Decisión ROL C465-18
Reclamante: RODOLFO BRAVO BORIC BORIC  
Reclamado: HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA, POSTA CENTRAL  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando la entrega de información respecto del control de asistencia de los últimos seis meses a la fecha, señalando todos los cargos y funciones que realiza en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, y copia de documentos que indiquen los horarios que debe cumplir, incluyendo turnos extraordinarios y si realiza funciones de docencia, respecto del funcionario que indica, por tratarse de información esencialmente pública, que obra en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Interés nacional >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C465-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica (Posta Central).</p> <p> Requirente: Rodolfo Bravo Boric.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n respecto del control de asistencia de los &uacute;ltimos seis meses a la fecha, se&ntilde;alando todos los cargos y funciones que realiza en el Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, y copia de documentos que indiquen los horarios que debe cumplir, incluyendo turnos extraordinarios y si realiza funciones de docencia, respecto del funcionario que indica, por tratarse de informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C465-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2017, don Rodolfo Bravo Boric, solicit&oacute; al Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, en adelante e indistintamente, el Hospital, el HUAP o la Posta Central, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se solicita registro control de asistencia del funcionario don Daniel Ignacio Rodr&iacute;guez Ghersi, rut (...), correspondiente a los &uacute;ltimos seis meses a la fecha, incluyendo todos los cargos y funciones que ostenta y realiza en el Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica Dr. Alejandro del R&iacute;o, el mismo.</p> <p> b) Se requiere respecto del mismo funcionario (...) documentos que indiquen los horarios que debe cumplir el mismo, en Hospital HUAP, en los cargos que ostenta y funciones que ha realizado a la fecha, incluye turnos extraordinarios y funciones de docencia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de enero de 2018, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de febrero de 2018, don Rodolfo Bravo Boric dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E784, de fecha 13 de febrero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 84, de fecha 21 de febrero de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, en relaci&oacute;n con la oposici&oacute;n del funcionario consultado, quedando impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, indic&oacute; que en su respuesta al solicitante acompa&ntilde;&oacute; copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 74 por medio del cual se nombra al Sr. Rodr&iacute;guez Ghersi como Subjefe de la Unidad de Pacientes Cr&iacute;ticos, indicando el n&uacute;mero de horas correspondientes al cargo y que no existe registro de horas extraordinarias.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E785, de fecha 13 de febrero de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, don Daniel Rodr&iacute;guez Ghersi, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de febrero de 2018, la que si bien no se ajusta a lo requerido en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, por no encontrarse el poder suscrito ante Notario, igualmente ha sido ponderada por este Consejo. En dicha comunicaci&oacute;n, el tercero manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que &quot;el reclamante est&aacute; instrumentalizando ma&ntilde;osamente la Ley 20.285 para acceder a informaci&oacute;n reservada; la solicitud de informaci&oacute;n es vaga e incompleta, lo que afecta los derechos del Sr. Rodr&iacute;guez; la informaci&oacute;n requerida se encuentra protegida por la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile y art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley 20.285, ya que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a directamente derechos de privacidad del Sr. Rodr&iacute;guez; la informaci&oacute;n requerida no cumple con el Test de Da&ntilde;os&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;en ning&uacute;n caso la Ley 20.285 puede ser instrumentalizada para obtener informaci&oacute;n privada de forma antojadiza por parte de terceros, que es lo que ocurrir&iacute;a en caso que se divulgue la informaci&oacute;n pedida (...) En el presente caso, el reclamante no ha explicado c&oacute;mo estar&iacute;a contribuyendo con los mencionados principios por la v&iacute;a de solicitar el registro de asistencia y otros antecedentes laborales del Sr. Rodr&iacute;guez; por lo que no queda sino concluir que busca acceder a informaci&oacute;n reservada torciendo la Ley 20.285&quot;.</p> <p> Asimismo, el tercero agrega que &quot;de la sola menci&oacute;n a &lsquo;documentos que den cuenta horarios y funciones&rsquo; no es posible comprender a qu&eacute; corresponden dichos antecedentes. Es as&iacute; que esta petici&oacute;n supone la entrega de TODOS los antecedentes del Sr. Rodr&iacute;guez que se encuentran en manos del HUAP, cuesti&oacute;n que escapa a toda l&oacute;gica y racionalidad, adem&aacute;s de no cumplir con los est&aacute;ndares requeridos por la legislaci&oacute;n vigente en materia de transparencia. As&iacute; las cosas, esta petici&oacute;n es tan amplia en su lenguaje y contenido afecta a los derechos a defensa y a un debido proceso establecidos en el art&iacute;culo 19 N&deg;3 de la Constituci&oacute;n y en normativa internacional sobre DDHH (...) la amplitud de la petici&oacute;n implica que esta parte no pueda argumentar de manera estricta contra la misma (...) la entrega de todos los antecedentes laborales donde consta las funciones y horarios de mi representado supone la entrega de informaci&oacute;n completa y total de mi representado, lo que afecta su derecho a la privacidad&quot;.