Decisión ROL C445-18
Reclamante: CLAUDIO RODRIGUEZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO SAAVEDRA  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia del título profesional que posee el funcionario municipal que se indica, contratado como periodista, toda vez que se trata de un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituye fundamento del acto administrativo que lo designa y que, además, acreditaría la idoneidad profesional del seleccionado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C445-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Saavedra</p> <p> Requirente: Claudio Rodr&iacute;guez Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia del t&iacute;tulo profesional que posee el funcionario municipal que se indica, contratado como periodista, toda vez que se trata de un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituye fundamento del acto administrativo que lo designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;a la idoneidad profesional del seleccionado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C445-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2018, don Claudio Rodr&iacute;guez Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Puerto Saavedra &quot;los t&iacute;tulos que posee el funcionario Sr. Miguel Silva Marip&aacute;n, contratado como periodista, seg&uacute;n figura en el portal de transparencia municipal&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de febrero de 2018, don Claudio Rodr&iacute;guez Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante correo de 15 de febrero de 2018 (reiterado posteriormente el 20 de febrero de 2018) se comunic&oacute; dicho procedimiento a la reclamada, sin embargo, a la fecha del presente acuerdo, no se recibi&oacute; comunicaci&oacute;n de dicho &oacute;rgano dentro del plazo conferido. Por lo anterior, se tuvo por fracasado el procedimiento SARC.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra, mediante Oficio N&deg; E1066, de 23 de febrero de 2018. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el municipio reclamado hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se hace presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 4 de enero de 2018, venciendo el plazo para otorgar respuesta el 1&deg; de febrero de 2018. No obstante ello, a la fecha no consta que se hubiere otorgado respuesta sobre la informaci&oacute;n requerida al solicitante. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo de lo requerido, el antecedente solicitado corresponde a la copia del t&iacute;tulo profesional de un funcionario municipal. Sobre el particular, seg&uacute;n lo prescrito en la Ley N&deg; 18.883, de 1989, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su art&iacute;culo 10 se indica que &quot;Para ingresar a la municipalidad ser&aacute; necesario cumplir los siguientes requisitos: d) Haber aprobado la educaci&oacute;n b&aacute;sica y poseer el nivel educacional o t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico que por</p> <p> la naturaleza del empleo exija la ley&quot;. A mayor abundamiento, debe tenerse presente lo razonado por este Consejo a partir de las decisiones de amparo Roles C47-09, C58-09, C95-09 y C327-09, entre otras, en orden a que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado (&eacute;nfasis agregado). Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al municipio reclamado entregar copia del t&iacute;tulo que posee el funcionario Sr. Miguel Silva Marip&aacute;n, contratado como periodista, seg&uacute;n figurar&iacute;a en el portal de transparencia municipal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Rodr&iacute;guez Soto, de 2 de febrero de 2018, en contra de la Municipalidad de Puerto Saavedra, por cuanto lo requerido se trata de un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituye fundamento del acto administrativo que lo designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;a la idoneidad profesional del seleccionado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del t&iacute;tulo que posee el funcionario Sr. Miguel Silva Marip&aacute;n, contratado como periodista, seg&uacute;n figurar&iacute;a en el portal de transparencia municipal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Rodr&iacute;guez Soto, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>