<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C465-18</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Hospital de Urgencia Asistencia Pública (Posta Central).</p>
<p>
Requirente: Rodolfo Bravo Boric.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.02.2018.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando la entrega de información respecto del control de asistencia de los últimos seis meses a la fecha, señalando todos los cargos y funciones que realiza en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, y copia de documentos que indiquen los horarios que debe cumplir, incluyendo turnos extraordinarios y si realiza funciones de docencia, respecto del funcionario que indica, por tratarse de información esencialmente pública, que obra en poder del órgano reclamado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C465-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2017, don Rodolfo Bravo Boric, solicitó al Hospital de Urgencia Asistencia Pública, en adelante e indistintamente, el Hospital, el HUAP o la Posta Central, la siguiente información:</p>
<p>
a) "Se solicita registro control de asistencia del funcionario don Daniel Ignacio Rodríguez Ghersi, rut (...), correspondiente a los últimos seis meses a la fecha, incluyendo todos los cargos y funciones que ostenta y realiza en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río, el mismo.</p>
<p>
b) Se requiere respecto del mismo funcionario (...) documentos que indiquen los horarios que debe cumplir el mismo, en Hospital HUAP, en los cargos que ostenta y funciones que ha realizado a la fecha, incluye turnos extraordinarios y funciones de docencia".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 29 de enero de 2018, mediante correo electrónico, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de información, denegando la entrega de la información solicitada por oposición del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 5 de febrero de 2018, don Rodolfo Bravo Boric dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E784, de fecha 13 de febrero de 2018, confirió traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 84, de fecha 21 de febrero de 2018, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta al solicitante, en relación con la oposición del funcionario consultado, quedando impedido de proporcionar la información solicitada, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, indicó que en su respuesta al solicitante acompañó copia del Memorándum N° 74 por medio del cual se nombra al Sr. Rodríguez Ghersi como Subjefe de la Unidad de Pacientes Críticos, indicando el número de horas correspondientes al cargo y que no existe registro de horas extraordinarias.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E785, de fecha 13 de febrero de 2018, confirió traslado y notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, don Daniel Rodríguez Ghersi, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Posteriormente, mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2018, la que si bien no se ajusta a lo requerido en el artículo 22 de la ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, por no encontrarse el poder suscrito ante Notario, igualmente ha sido ponderada por este Consejo. En dicha comunicación, el tercero manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando que "el reclamante está instrumentalizando mañosamente la Ley 20.285 para acceder a información reservada; la solicitud de información es vaga e incompleta, lo que afecta los derechos del Sr. Rodríguez; la información requerida se encuentra protegida por la causal de reserva dispuesta en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República de Chile y artículo 21 N°2 de la Ley 20.285, ya que su divulgación afectaría directamente derechos de privacidad del Sr. Rodríguez; la información requerida no cumple con el Test de Daños".</p>
<p>
Acto seguido, indica que "en ningún caso la Ley 20.285 puede ser instrumentalizada para obtener información privada de forma antojadiza por parte de terceros, que es lo que ocurriría en caso que se divulgue la información pedida (...) En el presente caso, el reclamante no ha explicado cómo estaría contribuyendo con los mencionados principios por la vía de solicitar el registro de asistencia y otros antecedentes laborales del Sr. Rodríguez; por lo que no queda sino concluir que busca acceder a información reservada torciendo la Ley 20.285".</p>
<p>
Asimismo, el tercero agrega que "de la sola mención a ‘documentos que den cuenta horarios y funciones’ no es posible comprender a qué corresponden dichos antecedentes. Es así que esta petición supone la entrega de TODOS los antecedentes del Sr. Rodríguez que se encuentran en manos del HUAP, cuestión que escapa a toda lógica y racionalidad, además de no cumplir con los estándares requeridos por la legislación vigente en materia de transparencia. Así las cosas, esta petición es tan amplia en su lenguaje y contenido afecta a los derechos a defensa y a un debido proceso establecidos en el artículo 19 N°3 de la Constitución y en normativa internacional sobre DDHH (...) la amplitud de la petición implica que esta parte no pueda argumentar de manera estricta contra la misma (...) la entrega de todos los antecedentes laborales donde consta las funciones y horarios de mi representado supone la entrega de información completa y total de mi representado, lo que afecta su derecho a la privacidad".</p>