</p> <p> Luego, se&ntilde;ala que &quot;As&iacute; las cosas, no nos encontramos frente a una petici&oacute;n de datos de &lsquo;los m&eacute;dicos&rsquo; de tal servicio o de antecedentes que permitan analizar c&oacute;mo tal servicio enfrenta tal crisis, sino que por el contrario, nos encontramos frente a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n de UNA persona natural, la que si bien trabaja en una repartici&oacute;n p&uacute;blica, no ha perdido sus derechos de la personalidad (...) la amplitud de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a suponer la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, incluyendo el derecho a la defensa, privacidad e integridad de la c&oacute;nyuge del Sr. Rodr&iacute;guez quien no es funcionaria p&uacute;blica y los hijos menores de edad, cuya informaci&oacute;n tambi&eacute;n puede estar contenida o ser f&aacute;cilmente derivable de los datos contenidos en los antecedentes ampliamente solicitados&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional y fundando su denegaci&oacute;n de conformidad a lo expuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del registro de control de asistencia de los &uacute;ltimos seis meses a la fecha, se&ntilde;alando todos los cargos y funciones que realiza en el Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, y copia de documentos que indiquen los horarios que debe cumplir, incluyendo turnos extraordinarios y funciones de docencia, del funcionario que individualiza. Al respecto, el &oacute;rgano se limit&oacute; a entregar copia de un memor&aacute;ndum por el cual se solicita que el funcionario consultado sea designado Subjefe de la Unidad de Pacientes Cr&iacute;ticos, denegando la entrega del resto de la informaci&oacute;n por la oposici&oacute;n del tercero aludido en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quedando impedido de acceder a lo requerido.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo razonado en las decisiones rol C4422-17 y C4225-17, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida y otros similares.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia, por lo que no resulta aplicable, en la especie, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, ni el an&aacute;lisis respecto del Test de Da&ntilde;os, alegados por el tercero.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, respecto de las alegaciones del tercero de quien se solicita la informaci&oacute;n, en el sentido de que la solicitud de informaci&oacute;n carecer&iacute;a de justificaci&oacute;n o de inter&eacute;s p&uacute;blico, cabe tener presente el Principio de no Discriminaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual indica que &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten (...) sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;. Por otro lado, respecto de la alegaci&oacute;n del tercero, en el sentido de que la solicitud de informaci&oacute;n ser&iacute;a amplia y confusa, vale tener en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere al registro de asistencia del funcionario que indica, sus cargos y funciones dentro del Hospital, copia de los documentos que informen el horario que debiera cumplir en virtud de dichas funciones, incluyendo turnos extraordinarios y si realiza funciones de docencia, informaci&oacute;n que resulta del todo clara y que se refiere a las labores que, como funcionario p&uacute;blico, realiza el tercero. A mayor abundamiento, en caso de haber sido confusa la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano, en forma previa a la notificaci&oacute;n del tercero de su derecho de oponerse a la entrega de los antecedentes consultados, debi&oacute; dar aplicaci&oacute;n al procedimiento descrito en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, esto es, haber solicitado al requirente que subsanara su petici&oacute;n, se&ntilde;alando claramente &quot;la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, lo que no ocurri&oacute;, en la especie. En virtud de todo lo anterior, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado todas las alegaciones del tercero, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, previa reserva de los datos personales de contexto, que all&iacute; consten, tales como, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Bravo Boric, en contra de Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del registro de control de asistencia de los &uacute;ltimos seis meses a la fecha, se&ntilde;alando todos los cargos y funciones que realiza en el Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, y copia de documentos que indiquen los horarios que debe cumplir, incluyendo turnos extraordinarios y si realiza funciones de docencia, respecto del funcionario don Daniel Ignacio Rodr&iacute;guez Ghersi, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Bravo Boric, al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, y al tercero don Daniel Ignacio Rodr&iacute;guez Ghersi.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>