Decisión ROL C493-18
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Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile. Se rechaza respecto de: - La relación nominal o cantidad de oficiales del Ejército que estando formalizados o condenados por la reforma procesal penal, por el sistema penal antiguo o formalizados por la Justicia Militar, hayan sido promovidos al grado jerárquico superior, desde el año 2010 a la fecha, por la inexistencia de la información solicitada y por configurarse la causal de reserva de distracción indebida. - Los antecedentes relativos a diversos sucesos de carácter militar detallados por el requirente; y la identidad, nombre y grado, o cantidad de oficiales del Ejército, en servicio activo, que sean hijos o familiares directos de criminales que sean violadores de Derechos Humanos, tanto condenados en Punta Peuco o en calidad de procesados, por la inexistencia de la información en los términos requeridos. - Las minutas de servicios y último grado alcanzado por los funcionarios militares individualizados, por haberse entregado oportunamente. Se ordena la entrega de la información relativa a la individualización del personal del Ejército de Chile que ha sido acusado, procesado y/o condenado por el delito de sedición tipificado en el artículo 276 del Código de Justicia Militar; y copia de información en la cual se indique cuáles de los oficiales indicados por el solicitante fueron ascendidos con sus respectivos procesos judiciales y/o administrativos pendientes, número de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial en calidad de inculpado, testigo o acusado, detalles del proceso administrativo, por no configurarse las casuales de reserva invocadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C493-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile. Se rechaza respecto de:</p> <p> - La relaci&oacute;n nominal o cantidad de oficiales del Ej&eacute;rcito que estando formalizados o condenados por la reforma procesal penal, por el sistema penal antiguo o formalizados por la Justicia Militar, hayan sido promovidos al grado jer&aacute;rquico superior, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada y por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> - Los antecedentes relativos a diversos sucesos de car&aacute;cter militar detallados por el requirente; y la identidad, nombre y grado, o cantidad de oficiales del Ej&eacute;rcito, en servicio activo, que sean hijos o familiares directos de criminales que sean violadores de Derechos Humanos, tanto condenados en Punta Peuco o en calidad de procesados, por la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> - Las minutas de servicios y &uacute;ltimo grado alcanzado por los funcionarios militares individualizados, por haberse entregado oportunamente.</p> <p> Se ordena la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n del personal del Ej&eacute;rcito de Chile que ha sido acusado, procesado y/o condenado por el delito de sedici&oacute;n tipificado en el art&iacute;culo 276 del C&oacute;digo de Justicia Militar; y copia de informaci&oacute;n en la cual se indique cu&aacute;les de los oficiales indicados por el solicitante fueron ascendidos con sus respectivos procesos judiciales y/o administrativos pendientes, n&uacute;mero de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial en calidad de inculpado, testigo o acusado, detalles del proceso administrativo, por no configurarse las casuales de reserva invocadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol N&deg; C493-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Relaci&oacute;n nominal o en su defecto, cantidad de oficiales de Ej&eacute;rcito que estando formalizados y/o condenados por la reforma procesal penal hayan sido promovidos al grado jer&aacute;rquico superior, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha;</p> <p> b) Relaci&oacute;n nominal o en su defecto, cantidad de oficiales de Ej&eacute;rcito que estando procesados por el sistema penal antiguo hayan sido promovidos al grado jer&aacute;rquico superior desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha;</p> <p> c) Relaci&oacute;n nominal o en su defecto, cantidad de oficiales de Ej&eacute;rcito que estando formalizados por la Justicia Militar hayan sido promovidos al grado jer&aacute;rquico superior desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha;</p> <p> d) De los oficiales que protagonizaron el &lsquo;tanquetazo&rsquo;, ocurrido el 29 de junio de 1973, indicar su individualizaci&oacute;n, nombre completo, minuta de servicios de cada uno de ellos, puesto que desempe&ntilde;aban, cu&aacute;les de ellos fueron ascendidos luego del hecho en menci&oacute;n e individualizar qu&eacute; grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares. En espec&iacute;fico, se solicita el registro si es que fueron detenidos y si se les habr&iacute;a imputado alg&uacute;n delito por el &lsquo;tanquetazo&rsquo;.</p> <p> e) La identidad del militar que dio muerte al periodista el 29 de junio 1973 durante el &lsquo;tanquetazo&rsquo;.