute; a seis trabajadores acerca de la materia a fiscalizar, manifestando estos trabajadores su disconformidad con el proceder del sindicato fusionado (del cual eran socios). A los pocos d&iacute;as, estos 6 trabajadores fueron despedidos y nada hizo el sindicato por defenderlos.</p> <p> d) Indica que el sindicato requirente ha se&ntilde;alado que busca la informaci&oacute;n preocupado porque algunos trabajadores que se han afiliado al nuevo sindicato, podr&iacute;an a&uacute;n ser miembros del antiguo sindicato y en tal calidad podr&iacute;an estar recibiendo beneficios de su parte; sin embargo, nada se les descuenta a los trabajadores afiliados al nuevo sindicato N&deg; 4 puesto que &eacute;ste a&uacute;n no ha negociado colectivamente; adem&aacute;s todos los trabajadores que negociaron con la empresa anteriormente, tienen el leg&iacute;timo derecho a percibir y gozar de los derechos legalmente conquistados, pues de lo contrario, se vulnerar&iacute;a la normativa laboral que rige los actos de negociaci&oacute;n colectiva.</p> <p> e) A&ntilde;ade que, &uacute;ltimo t&eacute;rmino, una vez que el sindicato N&deg; 4 inicie el proceso de negociaci&oacute;n colectiva, proyectado para los pr&oacute;ximos meses, tanto el empleador c&oacute;mo el otro sindicato, conocer&aacute; la n&oacute;mina de trabajadores afiliados, ya que dicha situaci&oacute;n est&aacute; prevista en la legislaci&oacute;n laboral, s&oacute;lo que en esa &eacute;poca, los trabajadores estar&aacute;n protegidos por el fuero de la negociaci&oacute;n, por lo que concluye que la acci&oacute;n emprendida por el otro sindicato c&oacute;mo por el empleador busca reducir el nuevo sindicato para debilitar su actuar antes de la negociaci&oacute;n colectiva venidera.</p> <p> f) Argumenta en torno al art&iacute;culo 222 del C&oacute;digo del Trabajo se&ntilde;alando que dicho precepto legal ya oblig&oacute; al sindicato a difundir la n&oacute;mina de trabajadores constituyentes, lo que es distinto a la actual solicitud, puesto que el sindicato ha crecido sistem&aacute;ticamente al efectuar una labor adecuada, acorde con la legislaci&oacute;n laboral. Asimismo, se&ntilde;ala que los incisos 2&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 223 establecen que la Inspecci&oacute;n del Trabajo podr&aacute; formular observaciones a la constituci&oacute;n del sindicato si faltare cumplir alg&uacute;n requisito, indicando que todo ello constituye un acto p&uacute;blico, tanto para los interesados c&oacute;mo para terceros como el empleador y el sindicato reclamante.</p> <p> g) Se refiere a la procedencia de la solicitud de informaci&oacute;n, indicando lo siguiente: i. la v&iacute;a empleada por el solicitante para acceder a la informaci&oacute;n requerida es innecesaria, atendida la disposici&oacute;n al di&aacute;logo que el sindicato mantiene con la empresa y el otro sindicato; ii. s&oacute;lo corresponde requerir la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo cual no constituye una solicitud de informaci&oacute;n de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia; iii. el registro de participantes del sindicato de trabajadores, no ha sido elaborada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que por una persona jur&iacute;dica que no pertenece a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y que, de conformidad con las disposiciones legales, goza de plena autonom&iacute;a.</p> <p> h) Se&ntilde;ala que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta los derechos econ&oacute;micos, en relaci&oacute;n al proceso previo a la negociaci&oacute;n colectiva, debiendo presumirse el da&ntilde;o o afectaci&oacute;n deI patrimonio de los trabajadores al encontrarse en etapa anterior al procedimiento reglado de negociaci&oacute;n colectiva, puesto que la divulgaci&oacute;n del listado de los miembros del sindicato, podr&iacute;a servir de base para el despido selectivo de estos trabajadores.