Decisión ROL C462-18
Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a una serie de antecedentes relacionados con el órgano reclamado. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo pedido en el numeral vi, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, y no del Derecho de Acceso a información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C462-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo pedido en el numeral vi, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no del Derecho de Acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> Ordenando la entrega de los dem&aacute;s antecedentes relativos al reclamo de ilegalidad interpuesto por la Superintendencia, rol 10.390-2017, por no haber configurado fehacientemente la causal de reserva del debido cumplimiento de las funciones alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 898 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C462-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2018, don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SP, manteniendo la misma numeraci&oacute;n indicada por el solicitante en su requerimiento, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;v. Antecedentes, documentos o fundamentos tenidos a la vista, que justificar&iacute;an lo detallado desde el N&deg; 13 en adelante, de la presentaci&oacute;n ingresada con fecha 08 de septiembre de 2017, del reclamo civil 10.390-2017, relativo a distracci&oacute;n indebida por un plazo estimado de 1.512 horas hombre, en donde no solo puede aumentar el plazo de lectura de las cintas, sino que tambi&eacute;n resultar&iacute;a probable, que no fuera posible leerlas y rescatar la informaci&oacute;n.</p> <p> vi. Si eventualmente no existieran antecedentes, documentos o fundamentos para el punto anterior, indicar prop&oacute;sito por el cual se incorpor&oacute; la distracci&oacute;n indebida detallada en el N&deg;13 de dicha presentaci&oacute;n ingresada ante la I. Corte.</p> <p> vii. Funcionarios o prestadores de esta Superintendencia de Pensiones que participaron y elaboraron la presentaci&oacute;n ingresada con fecha 08 de septiembre de 2017.</p> <p> viii. Todos los oficios, notas internas u otros, que sirvieron para elaborar presentaci&oacute;n de fecha 08 de septiembre de 2017.</p> <p> ix. Archivo digital original (Word) de dicha presentaci&oacute;n ingresada con fecha 08 de septiembre de 2017.</p> <p> x. Costos involucrados para esta Superintendencia, en la tramitaci&oacute;n y defensa de la causa civil 10.390-2017, agregando si se encontraren, documentos que acrediten tales costos&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de febrero de 2018, mediante Oficio N&deg; 2422, la Superintendencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;esta Superintendencia de Pensiones se abstiene de entregar la informaci&oacute;n solicitada, teniendo presente que el caso se encuentra actualmente en conocimiento de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, por la v&iacute;a de un reclamo de ilegalidad interpuesto en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 28 y 29 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;Sin perjuicio de lo anterior y no obstante que usted no es parte del indicado recurso, en cumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, debe indicarse que puede acceder a la documentaci&oacute;n utilizada en la tramitaci&oacute;n del mismo, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Poder Judicial. Finalmente, en cuanto a los costos involucrados en el tr&aacute;mite del recurso en comento, no resulta posible indicarlos, por cuanto el mismo a&uacute;n se encuentra pendiente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de febrero de 2018, don Esteban Rodr&iacute;guez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;por favor requiero amparo para los puntos (v al ix) de mi solicitud (...) la Superintendencia de Pensiones no entrega fundamento jur&iacute;dico alguno en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 20.285 o del art. 8&deg; de Nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;tampoco se entiende la negativa de acceso a los antecedentes de esta solicitud, en circunstancias de que la misma Superintendencia evacu&oacute; descargos respecto del reclamo C4420-17 y por tanto, accedi&oacute; a comunicar antecedentes propios del reclamo civil 10390-17&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E791, de fecha 13 de febrero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 4427, de fecha 27 de febrero de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo informado al solicitante en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;en la especie, los antecedentes solicitados por el Sr. Rodr&iacute;guez se encuentran disponibles en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, en el escrito de Ilegalidad presentado por esta Superintendencia, lo que se indic&oacute; en el Oficio Ord. N&deg; 2422. Por lo tanto, en opini&oacute;n de esta Superintendencia se ha dado cumplimiento a la norma contenida en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285; y en el literal 3.1 letra b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, por lo que corresponder&iacute;a tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;ala que &quot;los antecedentes solicitados en el numeral v del requerimiento, se encuentran publicados en el sitio web del Poder Judicial. En cuanto al requerimiento del literal vi (...) la explicaci&oacute;n de los prop&oacute;sitos que ha tenido un organismo en una determinada actuaci&oacute;n no corresponde, a juicio de este organismo, a un requerimiento que deba ampararse en la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, los prop&oacute;sitos de la alegaci&oacute;n efectuada ante la Corte de Apelaciones en el marco del Recurso de Ilegalidad que motiva la consulta, se explican por s&iacute; solos de la sola lectura del escrito, de modo que explicarlos constituye una redundancia que por tal raz&oacute;n deriva en una distracci&oacute;n de funciones para esta Superintendencia&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante y que dio origen al presente amparo, implicar&iacute;a en la pr&aacute;ctica establecer un procedimiento paralelo en el que se debe explicar y justificar lo actuado por este organismo ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, antes que dicho organismo jurisdiccional resuelva el fondo de la materia objeto de la Litis&quot;.