<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C470-18</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Municipal de Castro.</p>
<p>
Requirente: Paola Alejandra Burgos Campos.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.02.2018.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo, ordenando a la Corporación Municipal de Castro hacer entrega a la madre del menor afectado, copia del expediente de investigación sumaria por maltrato en el jardín infantil "Arco Iris" de Llau Llao.</p>
<p>
En este caso, el órgano reclamado no acreditó la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, limitándose a señalar que si bien el procedimiento se encuentra terminado en sus etapas de conclusiones, existen medidas a adoptar.</p>
<p>
La entrega de la información se realiza tarjando los datos de los menores de edad -con excepción del menor cuya madre solicita la información-, como asimismo, la identidad de los apoderados que prestaron declaración y todo otro dato por medio de los cuales se les pueda identificar.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C470-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2018, doña Paola Alejandra Burgos Campos, solicitó a la Corporación Municipal de Castro, la siguiente información: informe sumario correspondiente al caso de maltrato del jardín infantil ¨Arco Iris¨ de Llau Llao, del alumno que individualiza.</p>
<p>
Solicitó documentación completa y pruebas presentadas como testimonios y otros.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 0156, de 2 de febrero de 2018, el órgano en síntesis, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, indicando que el sumario en comento "aún no se encuentra archivado, por tanto mantiene aún diligencias pendientes, que lo constituye como secreto".</p>
<p>
3) AMPARO: El 5 de febrero de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
Al efecto, sostuvo que es la madre del menor involucrado en dicho procedimiento, lo cual acreditó con el correspondiente certificado de nacimiento.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Castro, mediante oficio N° E1371, de fecha 7 de marzo de 2018.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de correo electrónico, de 26 de marzo de 2018, el órgano en resumen, señaló que el procedimiento solicitado aún no se encuentra archivado, por tanto mantiene aún diligencias pendientes, que lo constituyen como secreto. De modo que si bien la investigación sumaria se encuentra terminada en sus etapas de investigación y conclusiones, existen medidas a adoptar, que por la fecha de cierre de sumario el año recién pasado deben adoptarse en este nuevo periodo escolar que comienza.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 23 de mayo de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó a la Corporación, enviar el expediente solicitado en este amparo.</p>
<p>
Luego, por medio de correo electrónico de 30 de mayo del año en curso, el órgano hizo envío de copia de la investigación sumaria requerida.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la investigación sumaria señalada en el numeral 1°, de lo expositivo, respecto de la cual el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo anotado en los numerales 2° y 4°, de lo expositivo.</p>
<p>
2) Que, respecto a la referida causal, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvió que aquella debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
<p>
3) Que, a la luz de los argumentos expuestos por el órgano, se advierte que no se ha acreditado una afectación al debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ha ocurrido. En efecto, en este caso el servicio unicamente ha manifestado que existen diligencias pendientes, sin explicar de manera alguna cómo se verían afectadas sus funciones con la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
4) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que teniendo a la vista la investigacion sumaria solicitada, se advierte que en ella existe el nombre de menores de edad distintos del afectado. Teniendo en cuenta lo anterior, se aplicará el criterio sostenido por este Consejo en el amparo C2625-14, en orden a que "teniendo en cuenta la especial protección que nuestro sistema jurídico otorga a los menores de edad, particularmente cuando el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, indica que [1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. / 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques]; corresponderá que el órgano requerido tenga presente el interés superior del niño, lo que supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima, resguardando cualquier dato que se refiera a sus características físicas o morales, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por lo tanto, la Corporación deberá reservar todo dato o antecedente que permita la individualización de los menores individualizados en la investigación sumaria, y cualquier información por medio de los cuales se les pueda identificar, con excepción de los datos del menor afectado cuya madre es la solicitante en el presente amparo.</p>
<p>
5) Que, asimismo, se encuentran presentes en la investigación sumaria, las declaraciones de apoderados del jardín, de otros niños distintos al menor afectado. Al efecto, este Consejo en su decisión Rol C1037-13, indicó lo siguiente: "resulta pertinente consignar lo razonado por este Consejo en su decisión Rol C1118-11, sobre un procedimiento de acoso laboral llevado ante la Inspección del Trabajo, en orden a que "...la investigación solicitada contiene, además de los testimonios de la denunciante y del denunciado, declaraciones de 8 testigos -todas trabajadoras de la empresa involucrada- e información sensible aportada por todos ellos, bajo razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podría inhibir la participación de eventuales testigos en procedimientos de esta naturaleza" Al respecto (...), este Consejo estima que ha concurrido al procedimiento en condiciones análogas a las de aquellos trabajadores a que se refiere el criterio citado. En consecuencia, y atendido que se podría configurar un riesgo de afectación como el que en dicha decisión se indica, en aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, al hacer entrega de la declaración analizada precedentemente el órgano reclamado deberá tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de la aludida apoderada, o que, en su caso, permita colegir dicha información". De acuerdo a lo expuesto, entonces, al hacer entrega de la investigación sumaria, el órgano reclamado deberá tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los apoderados respectivos, o que, en su caso, permita colegir dicha información. Lo anterior, sin embargo, no resulta aplicable a los funcionarios por cuanto en su calidad de tal, se encuentran obligados a prestar declaración.</p>
<p>
6) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la investigación sumaria requerida en el numeral 1°, de lo expositivo, tarjando la información antes señalada en virtud del principio de divisibilidad, como asimismo, los datos personales de contexto incorporados en los antecedentes solicitados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Además, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por la requirente o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, la solicitante deberá acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por doña Paola Alejandra Burgos Campos en contra de la Corporación Municipal de Castro, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Castro, que:</p>
<p>
a) Entregue a la solicitante, copia de la investigación sumaria solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
<p>
Para estos efectos, se deberán tarjar todos los datos relativos a menores de edad -con excepción del menor cuya madre solicita la información-. También, cualquier dato o antecedente que revele la identidad de los apoderados que prestaron declaración o que, en su caso, permita colegir dicha información, como asimismo, todos los datos personales de contexto incorporados en el expediente como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
<p>
Sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por la requirente o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, la solicitante deberá acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Paola Alejandra Burgos Campos y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Castro.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>