</p> <p> i) Expresa que el peligro de represalias en contra de los afiliados del sindicato frente al conocimiento de su calidad de tales se encuentra suficientemente acreditado no s&oacute;lo por la documentaci&oacute;n que acompa&ntilde;a, sino tambi&eacute;n por otras conductas en que han incurrido la empresa en contra de los sindicatos, particularmente, en la etapa previa al proceso de negociaci&oacute;n colectiva. En este sentido, manifiesta ser errada la interpretaci&oacute;n que ha sostenido el Consejo para la Transparencia en uno de sus fallos, relativo a &quot;que el temor de represalias se ve disminuido con la fuerte protecci&oacute;n con la que cuentan los trabajadores sindicalizados&quot;.</p> <p> j) En este sentido indica que el C&oacute;digo del Trabajo ha venido a nivelar una relaci&oacute;n jur&iacute;dica inequitativa, entre aquellos que venden su fuerza de trabajo, respecto de aquellos que la adquieren, siendo esta diferencia de fuerzas la que trata de equiparar nuestro C&oacute;digo Laboral, por lo que sus normas deben interpretarse en el sentido que m&aacute;s favorezca al trabajador. Por otro lado, el despido de dirigentes con fuero y de trabajadores con o sin fuero, es y ha sido, una pr&aacute;ctica habitual del empleador, por cuanto resultar&aacute; siempre m&aacute;s barato despedir y pagar multas, para obligar al trabajador a demandar la protecci&oacute;n de los Tribunales, considerando el tiempo que transcurre frente a la urgencia de quedar sin dinero, que respetar la ley &iacute;ntegramente por parte del empleador.</p> <p> k) Expresa que la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la afiliaci&oacute;n a un sindicato podr&iacute;a representar una forma de pr&aacute;ctica antisindical (que comete tanto el empleador c&oacute;mo los mismos trabajadores, o en este caso, el sindicato reclamante, lo cual transgrede el Convenio N&deg; 87 de la OIT y las normas sobre la libertad sindical y la protecci&oacute;n del derecho de sindicalizaci&oacute;n del c&oacute;digo del Trabajo, pues esta legislaci&oacute;n encuentra fundamento para su tipificaci&oacute;n en el hecho cierto y probado de represalias antisindicales de parte del empleador, de trabajadores o de autoridades, mediante la confecci&oacute;n de &quot;listas negras&quot;.</p> <p> l) Por otra parte, argumenta que la entrega sin el consentimiento de los interesados de la lista de socios del sindicato no respeta los derechos de la personalidad, la autonom&iacute;a sindical y la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, ya que no tiene fundamento alguno, a pesar de la invocaci&oacute;n que hace el sindicato perseguidor frente a la posible colisi&oacute;n de derechos obtenidos leg&iacute;timamente durante un proceso de negociaci&oacute;n colectiva por parte de trabajadores afiliados o no al antiguo sindicato, o al sindicato N&deg; 4. Agrega que as&iacute; lo establece la recopilaci&oacute;n de decisiones y principios del Comit&eacute; de Libertad Sindical del Consejo de Administraci&oacute;n de la OIT.</p> <p> m) Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que la distribuci&oacute;n de tal informaci&oacute;n constituye una violaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; del Convenio N&deg; 98 de la OIT, sobre Protecci&oacute;n contra los actos de injerencia, puesto que dicho art&iacute;culo establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores, lo cual debe entenderse extensivo hacia otras organizaciones sindicales. A este respecto, argumenta en torno a lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.500, sobre Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica, que obliga al Estado y sus estructuras a abstenerse de intervenir en las organizaciones sociales, debiendo ser respetada dicha Ley por el Consejo para la Transparencia, como una forma de garantizar la autonom&iacute;a constitucionalmente garantizada.</p> <p> n) Finalmente, y conforme a lo anterior, solicita se rechace el amparo y se declare que el Registro de Participantes del sindicato de trabajadores solicitado debe estimarse reservado o secreto, tal cual lo ha sostenido la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n, el presente amparo dice relaci&oacute;n con el acceso al listado de afiliados &ndash;&ndash;&ldquo;socios&rdquo;&ndash;&ndash; del Sindicato N&deg; 4 de la Empresa Nestl&eacute; S.A., actualizado a la fecha en que fue formulada la solicitud, siendo requerida dicha informaci&oacute;n por el Sindicato Nacional de Trabajadores Fusionados de la misma empresa.