Decisión ROL C470-18
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Reclamante: PAOLA ALEJANDRA BURGOS CAMPOS  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CASTRO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Corporación Municipal, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C470-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Castro.</p> <p> Requirente: Paola Alejandra Burgos Campos.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Corporaci&oacute;n Municipal de Castro hacer entrega a la madre del menor afectado, copia del expediente de investigaci&oacute;n sumaria por maltrato en el jard&iacute;n infantil &quot;Arco Iris&quot; de Llau Llao.</p> <p> En este caso, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que si bien el procedimiento se encuentra terminado en sus etapas de conclusiones, existen medidas a adoptar.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n se realiza tarjando los datos de los menores de edad -con excepci&oacute;n del menor cuya madre solicita la informaci&oacute;n-, como asimismo, la identidad de los apoderados que prestaron declaraci&oacute;n y todo otro dato por medio de los cuales se les pueda identificar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C470-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2018, do&ntilde;a Paola Alejandra Burgos Campos, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Castro, la siguiente informaci&oacute;n: informe sumario correspondiente al caso de maltrato del jard&iacute;n infantil &uml;Arco Iris&uml; de Llau Llao, del alumno que individualiza.</p> <p> Solicit&oacute; documentaci&oacute;n completa y pruebas presentadas como testimonios y otros.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 0156, de 2 de febrero de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, indicando que el sumario en comento &quot;a&uacute;n no se encuentra archivado, por tanto mantiene a&uacute;n diligencias pendientes, que lo constituye como secreto&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de febrero de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo que es la madre del menor involucrado en dicho procedimiento, lo cual acredit&oacute; con el correspondiente certificado de nacimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Castro, mediante oficio N&deg; E1371, de fecha 7 de marzo de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico, de 26 de marzo de 2018, el &oacute;rgano en resumen, se&ntilde;al&oacute; que el procedimiento solicitado a&uacute;n no se encuentra archivado, por tanto mantiene a&uacute;n diligencias pendientes, que lo constituyen como secreto. De modo que si bien la investigaci&oacute;n sumaria se encuentra terminada en sus etapas de investigaci&oacute;n y conclusiones, existen medidas a adoptar, que por la fecha de cierre de sumario el a&ntilde;o reci&eacute;n pasado deben adoptarse en este nuevo periodo escolar que comienza.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 23 de mayo de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n, enviar el expediente solicitado en este amparo.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 30 de mayo del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano hizo env&iacute;o de copia de la investigaci&oacute;n sumaria requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la investigaci&oacute;n sumaria se&ntilde;alada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, respecto de la cual el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo anotado en los numerales 2&deg; y 4&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, respecto a la referida causal, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvi&oacute; que aquella debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 3) Que, a la luz de los argumentos expuestos por el &oacute;rgano, se advierte que no se ha acreditado una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ha ocurrido. En efecto, en este caso el servicio unicamente ha manifestado que existen diligencias pendientes, sin explicar de manera alguna c&oacute;mo se ver&iacute;an afectadas sus funciones con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe se&ntilde;alar que teniendo a la vista la investigacion sumaria solicitada, se advierte que en ella existe el nombre de menores de edad distintos del afectado. Teniendo en cuenta lo anterior, se aplicar&aacute; el criterio sostenido por este Consejo en el amparo C2625-14, en orden a que &quot;teniendo en cuenta la especial protecci&oacute;n que nuestro sistema jur&iacute;dico otorga a los menores de edad, particularmente cuando el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, indica que [1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. / 2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques]; corresponder&aacute; que el &oacute;rgano requerido tenga presente el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, lo que supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima, resguardando cualquier dato que se refiera a sus caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por lo tanto, la Corporaci&oacute;n deber&aacute; reservar todo dato o antecedente que permita la individualizaci&oacute;n de los menores individualizados en la investigaci&oacute;n sumaria, y cualquier informaci&oacute;n por medio de los cuales se les pueda identificar, con excepci&oacute;n de los datos del menor afectado cuya madre es la solicitante en el presente amparo.</p> <p> 5) Que, asimismo, se encuentran presentes en la investigaci&oacute;n sumaria, las declaraciones de apoderados del jard&iacute;n, de otros ni&ntilde;os distintos al menor afectado. Al efecto, este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C1037-13, indic&oacute; lo siguiente: &quot;resulta pertinente consignar lo razonado por este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C1118-11, sobre un procedimiento de acoso laboral llevado ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo, en orden a que &quot;...la investigaci&oacute;n solicitada contiene, adem&aacute;s de los testimonios de la denunciante y del denunciado, declaraciones de 8 testigos -todas trabajadoras de la empresa involucrada- e informaci&oacute;n sensible aportada por todos ellos, bajo razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podr&iacute;a inhibir la participaci&oacute;n de eventuales testigos en procedimientos de esta naturaleza&quot; Al respecto (...), este Consejo estima que ha concurrido al procedimiento en condiciones an&aacute;logas a las de aquellos trabajadores a que se refiere el criterio citado. En consecuencia, y atendido que se podr&iacute;a configurar un riesgo de afectaci&oacute;n como el que en dicha decisi&oacute;n se indica, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, al hacer entrega de la declaraci&oacute;n analizada precedentemente el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de la aludida apoderada, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n&quot;. De acuerdo a lo expuesto, entonces, al hacer entrega de la investigaci&oacute;n sumaria, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los apoderados respectivos, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n. Lo anterior, sin embargo, no resulta aplicable a los funcionarios por cuanto en su calidad de tal, se encuentran obligados a prestar declaraci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la investigaci&oacute;n sumaria requerida en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, tarjando la informaci&oacute;n antes se&ntilde;alada en virtud del principio de divisibilidad, como asimismo, los datos personales de contexto incorporados en los antecedentes solicitados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por la requirente o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, la solicitante deber&aacute; acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Paola Alejandra Burgos Campos en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Castro, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Castro, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, copia de la investigaci&oacute;n sumaria solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> Para estos efectos, se deber&aacute;n tarjar todos los datos relativos a menores de edad -con excepci&oacute;n del menor cuya madre solicita la informaci&oacute;n-. Tambi&eacute;n, cualquier dato o antecedente que revele la identidad de los apoderados que prestaron declaraci&oacute;n o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n, como asimismo, todos los datos personales de contexto incorporados en el expediente como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> S&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por la requirente o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, la solicitante deber&aacute; acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Paola Alejandra Burgos Campos y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Castro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>