Decisión ROL C436-18
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Reclamante: ABRAHAM TORRES VALDEBENITO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando al órgano reclamado entregar copia del sumario sanitario solicitado que contiene la información requerida, desestimando la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C436-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Abraham Torres Valdebenito</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando al &oacute;rgano reclamado entregar copia del sumario sanitario solicitado que contiene la informaci&oacute;n requerida, desestimando la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo, respecto a lo pedido en los puntos ii) y iii) de la letra e) del requerimiento que dio origen al presente amparo, por no enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien corresponder al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C436-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de diciembre de 2017, don Abraham Torres Valdebenito solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Sumario sanitario que se solicita en acta N&deg; 6090, de 9 de junio de 2016.</p> <p> b) Sumario sanitario con prohibici&oacute;n de funcionamiento por los hechos constatados en acta 10255, de 09 de junio de 2016.</p> <p> c) Fotograf&iacute;as y coordenadas tomadas por el fiscalizador al foco de insalubridad. En acta 10255 en el punto 1), el fiscalizador hace menci&oacute;n a un &quot;foco de insalubridad&quot; en el sector.</p> <p> d) Necesito saber el t&eacute;rmino de dichos sumarios y qui&eacute;n fue el responsable de realizar los mismos y el contenido de su resultado.</p> <p> e) Necesito el resultado del sumario con prohibici&oacute;n de funcionamiento solicitado por el fiscalizador en acta N&deg; 15918, de 08 de mayo de 2017. El fiscalizador fue categ&oacute;rico en se&ntilde;alar que lo encontrado por &eacute;l ese d&iacute;a &quot;constituyen un riesgo para la salud p&uacute;blica&quot;. En acta de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 15918, de fecha 08 de mayo de 2017, la persona que indica, fue tajante en se&ntilde;alar &quot;dicho mejoramiento ya fue solicitado por esta SEREMI en acta 6090 y 10255 del 09 de junio de 2016&quot;. Ante esto pregunto y solicito respuesta a ustedes de lo siguiente:</p> <p> i. Qui&eacute;n era o es el encargado de haber realizado los sumarios solicitados por el fiscalizador en actas N&deg; 6090 y N&deg; 10255, de 09 de junio de 2016</p> <p> ii. Administrativamente un sumario debe realizarse si o si, &iquest;Por qu&eacute; en este caso no se realizaron?</p> <p> iii. Por qu&eacute; este recinto (fundo crucero) estuvo funcionando por 11 meses sin que nadie lo objetara &iquest;existe intereses de alguien que esto siguiera funcionando como sea, no importando la salud de las personas?</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 01 de febrero de 2018, don Abraham Torres Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de los Lagos, mediante oficio N&deg; E797, de fecha 13 de febrero de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 301, de fecha 06 de abril de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de acuerdo a lo informado por la oficina Provincial de Chilo&eacute;, se constat&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada forma parte del Sumario Sanitario C-90 de 2017, dirigido en contra de la empresa ESSAL S.A., el cual no se encuentra afinado, toda vez que no obstante se dict&oacute; sentencia definitiva que pone termino al procedimiento, actualmente se encuentra con un recurso de invalidaci&oacute;n interpuesto por la sumariada el cual est&aacute; en etapa de fallo, por lo que no se encuentra afinado el proceso sumarial, siendo improcedente hasta esta fecha el otorgamiento de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual si bien la informaci&oacute;n pedida obra en su poder, a su juicio concurre la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Abraham Torres Valdebenito solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos diversa informaci&oacute;n sobre sumario sanitario, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que si bien obra en su poder el sumario sanitario sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, deniega su entrega de la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente que el C&oacute;digo Sanitario no provee de una regulaci&oacute;n de la publicidad o reserva del sumario sanitario.</p> <p> 3) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, y siguiendo el criterio de este Consejo en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo rol C504-17, cabe colegir que la copia del sumario sanitario requerido tiene el car&aacute;cter de antecedente previo al pronunciamiento que la autoridad sanitaria deber&aacute; efectuar respecto de dicho procedimiento investigativo, toda vez que la naturaleza de los antecedentes requeridos se vinculan a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n definitiva por parte de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en el caso concreto, se relacionan a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n respecto de un recurso de invalidaci&oacute;n administrativa interpuesto en contra de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1664, de fecha 02 de noviembre de 2016, que resolvi&oacute; recurso de reposici&oacute;n N&deg; C-090/2017, deducido a su vez en contra de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1459, de fecha 26 de septiembre de 2017 que resuelve el sumario sanitario a que se refiere el requerimiento formulado.</p> <p> 5) Que, en cuanto a c&oacute;mo la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a reproducir el texto de la norma legal que contempla la causal de reserva alegada, sin aportar elemento alguno que permita ponderar en qu&eacute; medida la entrega de la copia del sumario sanitario pedido afectar&iacute;a o el modo en que se entorpecer&iacute;a, la adopci&oacute;n de las decisiones que debe adoptar en el mismo, particularmente considerando que en el presente caso el sumario sanitario mismo se encuentra terminado, y s&oacute;lo existe un recurso administrativo pendiente, sin que se haya acreditado un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes pedidos y las resoluciones que deber&aacute; dictar la autoridad.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente los argumentos expresados por el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar los requisitos para configurar la causal de reserva alegada, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n, y en definitiva acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos entregar al solicitante copia del sumario sanitario pedido, que comprende la informaci&oacute;n requerida en la letras a), b), c) d) y en el punto i) del literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, trat&aacute;ndose de lo pedido en los puntos ii) y iii) de la letra e) del requerimiento, a juicio de este Consejo, por su tenor literal es posible determinar que el requerimiento formulado en estos puntos al &oacute;rgano reclamado no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, y que conste en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino m&aacute;s bien al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no resultando procedente pronunciarse a su respecto en esta sede, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Abraham Torres Valdebenito, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, s&oacute;lo respecto de lo pedido en las letras a), b), c), d), y punto i) del literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del sumario sanitario rol N&deg; C-090/2017, instruido en contra de ESSAL S.A., que comprende la informaci&oacute;n requerida en la letras a), b), c) d) y en el punto i) del literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido, respecto de lo pedido en los en los puntos ii) y iii) de la letra e) del requerimiento, por no enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien corresponder al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Abraham Torres Valdebenito, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>