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DECISIÓN AMPARO ROL C462-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 02.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, rechazándolo respecto de lo pedido en el numeral vi, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, y no del Derecho de Acceso a información pública, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p>
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Ordenando la entrega de los demás antecedentes relativos al reclamo de ilegalidad interpuesto por la Superintendencia, rol 10.390-2017, por no haber configurado fehacientemente la causal de reserva del debido cumplimiento de las funciones alegada.</p>
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En sesión ordinaria N° 898 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C462-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2018, don Esteban Rodríguez solicitó a la Superintendencia de Pensiones, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SP, manteniendo la misma numeración indicada por el solicitante en su requerimiento, la siguiente información:</p>
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"v. Antecedentes, documentos o fundamentos tenidos a la vista, que justificarían lo detallado desde el N° 13 en adelante, de la presentación ingresada con fecha 08 de septiembre de 2017, del reclamo civil 10.390-2017, relativo a distracción indebida por un plazo estimado de 1.512 horas hombre, en donde no solo puede aumentar el plazo de lectura de las cintas, sino que también resultaría probable, que no fuera posible leerlas y rescatar la información.</p>
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vi. Si eventualmente no existieran antecedentes, documentos o fundamentos para el punto anterior, indicar propósito por el cual se incorporó la distracción indebida detallada en el N°13 de dicha presentación ingresada ante la I. Corte.</p>
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vii. Funcionarios o prestadores de esta Superintendencia de Pensiones que participaron y elaboraron la presentación ingresada con fecha 08 de septiembre de 2017.</p>
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viii. Todos los oficios, notas internas u otros, que sirvieron para elaborar presentación de fecha 08 de septiembre de 2017.</p>
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ix. Archivo digital original (Word) de dicha presentación ingresada con fecha 08 de septiembre de 2017.</p>
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x. Costos involucrados para esta Superintendencia, en la tramitación y defensa de la causa civil 10.390-2017, agregando si se encontraren, documentos que acrediten tales costos" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de febrero de 2018, mediante Oficio N° 2422, la Superintendencia respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que "esta Superintendencia de Pensiones se abstiene de entregar la información solicitada, teniendo presente que el caso se encuentra actualmente en conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por la vía de un reclamo de ilegalidad interpuesto en aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley N° 20.285".</p>
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Acto seguido, indica que "Sin perjuicio de lo anterior y no obstante que usted no es parte del indicado recurso, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 20.285, debe indicarse que puede acceder a la documentación utilizada en la tramitación del mismo, a través de la página web del Poder Judicial. Finalmente, en cuanto a los costos involucrados en el trámite del recurso en comento, no resulta posible indicarlos, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente".</p>
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3) AMPARO: El 2 de febrero de 2018, don Esteban Rodríguez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "por favor requiero amparo para los puntos (v al ix) de mi solicitud (...) la Superintendencia de Pensiones no entrega fundamento jurídico alguno en los términos de la Ley N° 20.285 o del art. 8° de Nuestra Constitución Política de la República".</p>
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Acto seguido, reclama que "tampoco se entiende la negativa de acceso a los antecedentes de esta solicitud, en circunstancias de que la misma Superintendencia evacuó descargos respecto del reclamo C4420-17 y por tanto, accedió a comunicar antecedentes propios del reclamo civil 10390-17".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E791, de fecha 13 de febrero de 2018, confirió traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 4427, de fecha 27 de febrero de 2018, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo informado al solicitante en su respuesta, agregó en síntesis, que "en la especie, los antecedentes solicitados por el Sr. Rodríguez se encuentran disponibles en la página web del Poder Judicial, en el escrito de Ilegalidad presentado por esta Superintendencia, lo que se indicó en el Oficio Ord. N° 2422. Por lo tanto, en opinión de esta Superintendencia se ha dado cumplimiento a la norma contenida en el artículo 15 de la Ley N° 20.285; y en el literal 3.1 letra b) de la Instrucción General N°10, por lo que correspondería tener por cumplida la obligación de informar".</p>
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Acto seguido, señala que "los antecedentes solicitados en el numeral v del requerimiento, se encuentran publicados en el sitio web del Poder Judicial. En cuanto al requerimiento del literal vi (...) la explicación de los propósitos que ha tenido un organismo en una determinada actuación no corresponde, a juicio de este organismo, a un requerimiento que deba ampararse en la Ley de Transparencia. Por lo demás, los propósitos de la alegación efectuada ante la Corte de Apelaciones en el marco del Recurso de Ilegalidad que motiva la consulta, se explican por sí solos de la sola lectura del escrito, de modo que explicarlos constituye una redundancia que por tal razón deriva en una distracción de funciones para esta Superintendencia".</p>
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Asimismo, indica que "hacer entrega de la información requerida por el solicitante y que dio origen al presente amparo, implicaría en la práctica establecer un procedimiento paralelo en el que se debe explicar y justificar lo actuado por este organismo ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, antes que dicho organismo jurisdiccional resuelva el fondo de la materia objeto de la Litis".</p>