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no ha controvertido en esta sede la circunstancia que dicha informaci&oacute;n obre en su poder; m&aacute;s, por el contrario y reconociendo la existencia de la misma, comunic&oacute; la solicitud al tercero interesado &ndash;&ndash;Sindicato de Trabajadores N&deg; 4 de la Empresa Nestl&eacute; Chile S.A.&ndash;&ndash; en conformidad al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien, a su vez, manifest&oacute; en tiempo y forma su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en raz&oacute;n de lo cual el Servicio deneg&oacute; la misma al solicitante en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de la misma norma. Que, asimismo, debidamente notificado en esta sede conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, dicho tercero ratific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la n&oacute;mina de sus afiliados, en virtud de los fundamentos ya expuestos.</p> <p> 3) Que, por tanto, corresponde a este Consejo analizar si posee naturaleza p&uacute;blica la n&oacute;mina de los afiliados del Sindicato de Trabajadores N&deg; 4 de la empresa Nestl&eacute; Chile S.A., o si, por el contrario, &eacute;sta tiene car&aacute;cter reservado, en la medida que concurra respecto de ella la causal que se analiza en el considerando que sigue.</p> <p> 4) Que, el tenor de las alegaciones vertidas por el tercero interesado, permiten concluir que, en s&iacute;ntesis, su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la n&oacute;mina de sus afiliados se basa en la supuesta afectaci&oacute;n de los derechos que a continuaci&oacute;n se indican, lo cual se enmarca en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> (i) Los derechos econ&oacute;micos de sus afiliados frente a despidos antisindicales que podr&iacute;a llevar a cabo el empleador como represalia, especialmente, en la etapa previa a la negociaci&oacute;n colectiva.</p> <p> (ii) Afectaci&oacute;n de la libertad y autonom&iacute;a sindical, en virtud de la transgresi&oacute;n de los Convenios N&deg;s 87 y 98 de la OIT.</p> <p> (iii) Los derechos de la personalidad de los afiliados a la organizaci&oacute;n sindical, al no haber manifestado &eacute;stos &uacute;ltimos su voluntad en orden a la divulgaci&oacute;n de su calidad de tales.</p> <p> 5) Que, previo a analizar si la divulgaci&oacute;n de la n&oacute;mina requerida puede generar la afectaci&oacute;n alegada, debe precisarse que si bien la titularidad de los derechos invocados por la organizaci&oacute;n sindical corresponde, en general, a sus afiliados &ndash;&ndash;a excepci&oacute;n del derecho a la autonom&iacute;a sindical, seg&uacute;n se indica m&aacute;s adelante&ndash;&ndash; se ha estimado innecesario comunicar el presente amparo a cada uno de &eacute;stos de forma individual, por cuanto la potencial afectaci&oacute;n se dar&iacute;a en el &aacute;mbito de la relaci&oacute;n laboral existente entre los afiliados, miembros de la organizaci&oacute;n sindical, por una parte, y el empleador, por otra, de lo que se sigue que el sindicato se encuentra plenamente legitimado para proteger los derechos de sus afiliados.</p> <p> 6) Que, a continuaci&oacute;n, y en torno a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos de los afiliados del Sindicato de Trabajadores N&deg; 4 de la Empresa Nestl&eacute; S.A. frente a eventuales despidos antisindicales que podr&iacute;a llevar a cabo el empleador de conocer la calidad de afiliados de sus miembros &ndash;&ndash;considerando 4&deg; (i)&ndash;&ndash; cabe consignar que dicho tercero no ha identificado con precisi&oacute;n y especificidad los derechos econ&oacute;micos a que se refiere, cuesti&oacute;n que resulta exigible en la invocaci&oacute;n de la causal en an&aacute;lisis, tal como lo ha resuelto reiteradamente este Consejo, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A1-09, A7-09, A39-09 y C610-10. No obstante lo anterior, se estima que la antedicha alegaci&oacute;n se refiere a los derechos de naturaleza econ&oacute;mica que nacen para los trabajadores (afiliados) en virtud de la relaci&oacute;n laboral, en particular, el derecho a percibir remuneraciones.