Decisión ROL C464-18
Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de La Serena, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "base de datos Excel de licenciados y titulados de carreras conducentes a título profesional, desde el año 1990 al 2007, indicando: nombres/apellidos, carrera, fecha en que se otorgó licenciatura, fecha en que se otorgó título profesional. Favor omitir entrega de licenciados y titulados de la carrera de Derecho por cuanto pueden ser verificadas en el portal del poder judicial". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada, y por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Trasparencia, en caso de ordenarse su entrega. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C464-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de La Serena.</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por mayor&iacute;a de este Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, referido a la base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 a 2007, indicando nombres, apellidos, carrera, fecha en que se otorg&oacute; la licenciatura y fecha en que se otorg&oacute; el t&iacute;tulo profesional, atendido que la Universidad de La Serena sostiene que no existe la base de datos pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n reclamada, este Consejo analiz&oacute; la posibilidad de su entrega, concluyendo, que la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la forma pedida, configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, rechaz&aacute;ndose asimismo el amparo, en virtud de esta causal. No obstante lo resuelto, atendido el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la base de datos solicitada, la cual, a juicio de este Consejo, debiera mantenerse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se ordena a la Universidad de La Serena, entregar a esta Corporaci&oacute;n, en un plazo de 30 d&iacute;as, un Plan de Gesti&oacute;n Documental y de Trabajo que permita la disponibilidad de esta informaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano explicitar el per&iacute;odo de tiempo que le llevar&iacute;a ejecutar dicho plan.</p> <p> Hay voto disidente de 1 Consejero respecto de la parte resolutiva del acuerdo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 899 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C464-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Universidad de La Serena, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;de acuerdo a sentencias que se indican, favor les solicito base de datos Excel de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 al 2007, indicando: nombres/apellidos, carrera, fecha en que se otorg&oacute; licenciatura, fecha en que se otorg&oacute; t&iacute;tulo profesional. Favor omitir entrega de licenciados y titulados de la carrera de Derecho por cuanto pueden ser verificadas en el portal del poder judicial&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de enero de 2018, mediante Oficio N&deg; LT 04/2018, la Universidad respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;esta corresponde al mismo requerimiento que usted present&oacute; con fecha 10 de octubre de 2017 en nuestra p&aacute;gina web y que nuestra instituci&oacute;n respondi&oacute; dentro de plazo y de acuerdo a la normativa vigente, con fecha 9 de noviembre de 2017, a trav&eacute;s de Res.R.TL20285 N&deg; LT 39/2017&quot;, reiterando el contenido de la respuesta anterior, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 2, letras f) y &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628, agregando que &quot;lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n que la propia Universidad no tiene procesada en los t&eacute;rminos que usted se&ntilde;ala y para poder obtenerla requiere realizar una actividad que significar&iacute;a encargarle la confecci&oacute;n de &eacute;sta a alg&uacute;n funcionario, hecho que claramente lo distraer&iacute;a de sus funciones (...) o tambi&eacute;n, habr&iacute;a que contratar a alguien externo que realice la tarea, lo cual tampoco proceder&iacute;a, ya que ni siquiera la propia ley contempla la posibilidad de invertir recursos p&uacute;blicos adicionales para dar respuesta a los requerimiento de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;buscar los archivos desde 1990 a 2007 son 18 a&ntilde;os, 42 carreras significa al menos 3 horas diarias por siete d&iacute;as. Por otra parte, generar la base de datos Excel entregando apellidos y fechas, significar&iacute;a cuatro horas diarias por diez d&iacute;as, volumen y tiempos estimados que evidencian claramente que de efectuarlo, una distracci&oacute;n de las funciones de nuestros funcionarios&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de febrero de 2018, don Esteban Rodr&iacute;guez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;en dos ocasiones distintas requer&iacute; la misma informaci&oacute;n y obtuve la misma respuesta negativa, bajo causal del art. 21 N&deg;1 letra c) y por la ley N&deg; 19.628, no obstante lo resuelto en tres sentencias por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago (...) Respecto de la distracci&oacute;n indebida, agradecer&iacute;a acreditaran fehaciente y pormenorizadamente dicha situaci&oacute;n, por cuanto no bastan meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E801, de fecha 13 de febrero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de La Serena, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de marzo de 2018, se concedi&oacute; a la Universidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 020/2018, de fecha 14 de marzo de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo informado al solicitante, en su respuesta, y fundando la denegaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, en que se trata de una universidad con pocos funcionarios de escasos recursos, que atiende aproximadamente 7.000 estudiantes de pregrado, que se trata de 42 carreras, que la unidad de Registro Curricular tiene un jefe, una secretaria y dos administrativos, se&ntilde;alando las diversas funciones que realiza a diario dicha unidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en le respuesta negativa por parte de la Universidad de La Serena, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a una base de datos con los licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 al 2007, indicando nombres, carrera y fechas en que se otorgaron licenciatura y t&iacute;tulo profesional. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos solicitados, y deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 2, letras f) y &ntilde;), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, a juicio de este Consejo, es relevante para el control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo t&eacute;cnico y profesional, a fin de poder determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. Lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C220-18, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no sucede en este caso. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que la base de datos en la forma pedida no obra en su poder, el presente amparo no podr&aacute; prosperar, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a la se&ntilde;alada por el &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, no obstante haberse acreditado suficientemente la inexistencia de la base de datos requerida, atendido que la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, es de aqu&eacute;llas que debiera encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste, cabe tener presente que, en la especie, el &oacute;rgano subsidiariamente deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, al respecto, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal de reserva s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, por cuanto lo pedido implicar&iacute;a elaborar una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 a 2007, cuya entrega implicar&iacute;a procesar y sistematizar informaci&oacute;n durante un per&iacute;odo de 18 a&ntilde;os, lo cual, dar&iacute;a lugar a esfuerzos desproporcionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, atendido lo anterior, en el presente caso, respecto de la informaci&oacute;n pedida, efectivamente, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que el conjunto de actividades que implicar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n descrita en el numeral 1&deg; de lo expositivo, es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que la Universidad debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor del reclamante en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. En virtud de lo anterior, se rechazar&aacute; asimismo el presente amparo por la concurrencia de esta causal.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos solicitados por el reclamante, y habi&eacute;ndose configurado a su respecto, la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, cuya publicidad reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, este Consejo ordenar&aacute; a la Universidad elaborar una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 a 2007, indicando nombres/apellidos, carrera, fecha en que se otorg&oacute; la licenciatura y fecha en que se otorg&oacute; el t&iacute;tulo profesional, la cual se ponga a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, de manera que la ciudadan&iacute;a pueda efectuar el debido control social respecto de esta materia, la que deber&aacute; ser acreditada por el &oacute;rgano, y sujeta al control de este Consejo, por medio de su Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n. Lo anterior en virtud de las atribuciones que le otorga a esta Corporaci&oacute;n el art&iacute;culo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, no obstante que se rechazar&aacute; el presente amparo, se ordenar&aacute; a la Universidad de La Serena, entregar a este Consejo, en un plazo de 30 d&iacute;as, un Plan de Gesti&oacute;n Documental y de Trabajo que permita la disponibilidad de esta informaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano explicitar el per&iacute;odo de tiempo que le llevar&iacute;a ejecutar dicho plan.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez, en contra de la Universidad de La Serena, por inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma pedida, y por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Trasparencia, en caso de ordenarse su entrega, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Ordenar al Sr. Rector de la Universidad de La Serena, entregar a este Consejo, en un plazo de 30 d&iacute;as, un Plan de Gesti&oacute;n Documental y de Trabajo que permita la disponibilidad de una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 a 2007, indicando nombres/apellidos, carrera, fecha en que se otorg&oacute; la licenciatura y fecha en que se otorg&oacute; el t&iacute;tulo profesional; debiendo explicitar el per&iacute;odo de tiempo que le llevar&aacute; ejecutar dicho plan. Lo anterior en virtud de las atribuciones que le otorga a esta Corporaci&oacute;n el art&iacute;culo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez y al Sr. Rector de la Universidad de La Serena.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien no comparte s&oacute;lo lo resuelto en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser acogido, fundado en base a que dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, cuya publicidad reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, es de la opini&oacute;n de acoger el presente amparo y ordenar al organismo elaborar dentro de un plazo razonable una base de datos de licenciados y titulados de carreras conducentes a t&iacute;tulo profesional, desde el a&ntilde;o 1990 a 2007, indicando nombres/apellidos, carrera, fecha en que se otorg&oacute; la licenciatura y fecha en que se otorg&oacute; el t&iacute;tulo profesional, la cual deber&aacute; ponerse a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, de manera que la ciudadan&iacute;a pueda efectuar el debido control social respecto de esta materia. Lo anterior en virtud de las atribuciones que le otorga a esta Corporaci&oacute;n el art&iacute;culo 33, letras c) y e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>