</p> <p> f) De los oficiales que protagonizaron el acto sedicioso de sublevaci&oacute;n militar mediante las armas por sobre el poder civil y democr&aacute;tico, en espec&iacute;fico, el episodio conocido como el &lsquo;tacnazo&rsquo;, liderado por el General de Brigada Roberto Viaux Marambio, ocurrido el 21 de octubre de 1969, indicar la identidad de cada uno de ellos, minuta de servicios detallada, cu&aacute;les de ellos fueron ascendidos despu&eacute;s del hecho mencionado, n&uacute;mero de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial y/o administrativo e individualizar qu&eacute; grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares.</p> <p> g) De los oficiales que protagonizaron el &lsquo;ruido de sables&rsquo;, de fecha 03 de septiembre de 1924, indicar la identidad de cada uno de ellos, minuta de servicios detallada, cu&aacute;les de ellos fueron ascendidos despu&eacute;s del hecho mencionado, n&uacute;mero de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial y/o administrativo, qu&eacute; cargos judiciales se les formularon e individualizar qu&eacute; grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares.</p> <p> h) De los oficiales que protagonizaron el levantamiento y alzamiento armado de las fuerzas armadas en contra del poder civil leg&iacute;timo el fat&iacute;dico 11 de septiembre de 1973, indicar la identidad de cada uno de ellos (espec&iacute;ficamente, los que participaron en la captura o toma de la Moneda), minuta de servicios detallada, cu&aacute;les de ellos fueron ascendidos despu&eacute;s del hecho mencionado, n&uacute;mero de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial y/o administrativo, qu&eacute; cargos judiciales se les formularon e individualizar qu&eacute; grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares.</p> <p> i) De los oficiales que protagonizaron el levantamiento militar conocido como el boinazo, el 28 de mayo de 1993, indicar la identidad de cada uno de ellos (espec&iacute;ficamente, de quienes estuvieron al mando), minuta de servicios detallada, cu&aacute;les de ellos fueron ascendidos despu&eacute;s del hecho mencionado, n&uacute;mero de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial y/o administrativo, qu&eacute; cargos judiciales se les formularon e individualizar qu&eacute; grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares.</p> <p> j) Individualizaci&oacute;n y cantidad de personal del Ej&eacute;rcito de Chile que ha sido acusado, procesado y/o condenado por el delito de sedici&oacute;n desde su actual tipificaci&oacute;n en el art&iacute;culo 276 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En su defecto, se solicita esta informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1973 o desde cuando se tenga registro en documentaci&oacute;n.</p> <p> k) De los siguientes oficiales, se solicita minuta de servicios detallada, en espec&iacute;fico que se indique cu&aacute;les de ellos fueron ascendidos con sus respectivos procesos judiciales y/o administrativos pendientes, n&uacute;mero de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial en calidad de inculpado, testigo o acusado, detalles del proceso administrativo e individualizar qu&eacute; grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares:</p> <p> i. Teniente Coronel Claudio Guti&eacute;rrez Romero;</p> <p> ii. Capit&aacute;n Francisco Contreras Andrade;</p> <p> iii. Teniente Coronel Rodrigo Manr&iacute;quez Lerou;</p> <p> iv. Teniente Coronel Nelson Cantillana Diaz;</p> <p> v. Mayor Juan Pablo Moncada Hern&aacute;ndez;</p> <p> vi. Brigadier Jaime Lepe Orellana;</p> <p> vii. Coronel Rafael Villarroel Opazo;</p> <p> viii. Mayor Guillermo Jara Riera.</p> <p> l) Identidad, nombre y grado o en su defecto, cantidad de oficiales de Ej&eacute;rcito en servicio activo que sean hijos o familiares directos de criminales que sean violadores de Derechos Humanos, tanto condenados en Punta Peuco o en calidad de procesados&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 17 de enero de 2018, el Ej&eacute;rcito de Chile notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/762, de fecha 31 de enero de 2018, el referido organismo otorg&oacute; respuesta, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> A lo pedido en las letras a), b) y c), inform&oacute; que el art&iacute;culo 70 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas &quot;impide ascender al personal sometido a proceso por delitos sancionados con pena aflictiva y, en cuanto a los procesados por otros delitos, si bien es facultad discrecional de la autoridad proponer o resolver el ascenso, no se lleva un registro de a quienes se pudo haber ascendido en esta &uacute;ltima circunstancia. Por lo dem&aacute;s, esto &uacute;ltimo queda supeditado a que el propio afectado y/o el respectivo tribunal informe efectivamente esa situaci&oacute;n a la Instituci&oacute;n, lo que no siempre sucede&quot;, se&ntilde;alando que &quot;por consiguiente, para