</p> <p> 7) Que, para ilustrar acerca de la probabilidad de verificarse un riesgo en tal sentido, la organizaci&oacute;n sindical acompa&ntilde;&oacute; informes de fiscalizaci&oacute;n efectuados por Inspectores del Trabajo que, seg&uacute;n sus dichos, dar&iacute;an cuenta de pr&aacute;cticas antisindicales llevadas a cabo anteriormente por la empresa. Que, sin embargo, analizados dichos informes se advierte que, contrariamente a lo sostenido por el sindicato, en ellos no se da cuenta clara de pr&aacute;cticas antisindicales realizadas por la empresa Nestl&eacute; Chile S.A., pues en ellos s&oacute;lo constan las denuncias efectuadas en contra de la empresa por trabajadores que dicen ser sindicalizados, respecto de las cuales el Inspector respectivo se&ntilde;ala que los hechos denunciados no le constan (vgr. en la Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 990, de 13 de septiembre de 2010, se indica que: &laquo;no consta que exista no pago de cuotas sindicales por parte de la empresa&raquo;; asimismo, en el informe de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1385, de la misma fecha indicada, respecto de los dichos de los trabajadores entrevistados se indica: Los hechos denunciados no fueron constatados por el suscrito&raquo;.).</p> <p> 8) Que, conforme a lo anterior, en el caso espec&iacute;fico en an&aacute;lisis no se encuentra debidamente justificado que los despidos antisindicales que, como represalias, podr&iacute;a llevar a cabo el empleador al conocer la n&oacute;mina solicitada &ndash;&ndash;a trav&eacute;s del Sindicato solicitante&ndash;&ndash;, y que son temidos por los trabajadores, puedan realmente verificarse, de suerte tal que no es posible apreciar un riesgo de da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los derechos econ&oacute;micos invocados.</p> <p> 9) Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, este Consejo estima pertinente reiterar el criterio establecido recientemente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C532-11, de 24.08.2011, en el sentido que &laquo;&hellip;, en cuanto a las posibles represalias de las que podr&iacute;a temer los trabajadores frente al conocimiento de su identidad en cuanto personas afiliadas del Sindicato, se debe indicar que el temor de su ocurrencia, en el caso espec&iacute;fico en an&aacute;lisis, no se encuentra debidamente justificado en la especie. Al efecto, debe se&ntilde;alarse que el temor de represalias se ve disminuido con la protecci&oacute;n con la que cuentan los trabajadores sindicalizados. Por una parte, los directores de un sindicato gozan de fuero laboral, de acuerdo al art&iacute;culo 235 del C&oacute;digo del Trabajo y, por otra, los art&iacute;culos 289 y siguientes del mismo cuerpo legal, tipifican las pr&aacute;cticas desleales o antisindicales, estableciendo multas para el empleador que incurriera en ellas y que oscilan entre las 10 a 150 Unidades Tributarias Mensuales. De esta manera, la legislaci&oacute;n laboral se ha encargado de establecer elementos disuasivos a los empleadores en el ejercicio de represalias en contra de los miembros de los sindicatos, con un marco jur&iacute;dico sancionatorio aplicable a los empleadores que incurran en tales pr&aacute;cticas, pudiendo concluirse que, en el presente caso, no se han acompa&ntilde;ado antecedentes que hagan presumir la concurrencia probable de un da&ntilde;o espec&iacute;fico a la libertad sindical&raquo; (considerando 10&deg;). Tal aserto se ve especialmente reforzado por las normas contenidas en el Libro IV, T&iacute;tulo VIII del C&oacute;digo del Trabajo, que sancionan las pr&aacute;cticas desleales realizadas durante el proceso e negociaci&oacute;n colectiva.