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Luego, el órgano alega que "A juicio de esta Superintendencia, sin perjuicio de la existencia de un procedimiento judicial pendiente, los requerimientos del reclamante analizados a la luz de los antecedentes ya señalados, se insertan en el contexto de una elevada cantidad de requerimientos efectuados sobre materias de carácter genérico, y otros que abarcan un período considerable de tiempo, razón por la que en este caso se habría configurado la causal de distracción indebida de funciones", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C887-12, C888-12, C889-12 y C890-12 relativos a casos en que una persona ingresa una gran cantidad de requerimientos, y señalando que contestó solicitudes del mismo reclamante, mediante oficios de fechas 6 de septiembre de 2017, 23 de octubre de 2017, 17 de noviembre de 2017, 22 de enero de 2018 y 15 y 20 de febrero de 2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en le respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a una serie de antecedentes relativos a la interposición de un Recurso e Ilegalidad por parte de la SP. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano denegó la entrega de la información, señalando que se trata de un recurso judicial que se encuentra pendiente, y que la entrega de la información solicitada generaría distracción indebida de sus funcionarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, del tenor de la solicitud, y particularmente, del amparo interpuesto por el reclamante, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Esteban Rodríguez, en los numerales v, vi, vii, viii y ix de la solicitud contenida en el número 1 de la parte expositiva.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, en segundo lugar, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, limitándose a señalar que existiría una causa judicial pendiente respecto a la materia consultada. En tal sentido, cabe tener presente que lo anterior no constituye una causal de reserva de la información, en los términos expuestos en la ley N° 20.285, sino únicamente en el caso de que la entrega de la documentación requerida afectara el debido funcionamiento del órgano, cuando se tratare de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia, causal que no ha sido alegada por el órgano, en la especie, y menos aún, se ha acreditado fehacientemente su concurrencia, detallando la forma en que la entrega de los antecedentes pedidos pudieran afectar la estrategia judicial del órgano. En razón de lo anterior, se desestimarán dichas alegaciones.</p>
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5) Que, en tercer lugar, el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en el presente caso, las alegaciones del órgano no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, por cuanto la SP no señaló la cantidad de información a que se refiere la solicitud, ni la forma y el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en otros lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida; ni la cantidad de funcionarios destinados para la búsqueda y posterior entrega de la información pedida en la solicitud objeto del presente amparo; ni el tipo de documentación de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico; ni ninguna otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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9) Que, en virtud de lo anterior, respecto de la información solicitada en los numerales v, vii, viii y ix, sobre antecedentes relativos al reclamo de ilegalidad ingresado por la Superintendencia, con fecha 8 de septiembre de 2017, rol 10.390-2017, el órgano se limitó a señalar que dicha información se encuentra en la página web del Poder Judicial, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que en dicha página web sólo es posible encontrar el escrito mediante el cual la SP interpuso el recurso de ilegalidad, en el cual se detalla, desde el punto de vista del órgano, la forma en que la causal de reserva alegada se configuraría, lo cual no resulta consistente con lo pedido en la especie, que se refiere a antecedentes adicionales que permitieron a la Superintendencia llegar a esas conclusiones y la individualización de los funcionarios que participaron o aportaron en su elaboración. Asimismo, vale tener en consideración que se pidió el archivo digital de la aludida presentación, en formato original WORD, mientras que el que se puede descargar desde el portal de Poder Judicial, corresponde al formato PDF, y al respecto, el órgano nada dijo.</p>
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10) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, y las demás alegaciones del órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de estos literales, ordenando la entrega de la información solicitada, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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11) Que, con relación a lo requerido en el numeral vi, esto es, indicar propósito por el cual se incorporó la distracción indebida detallada en el N°13 de dicha presentación ingresada ante la I. Corte, cabe tener presente que dicha petición no constituye una solicitud de información pública, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, sino que, efectivamente, más bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N°14 de la Carta Fundamental, motivo por el cual el presente amparo, respecto de este punto, no podrá prosperar. En efecto, del tenor literal de lo solicitado por el reclamante, lo pedido es la emisión de un pronunciamiento por parte de la Superintendencia, con relación a los motivos por los cuales se alegó la concurrencia de una causal de reserva en el reclamo de ilegalidad que indica, lo que escapa al ámbito de competencia de este Consejo.</p>
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12) Que, en consecuencia, tratándose del ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, y no del Derecho de Acceso a información pública, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, rechazándolo respecto de lo pedido en el numeral vi, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, y no del Derecho de Acceso a información pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes, documentos o fundamentos tenidos a la vista, que justificarían lo detallado desde el N° 13 en adelante, de la presentación ingresada con fecha 8 de septiembre de 2017, del reclamo de ilegalidad rol 10.390-2017, relativo a distracción indebida; señalar los funcionarios o prestadores de la Superintendencia de Pensiones que participaron en la elaboración de dicha presentación; copia de todos los oficios o notas internas que sirvieron para elaborar la aludida presentación; y copia del archivo digital original (en formato Word) de dicha presentación, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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