Decisión ROL C463-18
Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se deduce amparo. Consejo acoge el presente amparo ordenando la entrega de copia de Nota Interna N° DAI/DS-416, de fecha 5 de septiembre de 2017, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se alegó la concurrencia de causal de reserva establecida en los términos prescritos por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C463-18.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo ordenando la entrega de copia de Nota Interna N&deg; DAI/DS-416, de fecha 5 de septiembre de 2017, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causal de reserva establecida en los t&eacute;rminos prescritos por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C463-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de diciembre de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez solicita a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Funcionarios de esta Superintendencia y/o personas externas, responsables de la informaci&oacute;n detallada desde el N&deg; 13 en adelante del reclamo de ilegalidad, ingresado con fecha 08 de septiembre de 2017, civil 10390-2017&quot;.</p> <p> b) &quot;Antecedentes y/o documentos que sirvieron de sustento t&eacute;cnico para lo detallado desde el N&deg; 13 en delante de la presentaci&oacute;n antes indicada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficio ordinario N&deg; 1253, de fecha 22 de enero de 2018, informa lo consultado en el literal a), y en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, se&ntilde;alan que los antecedentes que sirvieron de sustento t&eacute;cnico para estimar las horas hombre en la recuperaci&oacute;n de informaci&oacute;n de respaldos, se fundamentan en la experiencia pr&aacute;ctica en la b&uacute;squeda de cintas con informaci&oacute;n relevante y recuperaci&oacute;n de archivos desde ellas. Asimismo, estimaron las horas hombres en la preparaci&oacute;n de un servidor y en la ampliaci&oacute;n de espacio en un disco inform&aacute;tico, en el caso que fuese necesario, lo que tambi&eacute;n se basa en la experiencia pr&aacute;ctica de los funcionarios de ese organismo en esas labores. En definitiva, se utiliz&oacute; como antecedentes el juicio experto en los procesos que deber&iacute;an realizarse para dar acceso a lo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 2 de febrero de 2018, don Esteban Rodr&iacute;guez deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, pues no le habr&iacute;an proporcionado lo pedido en el literal b) del requerimiento.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de febrero de 2018, se ofreci&oacute; a la Superintendencia de Pensiones someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 16 de febrero de 2018, acepta someterse al procedimiento SARC y reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, solicita al reclamante mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 20 de febrero de 2018, se&ntilde;ale si los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n. En el evento de manifestar su disconformidad, aclare la infracci&oacute;n cometida, precisando expresamente qu&eacute; no se le habr&iacute;a proporcionado.</p> <p> Don Esteban Rodr&iacute;guez, por medio de correos electr&oacute;nicos de fechas 20 y 22 de febrero de 2018, respectivamente, manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, pues no le entregan documento que contendr&iacute;a los fundamentos pedidos, a modo de ejemplo, individualiza nota interna respecto a anterior reclamo de ilegalidad presentado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E1.217, de fecha 27 de febrero de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 5.363, de fecha 14 de marzo de 2018, formula sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando que el &uacute;nico antecedente de las caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas por el reclamante en su amparo es la &quot;Nota Interna N&deg; DAI/DS-416&quot;, de fecha 5 de septiembre de 2017, cuya copia adjuntan, por medio de la cual el Jefe de la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n Interna inform&oacute; al Fiscal de esa Superintendencia, mediante un breve informe, el tiempo y recursos que en base a la experiencia pr&aacute;ctica y el juicio experto de los funcionarios de esa divisi&oacute;n, demandar&iacute;a recopilar y preparar la entrega de las notas explicativas de los informes diarios D1, de los a&ntilde;os 2002 al 2016, de acuerdo a lo establecido en oficio N&deg; 6728, de 22 de agosto de 2017, de este Consejo.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, consideran que no es posible hacer entrega del documento en cuesti&oacute;n, por corresponder a un antecedente de reclamo de ilegalidad, planteado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que no ha sido resuelto a&uacute;n. En efecto, consideran que proporcionarlo significar&iacute;a, en la pr&aacute;ctica, establecer un procedimiento paralelo respecto de lo actuado por ese organismo ante el &oacute;rgano jurisdiccional, antes de que &eacute;ste resuelva el fondo de la materia objeto de la Litis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en el literal b) del requerimiento, en particular, a la denegaci&oacute;n de &quot;Nota Interna N&deg; DAI/DS-416&quot;, de fecha 5 de septiembre de 2017, de la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n Interna de la Superintendencia de Pensiones. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que aquella corresponde a antecedente de reclamo de ilegalidad presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 2) Que en cuanto al documento solicitado se debe tener en consideraci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, que aquel es un acto administrativo que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto del cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causal de reserva o secreto alguna, de aquellas establecidas en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica ni en la Ley de Transparencia. Por lo tanto, en atenci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la ley mencionada tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que si bien se podr&iacute;a interpretar de los argumentos planteados por el &oacute;rgano reclamado para denegar el acceso al documento en cuesti&oacute;n, la alegaci&oacute;n de la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute;n reservar aquellos antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano reclamado, los que deben corresponder a aquellos &quot;destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la ley mencionada. En este punto, se hace presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente a partir de la decisi&oacute;n rol A68-09, que dicha causal de excepci&oacute;n debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. As&iacute;, para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en los descargos de la Superintendencia de Pensiones, en el acto administrativo pedido se plasmar&iacute;a la experiencia pr&aacute;ctica de sus funcionarios, en orden a determinar el tiempo que se deber&iacute;a destinar&iacute;a en poner a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n solicitada y ordenada entregar en la decisi&oacute;n de amparo rol C1381-17, de este Consejo. De esta forma, si bien existe una relaci&oacute;n entre el documento pedido y el reclamo de ilegalidad deducido, no se se&ntilde;ala la forma en que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su debido funcionamiento. De hecho, de la revisi&oacute;n de aquel documento, se puede constatar que se encuentra plasmado casi en su totalidad, en el escrito que contiene el reclamo de ilegalidad presentado, contra de la decisi&oacute;n antes citada.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega al reclamante de la Nota Interna N&deg; DAI/DS-416, de fecha 5 de septiembre de 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de Nota Interna N&deg; DAI/DS-416, de fecha 5 de septiembre de 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>