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos a la libertad y autonom&iacute;a sindical &ndash;&ndash;considerando 3&deg; (ii)&ndash;&ndash; cabe se&ntilde;alar, tal como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n C839-10, de 19 de marzo de 2011, que seg&uacute;n la doctrina, la libertad sindical constituye un derecho fundamental que comprende una dimensi&oacute;n individual y una dimensi&oacute;n colectiva. La dimensi&oacute;n individual dice relaci&oacute;n con cada afiliado y envuelve un &aacute;mbito positivo, relacionado con la facultad de constituir sindicatos y de afiliarse a los ya constituidos, y un &aacute;mbito negativo, referido al derecho a no sindicarse o a abandonar el sindicato al cual ya se estaba afiliado; mientras que la dimensi&oacute;n colectiva no se refiere a los trabajadores individualmente considerados, sino colectivamente a las organizaciones sindicales, recibiendo la denominaci&oacute;n espec&iacute;fica de autonom&iacute;a o autarqu&iacute;a sindical, y dice relaci&oacute;n con el derecho de la organizaci&oacute;n ya constituida para regir sus destinos soberanamente, comprendiendo cuatro libertades b&aacute;sicas, a saber: (i) la libertad constituyente o estatutaria; (ii) la autonom&iacute;a interna, que comprende la libre designaci&oacute;n de dirigentes, la libertad de reuni&oacute;n y deliberaci&oacute;n, la libertad de administraci&oacute;n de fondos y la libertad de crear servicios anexos; (iii) la libertad de acci&oacute;n sindical; y (iv) la libertad federativa y confederativa1.</p> <p> 11) Que, al respecto, el tercero involucrado ha planteado la afectaci&oacute;n de los derechos de autonom&iacute;a y libertad sindical, en funci&oacute;n de los eventuales despidos antisindicales que, como represalias, podr&iacute;a adoptar el empleador en connivencia con la organizaci&oacute;n sindical solicitante, para, de ese modo, debilitar el sindicato a que pertenecen los afiliados. Sin embargo, en la especie no se ha justificado debidamente la posibilidad que tengan lugar tales conductas, debiendo tenerse en cuenta para tal efecto lo razonado en los considerandos precedentes. Conforme a ello, cabe desechar las alegaciones formuladas por el tercero interesado respecto de esta materia. No obstante lo anterior, el Consejero Sr. Juan Pablo Olmedo estima que, en la especie, puede verificarse una afectaci&oacute;n a la libertad sindical en la medida que se conozca la n&oacute;mina de los afiliados a la organizaci&oacute;n sindical, conforme a los argumentos que exponen en el voto concurrente inserto en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n descrita en el considerando 3&deg; (iii), cabe consignar que la n&oacute;mina de las personas que como afiliados integran una organizaci&oacute;n sindical, en tanto ella da cuenta precisamente de la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural, constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, de conformidad con lo dispuesto por los literales f) y m) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, pues se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, que permite relacionar los datos entre s&iacute;.</p> <p> 13) Que, seg&uacute;n lo dispuesto por el literal c) del precitado art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituir&iacute;a una &ldquo;comunicaci&oacute;n&rdquo; o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, raz&oacute;n por la cual es menester determinar si dicha comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la Ley N&deg; 19.628. En efecto, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, tal como acontece, en principio, en el caso de la especie, con la n&oacute;mina de personas afiliadas a un sindicato. Sin embargo, los datos solicitados por el reclamante han sido provistos a la Administraci&oacute;n del Estado por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en cuya virtud, quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &laquo;&hellip;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> 14) Que, seg&uacute;n ya ha indicado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C315-11, y C532-11, al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. Ello, pues:</p> <p> a) Seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, este texto constituye una norma especial en el tratamiento de datos personales en registro o banco de datos; y la propia Ley de Transparencia ha reconocido su car&aacute;cter especial en la letra m) de su art&iacute;culo 33, al ordenar a este Consejo &ldquo;velar por su adecuado cumplimiento&rdquo;.