atender esta petici&oacute;n habr&iacute;a que entrar a revisar cada uno de los antecedentes funcionarios de cerca de 40.000 efectivos, cifra que corresponde al total de la dotaci&oacute;n de oficiales del per&iacute;odo consultado (...) importar&iacute;a distraer a parte importante de la dotaci&oacute;n del Comando de Personal para una tarea en dedicaci&oacute;n exclusiva que superar&iacute;a en una estimaci&oacute;n de tiempo los seis meses&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando para lo pedido en la letra c), que &quot;en el procedimiento de la judicatura militar no existe la formalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, en relaci&oacute;n con lo pedido en la letra d), inform&oacute; que &quot;el t&eacute;rmino &lsquo;tanquetazo&rsquo; es un calificativo period&iacute;stico y no responde a denominaci&oacute;n oficial alguna, que es el supuesto b&aacute;sico para que le asista a la instituci&oacute;n la obligaci&oacute;n de hacerse cargo en forma responsable como &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (...) y menos establecer cualquier vinculaci&oacute;n conducente a la individualizaci&oacute;n de los supuestos part&iacute;cipes, su grado de responsabilidad y la situaci&oacute;n procesal de cada uno (detenido, procesado, sobrese&iacute;do, absuelto, condenado) habida consideraci&oacute;n que se trata de un asunto -como es de p&uacute;blico conocimiento- que fue motivo en su oportunidad del correspondiente proceso judicial por los Tribunales de Justicia, por lo que en espec&iacute;fico requiere, se trata de una informaci&oacute;n que la Instituci&oacute;n desconoce y que por su naturaleza debe ser recabada en esa sede&quot;, acompa&ntilde;ando copia de la minuta de servicios del l&iacute;der de dicha acci&oacute;n, el Coronel (R) Roberto Souper y se&ntilde;alando que &quot;para poder atender la petici&oacute;n de otras minutas de servicios y la otra informaci&oacute;n de car&aacute;cter funcionaria que requiere, es indispensable que UD., proporcione previamente los nombres de cada uno de ellos&quot;.</p> <p> Asimismo, respecto de lo solicitado en el literal e), junto con reiterar lo respondido a la letra anterior, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;un hecho de la naturaleza descrita en su petici&oacute;n, necesariamente tuvo que ser motivo de un proceso judicial, &uacute;nico medio constitucionalmente llamado a establecer la supuesta autor&iacute;a y responsabilidad de cualquier persona, y por consiguiente su identificaci&oacute;n En consecuencia, corresponde que obtenga dicha informaci&oacute;n de los tribunales o del archivo judicial, si correspondiere&quot;, haciendo presente tambi&eacute;n, que &quot;el Ej&eacute;rcito de Chile no tiene como metodolog&iacute;a de archivo de la documentaci&oacute;n, el conservarla por acontecimientos o sucesos, lo que es v&aacute;lido tambi&eacute;n para la respuesta anterior&quot;.</p> <p> Respecto de lo requerido en la letra f), el &oacute;rgano entreg&oacute; la minuta de servicios del General de Brigada aludido, se&ntilde;alando que &quot;en cuanto a proporcionar la identidad de otros posibles part&iacute;cipes en el hecho de m&aacute;s de 48 a&ntilde;os atr&aacute;s que describe, como la situaci&oacute;n judicial que debieron enfrentar y otra informaci&oacute;n funcionaria de cada uno de ellos, es indispensable para ello que previamente UD., proporcione sus nombres, antecedentes todos que debiera ser posible obtener del respectivo proceso judicial que se instruyera en su oportunidad&quot;, reiterando lo relativo a la metodolog&iacute;a de archivo de la documentaci&oacute;n.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo consultado en el literal g), se&ntilde;al&oacute; que &quot;el hecho por el cual requiere informaci&oacute;n se remonta a 93 a&ntilde;os, por lo que no puede sino ser calificado dentro del &aacute;mbito de una investigaci&oacute;n o indagaci&oacute;n de car&aacute;cter hist&oacute;rico, por lo que su atenci&oacute;n escapa a las obligaciones que impone a los &oacute;rganos del Estado la Ley de Transparencia&quot;, reiterando la falta de los nombres de los funcionarios involucrados, que debe consultar al Poder Judicial, y la metodolog&iacute;a de archivos.</p> <p> Luego, respecto de lo solicitado en el literal h), deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico &quot;habida consideraci&oacute;n al sinn&uacute;mero de datos y trabajo que comprende establecer todo el personal de oficiales que se moviliz&oacute; a lo largo del territorio nacional para el 11 de septiembre de 1973&quot;, reiterando que &quot;la determinaci&oacute;n de qui&eacute;nes pudieron haber participado (...) como es de p&uacute;blico conocimiento, ha sido y/o es objeto de investigaci&oacute;n y determinaci&oacute;n por los Tribunales de Justicia, por lo que se trata de una informaci&oacute;n que debe ser recabada del Poder Judicial&quot;.