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano alega que &quot;A juicio de esta Superintendencia, sin perjuicio de la existencia de un procedimiento judicial pendiente, los requerimientos del reclamante analizados a la luz de los antecedentes ya se&ntilde;alados, se insertan en el contexto de una elevada cantidad de requerimientos efectuados sobre materias de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y otros que abarcan un per&iacute;odo considerable de tiempo, raz&oacute;n por la que en este caso se habr&iacute;a configurado la causal de distracci&oacute;n indebida de funciones&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C887-12, C888-12, C889-12 y C890-12 relativos a casos en que una persona ingresa una gran cantidad de requerimientos, y se&ntilde;alando que contest&oacute; solicitudes del mismo reclamante, mediante oficios de fechas 6 de septiembre de 2017, 23 de octubre de 2017, 17 de noviembre de 2017, 22 de enero de 2018 y 15 y 20 de febrero de 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en le respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a una serie de antecedentes relativos a la interposici&oacute;n de un Recurso e Ilegalidad por parte de la SP. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que se trata de un recurso judicial que se encuentra pendiente, y que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada generar&iacute;a distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, del tenor de la solicitud, y particularmente, del amparo interpuesto por el reclamante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Esteban Rodr&iacute;guez, en los numerales v, vi, vii, viii y ix de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que existir&iacute;a una causa judicial pendiente respecto a la materia consultada. En tal sentido, cabe tener presente que lo anterior no constituye una causal de reserva de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos expuestos en la ley N&deg; 20.285, sino &uacute;nicamente en el caso de que la entrega de la documentaci&oacute;n requerida afectara el debido funcionamiento del &oacute;rgano, cuando se tratare de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, causal que no ha sido alegada por el &oacute;rgano, en la especie, y menos a&uacute;n, se ha acreditado fehacientemente su concurrencia, detallando la forma en que la entrega de los antecedentes pedidos pudieran afectar la estrategia judicial del &oacute;rgano. En raz&oacute;n de lo anterior, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, las alegaciones del &oacute;rgano no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, por cuanto la SP no se&ntilde;al&oacute; la cantidad de informaci&oacute;n a que se refiere la solicitud, ni la forma y el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en otros lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida; ni la cantidad de funcionarios destinados para la b&uacute;squeda y posterior entrega de la informaci&oacute;n pedida en la solicitud objeto del presente amparo; ni el tipo de documentaci&oacute;n de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico; ni ninguna otra circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anterior, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los numerales v, vii, viii y ix, sobre antecedentes relativos al reclamo de ilegalidad ingresado por la Superintendencia, con fecha 8 de septiembre de 2017, rol 10.390-2017, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n se encuentra en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que en dicha p&aacute;gina web s&oacute;lo es posible encontrar el escrito mediante el cual la SP interpuso el recurso de ilegalidad, en el cual se detalla, desde el punto de vista del &oacute;rgano, la forma en que la causal de reserva alegada se configurar&iacute;a, lo cual no resulta consistente con lo pedido en la especie, que se refiere a antecedentes adicionales que permitieron a la Superintendencia llegar a esas conclusiones y la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que participaron o aportaron en su elaboraci&oacute;n. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que se pidi&oacute; el archivo digital de la aludida presentaci&oacute;n, en formato original WORD, mientras que el que se puede descargar desde el portal de Poder Judicial, corresponde al formato PDF, y al respecto, el &oacute;rgano nada dijo.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y las dem&aacute;s alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de estos literales, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 11) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral vi, esto es, indicar prop&oacute;sito por el cual se incorpor&oacute; la distracci&oacute;n indebida detallada en el N&deg;13 de dicha presentaci&oacute;n ingresada ante la I. Corte, cabe tener presente que dicha petici&oacute;n no constituye una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, sino que, efectivamente, m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Carta Fundamental, motivo por el cual el presente amparo, respecto de este punto, no podr&aacute; prosperar. En efecto, del tenor literal de lo solicitado por el reclamante, lo pedido es la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte de la Superintendencia, con relaci&oacute;n a los motivos por los cuales se aleg&oacute; la concurrencia de una causal de reserva en el reclamo de ilegalidad que indica, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no del Derecho de Acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo pedido en el numeral vi, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no del Derecho de Acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes, documentos o fundamentos tenidos a la vista, que justificar&iacute;an lo detallado desde el N&deg; 13 en adelante, de la presentaci&oacute;n ingresada con fecha 8 de septiembre de 2017, del reclamo de ilegalidad rol 10.390-2017, relativo a distracci&oacute;n indebida; se&ntilde;alar los funcionarios o prestadores de la Superintendencia de Pensiones que participaron en la elaboraci&oacute;n de dicha presentaci&oacute;n; copia de todos los oficios o notas internas que sirvieron para elaborar la aludida presentaci&oacute;n; y copia del archivo digital original (en formato Word) de dicha presentaci&oacute;n, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>