</p> <p> b) La historia de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, es clara en reconocer que el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de datos personales tiene por objeto la protecci&oacute;n del &ldquo;derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&rdquo;, a&uacute;n cuando el legislador opt&oacute; por obviar su reconocimiento expreso en su art&iacute;culo 1&deg;, en tanto se trataba de un &ldquo;concepto doctrinario a&uacute;n no suficientemente asentado&rdquo;, lo que el proyecto de ley que modifica las leyes N&deg; 19.628 y N&deg; 20.285 busca enmendar (Bolet&iacute;n N&deg; 6120-07).</p> <p> 15) Que, sin embargo, no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (aplica decisi&oacute;n de amparo C193-10).</p> <p> 16) Que seg&uacute;n ha expresado el Sindicato reclamante la divulgaci&oacute;n de la n&oacute;mina requerida le permitir&iacute;a verificar si el nuevo sindicato incluye entre sus afiliados a personas que tambi&eacute;n figuran como miembros del primer sindicato y que por tanto reciben los beneficios obtenidos por dicha organizaci&oacute;n sindical para sus afiliados. Que, si bien conforme al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal g) de la Ley de Transparencia, resulta del todo irrelevante la causa o el motivo por el cual se solicita determinada informaci&oacute;n, se ha atendido a la raz&oacute;n expresada por la solicitante para formular su solicitud a efectos de realizar antedicha ponderaci&oacute;n y proyectar la existencia de un eventual inter&eacute;s p&uacute;blico en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, advirti&eacute;ndose que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo puede representar la protecci&oacute;n o mayor realizaci&oacute;n de derechos o intereses particulares, susceptibles de hacerse valer en las instancias competentes, y de los cuales no puede advertirse la existencia, en el caso en an&aacute;lisis, de un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente capaz de vencer la necesaria reserva de los datos personales solicitados2.</p> <p> 17) Que, a mayor abundamiento, si bien el art&iacute;culo 325 del C&oacute;digo del Trabajo establece que la n&oacute;mina de trabajadores afiliados a un sindicato es informaci&oacute;n que deber&aacute; ser comunicada al empleador durante el proceso de negociaci&oacute;n colectiva, el mismo C&oacute;digo establece, en su art&iacute;culo 309, que la entrega de esta n&oacute;mina importa, inmediatamente, un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n especial a los trabajadores, mediante el otorgamiento de fuero, desde los diez d&iacute;as anteriores a la presentaci&oacute;n de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta d&iacute;as despu&eacute;s de la suscripci&oacute;n del mismo. Por lo tanto, el legislador estim&oacute;, con la se&ntilde;alada protecci&oacute;n, que la entrega de dicho dato personal es un acto excepcional&iacute;simo, que no puede ser extendido a otros casos no reconocidos expresamente.</p> <p> 18) Que, en base a lo expuesto, la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural constituye un dato de car&aacute;cter personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron a la formaci&oacute;n de las entidades sindicales consultadas, raz&oacute;n por la cual, de conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, se trata de informaci&oacute;n secreta.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco C&aacute;ceres Mora, en representaci&oacute;n del Sindicato Nacional Fusionado de Trabajadores Nestl&eacute; S.A., en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Francisco C&aacute;ceres Mora, en representaci&oacute;n del Sindicato Nacional Fusionado de Trabajadores Nestl&eacute; S.A.; a don Miguel Morales Colipe, en representaci&oacute;n del Sindicato de Trabajadores N&deg; 4 de la empresa Nestl&eacute;; al Sr. Jefe de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien, conforme argument&oacute; en su votaci&oacute;n disidente de la decisi&oacute;n de amparo Rol C164-11, de 14 de junio de 2011, estima que la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de las personas que participaron en la constituci&oacute;n de un sindicato, ha debido rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, en un sentido opuesto a lo argumentado por la posici&oacute;n mayoritaria, cabe tener presente que los &oacute;rganos de control de la OIT, en particular el Comit&eacute; de Libertad Sindical, consideran que la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la mera afiliaci&oacute;n a un sindicato &ndash;sin motivo espec&iacute;fico que justifique tal solicitud&ndash; podr&iacute;a representar una forma de discriminaci&oacute;n antisindical y, por ende, violar el Convenio N&deg; 87 sobre la libertad sindical y la protecci&oacute;n del derecho de sindicaci&oacute;n de 1948, puesto que la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la afiliaci&oacute;n sindical pretende evitar represalias antisindicales del empleador o de las autoridades y la eventual confecci&oacute;n de las llamadas listas negras3.