<p>
Luego, señala que "Así las cosas, no nos encontramos frente a una petición de datos de ‘los médicos’ de tal servicio o de antecedentes que permitan analizar cómo tal servicio enfrenta tal crisis, sino que por el contrario, nos encontramos frente a la petición de información de UNA persona natural, la que si bien trabaja en una repartición pública, no ha perdido sus derechos de la personalidad (...) la amplitud de esta información podría suponer la afectación de derechos de terceros, incluyendo el derecho a la defensa, privacidad e integridad de la cónyuge del Sr. Rodríguez quien no es funcionaria pública y los hijos menores de edad, cuya información también puede estar contenida o ser fácilmente derivable de los datos contenidos en los antecedentes ampliamente solicitados", haciendo mención a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 8° de la Constitución y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional y fundando su denegación de conformidad a lo expuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del registro de control de asistencia de los últimos seis meses a la fecha, señalando todos los cargos y funciones que realiza en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, y copia de documentos que indiquen los horarios que debe cumplir, incluyendo turnos extraordinarios y funciones de docencia, del funcionario que individualiza. Al respecto, el órgano se limitó a entregar copia de un memorándum por el cual se solicita que el funcionario consultado sea designado Subjefe de la Unidad de Pacientes Críticos, denegando la entrega del resto de la información por la oposición del tercero aludido en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quedando impedido de acceder a lo requerido.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, en segundo lugar, se debe hacer presente que, según lo razonado en las decisiones rol C4422-17 y C4225-17, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporación ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida y otros similares.</p>
<p>
4) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeña, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia, por lo que no resulta aplicable, en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, ni el análisis respecto del Test de Daños, alegados por el tercero.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, respecto de las alegaciones del tercero de quien se solicita la información, en el sentido de que la solicitud de información carecería de justificación o de interés público, cabe tener presente el Principio de no Discriminación dispuesto en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual indica que "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten (...) sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud". Por otro lado, respecto de la alegación del tercero, en el sentido de que la solicitud de información sería amplia y confusa, vale tener en consideración que lo requerido se refiere al registro de asistencia del funcionario que indica, sus cargos y funciones dentro del Hospital, copia de los documentos que informen el horario que debiera cumplir en virtud de dichas funciones, incluyendo turnos extraordinarios y si realiza funciones de docencia, información que resulta del todo clara y que se refiere a las labores que, como funcionario público, realiza el tercero. A mayor abundamiento, en caso de haber sido confusa la información requerida, el órgano, en forma previa a la notificación del tercero de su derecho de oponerse a la entrega de los antecedentes consultados, debió dar aplicación al procedimiento descrito en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, esto es, haber solicitado al requirente que subsanara su petición, señalando claramente "la información que se requiere", lo que no ocurrió, en la especie. En virtud de todo lo anterior, se desestimarán dichas alegaciones.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado todas las alegaciones del tercero, y tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenándose la entrega de la información reclamada, previa reserva de los datos personales de contexto, que allí consten, tales como, números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Bravo Boric, en contra de Hospital de Urgencia Asistencia Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia del registro de control de asistencia de los últimos seis meses a la fecha, señalando todos los cargos y funciones que realiza en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, y copia de documentos que indiquen los horarios que debe cumplir, incluyendo turnos extraordinarios y si realiza funciones de docencia, respecto del funcionario don Daniel Ignacio Rodríguez Ghersi, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Bravo Boric, al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, y al tercero don Daniel Ignacio Rodríguez Ghersi.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>