Decisión ROL C486-18
Reclamante: MIGUEL ALFREDO ACHÉ WINCKELMANN  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que la información no fue entregada en formato solicitado. El Consejo acoge el amparo, debiendo entregar la reclamada copia de todos los expedientes administrativos solicitados, en el formato y soporte requeridos, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, y de forma presencial, por no resultar aplicable en el presente caso lo contemplado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C486-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Miguel Alfredo Ach&eacute; Winckelmann.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica entregar al peticionario copia todos los expedientes administrativos solicitados, en el formato y soporte requeridos, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, y de forma presencial, por no resultar aplicable en el presente caso lo contemplado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C486-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2018, don Miguel Alfredo Ach&eacute; Winckelmann, en representaci&oacute;n de don Jorge Z&uacute;&ntilde;iga Loyola, solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Republica copia de todos los expedientes administrativos que figuren asociados a su mandante.</p> <p> En cuanto a la forma de entrega, solicito que se efect&uacute;e en formato digital mediante archivo PDF, enviado por correo electr&oacute;nico o, de no ser esto &uacute;ltimo posible, que se entregue mediante Disco Compacto a ser retirado en las dependencias de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Tesorer&iacute;a General.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de enero de 2018, mediante Ord. N&deg; 123, la Tesorer&iacute;a General de la Republica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Tributario, &quot;para revisar y pedir copias de los expedientes administrativos deber&aacute; concurrir a las dependencias de la Tesorer&iacute;a Provincial de Maip&uacute;, ubicada en calle Alberto Llana N&deg; 1899, de la comuna de Maip&uacute;, en el siguiente horario de atenci&oacute;n de p&uacute;blico: lunes a viernes de 08:40 a 14:00 horas, d&aacute;ndose con esto por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de este Servicio&quot;. Agrega que los expedientes que se encuentren en Tribunales, deben ser requeridos en el juzgado respectivo.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de febrero de 2018, don Miguel Alfredo Ach&eacute; Winckelmann dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n no fue entregada en el formato solicitado. Agrega que el organismo impone exigencias y requisitos innecesarios para acceder a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E997, de fecha 23 de febrero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, quien por medio de Oficio N&deg; 355/3365, de fecha 21 de marzo de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el contribuyente consultado tiene asociado dos expedientes administrativos, correspondientes al N&deg; 1002-2002, compuesto de 287 fojas, y al N&deg; 1012-2002, compuesto de 60 fojas, ambos de la comuna de Cerrillos, &quot;los que fueron generados de manera colectiva, sin que se cuente con una copia de ellos en formato digital&quot;. Agrega que conforme el art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Tributario, el que estipula que &quot;cada Tesorer&iacute;a Comunal deber&aacute; mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales. (...)&quot;, el Servicio inform&oacute; al reclamante que para revisar y pedir copias de los expedientes administrativos pedidos deb&iacute;a concurrir a las dependencias de la Tesorer&iacute;a Provincial de Maip&uacute;. Lo anterior, pues de la citada norma se desprende que el legislador ha restringido el acceso a los expedientes administrativos, as&iacute; como la informaci&oacute;n contenida en ellos, s&oacute;lo a los directamente interesados (contribuyente moroso), quienes podr&aacute;n actuar por s&iacute; o a trav&eacute;s de sus mandatarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n pedida corresponde a copia de los expedientes administrativos por concepto de obligaciones tributarias morosas asociados a una determinada persona natural, respecto de la cual el peticionario es su mandatario. Luego, conforme al fundamento del amparo en an&aacute;lisis, la controversia planteada dice relaci&oacute;n con la forma en que fue entregada la informaci&oacute;n requerida, esto es, en virtud de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, previamente, es menester se&ntilde;alar que en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, en la decisi&oacute;n de amparo rol C1269-16, este Consejo determin&oacute; que los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorer&iacute;as, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es informaci&oacute;n reservada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N&deg; 4681-2013. Asimismo, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, solo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Luego, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, atendida especialmente la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable, pues como lo ha reconocido impl&iacute;citamente el &oacute;rgano reclamado, la informaci&oacute;n objeto de la solicitud de acceso no es de aqu&eacute;llas que se encuentren de forma permanente, expedita, completa y suficiente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la Tesorer&iacute;a Provincial de Maip&uacute;, sino que, por el contrario, es informaci&oacute;n respecto de la cual s&oacute;lo tiene acceso el titular de los datos (contribuyente moroso) o su mandatario y que, circunstancialmente, obra -f&iacute;sicamente- en un lugar distinto de aqu&eacute;l indicado por el requirente en su solicitud de informaci&oacute;n como alternativa de retiro de la misma.</p> <p> 5) Que, por tanto, resultando improcedente en el presente caso la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, correspond&iacute;a que el &oacute;rgano requerido se estuviese a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, esto es, hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada &quot;(...) en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en el presente caso la reclamada no ha proporcionado antecedente alguno que justifique en la especie modificar el formato digital de entrega de la informaci&oacute;n requerido por otro. En efecto, el &oacute;rgano simplemente dio cuenta que los expedientes administrativos requeridos se encuentran f&iacute;sicamente, en formato papel, en la Tesorer&iacute;a Provincial de Maip&uacute;, y que ascienden en total a 347 fojas, sin embargo no indic&oacute; de qu&eacute; modo la digitalizaci&oacute;n y posterior env&iacute;o de la informaci&oacute;n requerida a la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Tesorer&iacute;a General para efectos de su entrega al peticionario, le irrogar&iacute;a un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, y de ser ello efectivo, a cu&aacute;nto asciende dicho costo.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; a la Tesorer&iacute;a General de Rep&uacute;blica entregar al requirente la informaci&oacute;n pedida, en formato PDF y en soporte CD ROM, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, si los hubiere, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n, de forma presencial, previa verificaci&oacute;n de que quien efect&uacute;e el retiro de la informaci&oacute;n sea el titular de la misma o su apoderado, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, en dependencias de su Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica o respectiva oficina de partes. Con todo, se hace presente al organismo que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintos del solicitante -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Alfredo Ach&eacute; Winckelmann, en representaci&oacute;n de don Jorge Z&uacute;&ntilde;iga Loyola, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Republica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia de los expedientes administrativos N&deg; 1002-2002 y N&deg; 1012-2002, en formato PDF y en soporte CD ROM, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, si los hubiere, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n, de forma presencial, previa verificaci&oacute;n de que quien efect&uacute;e el retiro de la informaci&oacute;n sea el titular de la misma o su apoderado, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, en dependencias de su Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica o respectiva oficina de partes.</p> <p> Se hace presente al organismo que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintos del solicitante -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Alfredo Ach&eacute; Winckelmann, en representaci&oacute;n de don Jorge Z&uacute;&ntilde;iga Loyola, y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>