</p> <p> 2) Que, adem&aacute;s, en el mismo sentido se ha argumentado que &ldquo;la confecci&oacute;n de un registro con los datos de los afiliados a los sindicatos no respeta los derechos de la personalidad y puede ser utilizado con el fin de confeccionar listas negras de trabajadores&rdquo; (p&aacute;rrafo 177, de la Recopilaci&oacute;n de decisiones y principios del Comit&eacute; de Libertad Sindical del Consejo de Administraci&oacute;n de la OIT, en su quinta edici&oacute;n, a&ntilde;o 2006).</p> <p> 3) Que, el Comit&eacute; de Libertad Sindical estima asimismo que la distribuci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a constituir una violaci&oacute;n del art&iacute;culo 2 del Convenio N&deg; 98 (protecci&oacute;n contra los actos de injerencia)4. Agrega que dicho art&iacute;culo &ldquo;establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores&rdquo; (p&aacute;rrafo 855 de la Recopilaci&oacute;n) y &ldquo;las circulares publicadas por una compa&ntilde;&iacute;a invitando a los trabajadores a declarar a qu&eacute; sindicato pertenec&iacute;an, a&uacute;n cuando no tuvieran por objeto interferir en el ejercicio de los derechos sindicales, pueden muy naturalmente considerarse como que implican tal injerencia&rdquo; (p&aacute;rrafo 866 de la Recopilaci&oacute;n).</p> <p> 4) Que, en conclusi&oacute;n, es opini&oacute;n de este disidente, que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n en virtud de la Ley de Transparencia relativa a la afiliaci&oacute;n al sindicato de los empleados, representar&iacute;a una violaci&oacute;n a los principios enunciados en los Convenios fundamentales de la OIT en materia de libertad sindical y negociaci&oacute;n colectiva, n&uacute;meros 87 y 98, ratificados por Chile.</p> <p> 5) Que, asimismo, trat&aacute;ndose la identidad de los trabajadores afiliados a un Sindicato de un dato personal que ha sido entregado a la Administraci&oacute;n por expreso mandato de los art&iacute;culos 324 y 325 del C&oacute;digo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 4&deg;, 7&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el presente caso, raz&oacute;n por la cual los &oacute;rganos p&uacute;blicos est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos. Dicha conclusi&oacute;n resulta concordante con la naturaleza del derecho de protecci&oacute;n de datos personales, cuyo objeto es garantizar a las personas el control de la informaci&oacute;n de la que son titulares, a fin de proteger el ejercicio de sus derechos, tales como, en el presente caso, el derecho a la sindicalizaci&oacute;n</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, quien estima que este amparo ha debido acogerse totalmente, ordenando la entrega de la n&oacute;mina de las personas que concurrieron a la constituci&oacute;n de un sindicato, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que lo solicitado es informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, raz&oacute;n por la cual, de conformidad con los art&iacute;culos 5&deg; y 11, letra c) de la Ley de Transparencia, se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a alguna de las excepciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, tal como indica el acuerdo de mayor&iacute;a, en la especie no se verifica una afectaci&oacute;n a la libertad sindical, por la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de las personas que participaron en la constituci&oacute;n de un sindicato, por los argumentos expuestos en los considerandos manifestados en la decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, el cual este disidente comparte.