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DECISIÓN AMPARO ROL C486-18</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
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Requirente: Miguel Alfredo Aché Winckelmann.</p>
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Ingreso Consejo: 06.02.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la Tesorería General de la República entregar al peticionario copia todos los expedientes administrativos solicitados, en el formato y soporte requeridos, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, y de forma presencial, por no resultar aplicable en el presente caso lo contemplado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C486-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2018, don Miguel Alfredo Aché Winckelmann, en representación de don Jorge Zúñiga Loyola, solicitó a la Tesorería General de la Republica copia de todos los expedientes administrativos que figuren asociados a su mandante.</p>
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En cuanto a la forma de entrega, solicito que se efectúe en formato digital mediante archivo PDF, enviado por correo electrónico o, de no ser esto último posible, que se entregue mediante Disco Compacto a ser retirado en las dependencias de la División Jurídica de la Tesorería General.</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de enero de 2018, mediante Ord. N° 123, la Tesorería General de la Republica respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia y el artículo 175 del Código Tributario, "para revisar y pedir copias de los expedientes administrativos deberá concurrir a las dependencias de la Tesorería Provincial de Maipú, ubicada en calle Alberto Llana N° 1899, de la comuna de Maipú, en el siguiente horario de atención de público: lunes a viernes de 08:40 a 14:00 horas, dándose con esto por cumplida la obligación de informar de este Servicio". Agrega que los expedientes que se encuentren en Tribunales, deben ser requeridos en el juzgado respectivo.</p>
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3) AMPARO: El 6 de febrero de 2018, don Miguel Alfredo Aché Winckelmann dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información no fue entregada en el formato solicitado. Agrega que el organismo impone exigencias y requisitos innecesarios para acceder a la información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E997, de fecha 23 de febrero de 2018, confirió traslado al Sr. Tesorero General de la República, quien por medio de Oficio N° 355/3365, de fecha 21 de marzo de 2018, presentó sus descargos u observaciones señalando, en síntesis, que el contribuyente consultado tiene asociado dos expedientes administrativos, correspondientes al N° 1002-2002, compuesto de 287 fojas, y al N° 1012-2002, compuesto de 60 fojas, ambos de la comuna de Cerrillos, "los que fueron generados de manera colectiva, sin que se cuente con una copia de ellos en formato digital". Agrega que conforme el artículo 175 del Código Tributario, el que estipula que "cada Tesorería Comunal deberá mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales. (...)", el Servicio informó al reclamante que para revisar y pedir copias de los expedientes administrativos pedidos debía concurrir a las dependencias de la Tesorería Provincial de Maipú. Lo anterior, pues de la citada norma se desprende que el legislador ha restringido el acceso a los expedientes administrativos, así como la información contenida en ellos, sólo a los directamente interesados (contribuyente moroso), quienes podrán actuar por sí o a través de sus mandatarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información pedida corresponde a copia de los expedientes administrativos por concepto de obligaciones tributarias morosas asociados a una determinada persona natural, respecto de la cual el peticionario es su mandatario. Luego, conforme al fundamento del amparo en análisis, la controversia planteada dice relación con la forma en que fue entregada la información requerida, esto es, en virtud de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, previamente, es menester señalar que en relación a la naturaleza de la información pedida, en la decisión de amparo rol C1269-16, este Consejo determinó que los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorerías, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es información reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N° 4681-2013. Asimismo, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucción General N° 10, "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, solo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Luego, a partir de la decisión amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo 15, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en tal orden de ideas, atendida especialmente la naturaleza de la información pedida, a juicio de este Consejo, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable, pues como lo ha reconocido implícitamente el órgano reclamado, la información objeto de la solicitud de acceso no es de aquéllas que se encuentren de forma permanente, expedita, completa y suficiente a disposición del público en la Tesorería Provincial de Maipú, sino que, por el contrario, es información respecto de la cual sólo tiene acceso el titular de los datos (contribuyente moroso) o su mandatario y que, circunstancialmente, obra -físicamente- en un lugar distinto de aquél indicado por el requirente en su solicitud de información como alternativa de retiro de la misma.</p>
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5) Que, por tanto, resultando improcedente en el presente caso la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, correspondía que el órgano requerido se estuviese a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, esto es, hacer entrega de la información solicitada "(...) en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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6) Que, en el presente caso la reclamada no ha proporcionado antecedente alguno que justifique en la especie modificar el formato digital de entrega de la información requerido por otro. En efecto, el órgano simplemente dio cuenta que los expedientes administrativos requeridos se encuentran físicamente, en formato papel, en la Tesorería Provincial de Maipú, y que ascienden en total a 347 fojas, sin embargo no indicó de qué modo la digitalización y posterior envío de la información requerida a la División Jurídica de la Tesorería General para efectos de su entrega al peticionario, le irrogaría un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, y de ser ello efectivo, a cuánto asciende dicho costo.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, y se requerirá a la Tesorería General de República entregar al requirente la información pedida, en formato PDF y en soporte CD ROM, previo pago de los costos directos de reproducción, si los hubiere, según lo prescrito en el artículo 18 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Instrucción General N° 6 de esta Corporación, de forma presencial, previa verificación de que quien efectúe el retiro de la información sea el titular de la misma o su apoderado, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880, en dependencias de su Dirección Jurídica o respectiva oficina de partes. Con todo, se hace presente al organismo que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintos del solicitante -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Alfredo Aché Winckelmann, en representación de don Jorge Zúñiga Loyola, en contra de la Tesorería General de la Republica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Tesorero General de la República que:</p>
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a) Entregue al reclamante, copia de los expedientes administrativos N° 1002-2002 y N° 1012-2002, en formato PDF y en soporte CD ROM, previo pago de los costos directos de reproducción, si los hubiere, según lo prescrito en el artículo 18 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Instrucción General N° 6 de esta Corporación, de forma presencial, previa verificación de que quien efectúe el retiro de la información sea el titular de la misma o su apoderado, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, en dependencias de su Dirección Jurídica o respectiva oficina de partes.</p>
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Se hace presente al organismo que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintos del solicitante -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Alfredo Aché Winckelmann, en representación de don Jorge Zúñiga Loyola, y al Sr. Tesorero General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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