<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C463-18.</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
<p>
Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.02.2018.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo ordenando la entrega de copia de Nota Interna N° DAI/DS-416, de fecha 5 de septiembre de 2017, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se alegó la concurrencia de causal de reserva establecida en los términos prescritos por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C463-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de diciembre de 2017, don Esteban Rodríguez solicita a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p>
<p>
a) "Funcionarios de esta Superintendencia y/o personas externas, responsables de la información detallada desde el N° 13 en adelante del reclamo de ilegalidad, ingresado con fecha 08 de septiembre de 2017, civil 10390-2017".</p>
<p>
b) "Antecedentes y/o documentos que sirvieron de sustento técnico para lo detallado desde el N° 13 en delante de la presentación antes indicada".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficio ordinario N° 1253, de fecha 22 de enero de 2018, informa lo consultado en el literal a), y en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, señalan que los antecedentes que sirvieron de sustento técnico para estimar las horas hombre en la recuperación de información de respaldos, se fundamentan en la experiencia práctica en la búsqueda de cintas con información relevante y recuperación de archivos desde ellas. Asimismo, estimaron las horas hombres en la preparación de un servidor y en la ampliación de espacio en un disco informático, en el caso que fuese necesario, lo que también se basa en la experiencia práctica de los funcionarios de ese organismo en esas labores. En definitiva, se utilizó como antecedentes el juicio experto en los procesos que deberían realizarse para dar acceso a lo requerido.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 2 de febrero de 2018, don Esteban Rodríguez deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, pues no le habrían proporcionado lo pedido en el literal b) del requerimiento.</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo, mediante correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2018, se ofreció a la Superintendencia de Pensiones someter la solicitud de información al procedimiento de Solución Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de correos electrónicos de fecha 16 de febrero de 2018, acepta someterse al procedimiento SARC y reiteran lo señalado en su respuesta.</p>
<p>
5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atención a lo señalado precedentemente, solicita al reclamante mediante correo electrónico, de fecha 20 de febrero de 2018, señale si los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información. En el evento de manifestar su disconformidad, aclare la infracción cometida, precisando expresamente qué no se le habría proporcionado.</p>
<p>
Don Esteban Rodríguez, por medio de correos electrónicos de fechas 20 y 22 de febrero de 2018, respectivamente, manifiesta su disconformidad con la información proporcionada, pues no le entregan documento que contendría los fundamentos pedidos, a modo de ejemplo, individualiza nota interna respecto a anterior reclamo de ilegalidad presentado por el órgano reclamado.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E1.217, de fecha 27 de febrero de 2018.</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario N° 5.363, de fecha 14 de marzo de 2018, formula sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta y agregando que el único antecedente de las características señaladas por el reclamante en su amparo es la "Nota Interna N° DAI/DS-416", de fecha 5 de septiembre de 2017, cuya copia adjuntan, por medio de la cual el Jefe de la División de Administración Interna informó al Fiscal de esa Superintendencia, mediante un breve informe, el tiempo y recursos que en base a la experiencia práctica y el juicio experto de los funcionarios de esa división, demandaría recopilar y preparar la entrega de las notas explicativas de los informes diarios D1, de los años 2002 al 2016, de acuerdo a lo establecido en oficio N° 6728, de 22 de agosto de 2017, de este Consejo.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, consideran que no es posible hacer entrega del documento en cuestión, por corresponder a un antecedente de reclamo de ilegalidad, planteado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que no ha sido resuelto aún. En efecto, consideran que proporcionarlo significaría, en la práctica, establecer un procedimiento paralelo respecto de lo actuado por ese organismo ante el órgano jurisdiccional, antes de que éste resuelva el fondo de la materia objeto de la Litis.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en el literal b) del requerimiento, en particular, a la denegación de "Nota Interna N° DAI/DS-416", de fecha 5 de septiembre de 2017, de la División de Administración Interna de la Superintendencia de Pensiones. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que aquella corresponde a antecedente de reclamo de ilegalidad presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
<p>
2) Que en cuanto al documento solicitado se debe tener en consideración, en términos generales, que aquel es un acto administrativo que obra en poder del órgano reclamado, respecto del cual no se alegó la concurrencia de causal de reserva o secreto alguna, de aquellas establecidas en la Constitución Política de la República ni en la Ley de Transparencia. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la ley mencionada tendría el carácter de información pública.</p>
<p>
3) Que si bien se podría interpretar de los argumentos planteados por el órgano reclamado para denegar el acceso al documento en cuestión, la alegación de la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrán reservar aquellos antecedentes necesarios para la defensa jurídica y judicial del órgano reclamado, los que deben corresponder a aquellos "destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico", según lo establece el artículo 7, N° 1, letra a), del Reglamento de la ley mencionada. En este punto, se hace presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente a partir de la decisión rol A68-09, que dicha causal de excepción debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Así, para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
<p>
4) Que según lo señalado en los descargos de la Superintendencia de Pensiones, en el acto administrativo pedido se plasmaría la experiencia práctica de sus funcionarios, en orden a determinar el tiempo que se debería destinaría en poner a disposición del reclamante la información solicitada y ordenada entregar en la decisión de amparo rol C1381-17, de este Consejo. De esta forma, si bien existe una relación entre el documento pedido y el reclamo de ilegalidad deducido, no se señala la forma en que su divulgación afectaría su debido funcionamiento. De hecho, de la revisión de aquel documento, se puede constatar que se encuentra plasmado casi en su totalidad, en el escrito que contiene el reclamo de ilegalidad presentado, contra de la decisión antes citada.</p>
<p>
5) Que, en atención de lo señalado en los considerandos precedentes, se acogerá el amparo requiriendo la entrega al reclamante de la Nota Interna N° DAI/DS-416, de fecha 5 de septiembre de 2017.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Rodríguez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia de Nota Interna N° DAI/DS-416, de fecha 5 de septiembre de 2017.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>