</p> <p> 3) Que, de conformidad con la legislaci&oacute;n laboral vigente, la n&oacute;mina de trabajadores afiliados a un sindicato es informaci&oacute;n que el sindicato deber&aacute; comunicar al empleador como condici&oacute;n necesaria del ejercicio de una de las actividades esenciales de la labor sindical, a saber: la negociaci&oacute;n colectiva. En efecto, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 325 del C&oacute;digo del Trabajo, los trabajadores sindicalizados que se encuentren en un proceso de negociaci&oacute;n colectiva con el empleador, junto con el proyecto de contrato colectivo, deben entregar la n&oacute;mina de sus afiliados, siendo &eacute;ste el mecanismo mediante el cual se conocer&aacute; qui&eacute;nes son los trabajadores afectos a dicho instrumento laboral y que genera tanto derechos como obligaciones rec&iacute;procas.</p> <p> 4) Que, en ese contexto, resulta claro que el legislador ha autorizado la comunicaci&oacute;n de estos datos, precisamente, para dar lugar a la actividad sindical.</p> <p> 5) Que contrariamente a lo argumentado por la votaci&oacute;n de mayor&iacute;a, en opini&oacute;n de este disidente, no obstante la n&oacute;mina requerida supone la comunicaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, de titularidad de los trabajadores, su revelaci&oacute;n importa un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica levantar la regla de reserva del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, fundado en el adecuado control del ejercicio de las funciones p&uacute;blicas que desempe&ntilde;an funcionarios p&uacute;blicos que concurren como ministros de fe a la verificaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos legales necesarios a la constituci&oacute;n de un sindicato, habida consideraci&oacute;n de que sus actos generan importantes efectos respecto de terceros, tales como el fuero de los mismos dirigentes sindicales.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, es necesario se&ntilde;alar que tanto el Constituyente como el legislador no han tenido la intenci&oacute;n de que el ejercicio de los derechos garantizados constitucionalmente se haga en forma secreta. Ello, por cuanto de haberlo as&iacute; querido, lo habr&iacute;a se&ntilde;alado expresamente pues contradecir&iacute;a el principio del Estado de Derecho consagrado constitucionalmente. En efecto, el ejercicio secreto u oculto del derecho de asociaci&oacute;n es un recuerdo de las sociedades o cofrad&iacute;as secretas de la edad media o de reg&iacute;menes autoritarios. Hoy, en Chile, los derechos fundamentales no s&oacute;lo son garantizados constitucionalmente, sino que adem&aacute;s est&aacute;n fuertemente protegidos por las leyes complementarias de la Constituci&oacute;n, como ocurre con los derechos laborales y de la sindicalizaci&oacute;n, para lo cual incluso se ha creado un &oacute;rgano del Estado, la Direcci&oacute;n del Trabajo. Por &uacute;ltimo, en caso de conflictos que no puedan ser solucionados por este &oacute;rgano corresponde al Poder Judicial a quien le corresponde dirimir el conflicto que se suscita por infracci&oacute;n, violaci&oacute;n o vulneraci&oacute;n de los derechos laborales y sindicales.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, mantener en reserva quienes son los integrantes de un sindicato, o si tales cuerpos intermedios han cumplido con las normas que rigen su constituci&oacute;n o la designaci&oacute;n o elecci&oacute;n de sus autoridades, es una exageraci&oacute;n que puede llevar al abuso en el ejercicio de un derecho y, como se ha se&ntilde;alado, afectar el leg&iacute;timo ejercicio de derechos fundamentales de terceros.</p> <p> 8) Que, finalmente, a juicio de este disidente cuando este Consejo haya acordado mantener en reserva las personas que constituyeron una agrupaci&oacute;n sindical en su decisi&oacute;n Rol C839-10 se debi&oacute;, excepcionalmente, a que dicho sindicato ten&iacute;a s&oacute;lo 8 integrantes y estaba en proceso de obtener su constituci&oacute;n definitiva cumpliendo con los requisitos que exige la ley, fragilidad que hac&iacute;a necesario proteger la identidad de esos 8 constituyentes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrase ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>