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DECISIÓN AMPARO ROL C436-18</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Abraham Torres Valdebenito</p>
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Ingreso Consejo: 01.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando al órgano reclamado entregar copia del sumario sanitario solicitado que contiene la información requerida, desestimando la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo, respecto a lo pedido en los puntos ii) y iii) de la letra e) del requerimiento que dio origen al presente amparo, por no enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino más bien corresponder al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C436-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de diciembre de 2017, don Abraham Torres Valdebenito solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, la siguiente información:</p>
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a) Sumario sanitario que se solicita en acta N° 6090, de 9 de junio de 2016.</p>
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b) Sumario sanitario con prohibición de funcionamiento por los hechos constatados en acta 10255, de 09 de junio de 2016.</p>
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c) Fotografías y coordenadas tomadas por el fiscalizador al foco de insalubridad. En acta 10255 en el punto 1), el fiscalizador hace mención a un "foco de insalubridad" en el sector.</p>
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d) Necesito saber el término de dichos sumarios y quién fue el responsable de realizar los mismos y el contenido de su resultado.</p>
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e) Necesito el resultado del sumario con prohibición de funcionamiento solicitado por el fiscalizador en acta N° 15918, de 08 de mayo de 2017. El fiscalizador fue categórico en señalar que lo encontrado por él ese día "constituyen un riesgo para la salud pública". En acta de fiscalización N° 15918, de fecha 08 de mayo de 2017, la persona que indica, fue tajante en señalar "dicho mejoramiento ya fue solicitado por esta SEREMI en acta 6090 y 10255 del 09 de junio de 2016". Ante esto pregunto y solicito respuesta a ustedes de lo siguiente:</p>
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i. Quién era o es el encargado de haber realizado los sumarios solicitados por el fiscalizador en actas N° 6090 y N° 10255, de 09 de junio de 2016</p>
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ii. Administrativamente un sumario debe realizarse si o si, ¿Por qué en este caso no se realizaron?</p>
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iii. Por qué este recinto (fundo crucero) estuvo funcionando por 11 meses sin que nadie lo objetara ¿existe intereses de alguien que esto siguiera funcionando como sea, no importando la salud de las personas?</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 01 de febrero de 2018, don Abraham Torres Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de los Lagos, mediante oficio N° E797, de fecha 13 de febrero de 2018.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 301, de fecha 06 de abril de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que de acuerdo a lo informado por la oficina Provincial de Chiloé, se constató que la información solicitada forma parte del Sumario Sanitario C-90 de 2017, dirigido en contra de la empresa ESSAL S.A., el cual no se encuentra afinado, toda vez que no obstante se dictó sentencia definitiva que pone termino al procedimiento, actualmente se encuentra con un recurso de invalidación interpuesto por la sumariada el cual está en etapa de fallo, por lo que no se encuentra afinado el proceso sumarial, siendo improcedente hasta esta fecha el otorgamiento de la información solicitada, razón por la cual si bien la información pedida obra en su poder, a su juicio concurre la causal de reserva señalada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Abraham Torres Valdebenito solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos diversa información sobre sumario sanitario, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, sólo con ocasión de sus descargos el órgano reclamado señaló que si bien obra en su poder el sumario sanitario sobre el cual versa el requerimiento de información, deniega su entrega de la información pedida por concurrir la causal de reserva señalada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente que el Código Sanitario no provee de una regulación de la publicidad o reserva del sumario sanitario.</p>
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3) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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4) Que, en relación al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, y siguiendo el criterio de este Consejo en decisión recaída en amparo rol C504-17, cabe colegir que la copia del sumario sanitario requerido tiene el carácter de antecedente previo al pronunciamiento que la autoridad sanitaria deberá efectuar respecto de dicho procedimiento investigativo, toda vez que la naturaleza de los antecedentes requeridos se vinculan a la adopción de una resolución definitiva por parte de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, en el caso concreto, se relacionan a la adopción de una decisión respecto de un recurso de invalidación administrativa interpuesto en contra de la resolución exenta N° 1664, de fecha 02 de noviembre de 2016, que resolvió recurso de reposición N° C-090/2017, deducido a su vez en contra de la resolución exenta N° 1459, de fecha 26 de septiembre de 2017 que resuelve el sumario sanitario a que se refiere el requerimiento formulado.</p>
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5) Que, en cuanto a cómo la publicidad, conocimiento o divulgación de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, es dable consignar que el órgano reclamado se ha limitado a reproducir el texto de la norma legal que contempla la causal de reserva alegada, sin aportar elemento alguno que permita ponderar en qué medida la entrega de la copia del sumario sanitario pedido afectaría o el modo en que se entorpecería, la adopción de las decisiones que debe adoptar en el mismo, particularmente considerando que en el presente caso el sumario sanitario mismo se encuentra terminado, y sólo existe un recurso administrativo pendiente, sin que se haya acreditado un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes pedidos y las resoluciones que deberá dictar la autoridad.</p>
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6) Que, por consiguiente, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente los argumentos expresados por el órgano requerido para justificar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar los requisitos para configurar la causal de reserva alegada, razón por la cual se desestimará tal alegación, y en definitiva acogerá el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos entregar al solicitante copia del sumario sanitario pedido, que comprende la información requerida en la letras a), b), c) d) y en el punto i) del literal e) de la solicitud de información, tarjando previamente los datos personales que allí se contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, tratándose de lo pedido en los puntos ii) y iii) de la letra e) del requerimiento, a juicio de este Consejo, por su tenor literal es posible determinar que el requerimiento formulado en estos puntos al órgano reclamado no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administración del Estado, y que conste en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no resultando procedente pronunciarse a su respecto en esta sede, razón por la cual se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Abraham Torres Valdebenito, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, sólo respecto de lo pedido en las letras a), b), c), d), y punto i) del literal e) de la solicitud de información formulada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del sumario sanitario rol N° C-090/2017, instruido en contra de ESSAL S.A., que comprende la información requerida en la letras a), b), c) d) y en el punto i) del literal e) de la solicitud de información, tarjando previamente los datos personales que allí se contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo deducido, respecto de lo pedido en los en los puntos ii) y iii) de la letra e) del requerimiento, por no enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino más bien corresponder al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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IV. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Abraham Torres Valdebenito, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>