</p> <p> Del mismo modo, a lo pedido en la letra i), el Ej&eacute;rcito inform&oacute; que dicha situaci&oacute;n &quot;no deriv&oacute; en proceso judicial ni administrativo alguno. No existe en la Instituci&oacute;n informaci&oacute;n alguna asociada la denominaci&oacute;n que se&ntilde;ala&quot;. A lo requerido en el literal j), el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;la Instituci&oacute;n no cuenta con registros, desde el a&ntilde;o 1970 a la fecha, de la naturaleza consultada que por lo dem&aacute;s dice relaci&oacute;n con calidades procesales que corresponde a una determinaci&oacute;n privativa del Poder Judicial. Por consiguiente, no se cuenta con informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2005 a la fecha, en que el art&iacute;culo 276 del C&oacute;digo del Fuero, fuera reemplazado por su actual texto&quot;, agregando que existe un oficial procesado el a&ntilde;o 2015 por el delito de sedici&oacute;n, reservando su identidad &quot;por tratarse de una resoluci&oacute;n judicial esencialmente transitoria y revocable, por lo que entregar su identidad afectar&iacute;a su derecho a la honra consagrado por el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> A lo solicitado en la letra k), la instituci&oacute;n militar entreg&oacute; copia de las minutas de servicio de los oficiales consultados, y se&ntilde;al&oacute; que &quot;en cuanto a la segunda parte de esta pregunta (...) el Ej&eacute;rcito no cuenta con un registro que contenga en forma sistematizada los datos solicitados&quot;, agregando que la informaci&oacute;n no se encuentra en un soporte ya elaborado, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C83-10.</p> <p> Finalmente, a lo requerido en la letra l), inform&oacute; que &quot;el Ej&eacute;rcito no lleva ni corresponde a su misi&oacute;n, llevar un registro con la informaci&oacute;n que se&ntilde;ala&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de febrero de 2018, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;la totalidad de las respuestas a los 12 numerales resultan poco plausibles e un insulto a la fe p&uacute;blica y a quien suscribe en su calidad de ciudadano, dado que es informaci&oacute;n que se debe tener en la instituci&oacute;n, pero al parecer s&oacute;lo se tiene esa informaci&oacute;n respecto del personal de menor jerarqu&iacute;a (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E1005, de 23 de febrero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando si la respuesta se pronuncia respecto de la totalidad del requerimiento, indicando la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la instituci&oacute;n y si procedi&oacute; a efectuar b&uacute;squedas de la informaci&oacute;n que no obrar&iacute;a en soporte documental, y se&ntilde;alar si era procedente derivar la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 6800/1860/CPLT, de fecha 13 de marzo de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en primer t&eacute;rmino, el Ej&eacute;rcito hace un llamado al CPLT a exigir a los recurrentes el cumplimiento de la obligaci&oacute;n legal del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 43 del Reglamento de dicho cuerpo legal, que imperativamente (deber&aacute;) les impone la exigencia de indicar en la reclamaci&oacute;n (amparo) &lsquo;claramente la infracci&oacute;n cometida, los hechos que la configuran y acompa&ntilde;ar los medios de prueba que los acrediten&rsquo;, lo que no sucede en el presente amparo. Lo anterior, en raz&oacute;n de que el peticionario en su recurso se limita a se&ntilde;alar gen&eacute;ricamente que (...) lo que constituye de su parte una aseveraci&oacute;n absolutamente especulativa, gen&eacute;rica, sin sustento ni prueba alguna para justificarla o darle m&eacute;rito, y sin aportar explicaci&oacute;n respecto a c&oacute;mo, qu&eacute; y por qu&eacute; cuestiona en forma espec&iacute;fica cada una de las respuestas a sus peticiones&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo pedido en las letras a), b) y c), inform&oacute; que &quot;dichas hip&oacute;tesis legalmente no se pueden dar, constituyen un imposible a la luz de las disposiciones legales y explicaciones que se dieran en la respuesta, por lo que cualquier posible tramitaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados en la solicitud ser&iacute;a objetada y rechazada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por consiguiente, mal podr&iacute;a existir informaci&oacute;n o antecedentes sobre esos supuestos&quot;, acompa&ntilde;ando copia de Certificado de B&uacute;squeda emitido por el Comando de Personal.</p> <p> Luego, respecto de lo reclamado en los literales d), e), f), g), y i), reiter&oacute; que &quot;su atenci&oacute;n significaba abocarse a una investigaci&oacute;n hist&oacute;rica-period&iacute;stica, que escapa a las obligaciones que los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia imponen a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, se&ntilde;alando nuevamente que las denominaciones empleadas en la solicitud no permiten una b&uacute;squeda eficiente y que la informaci&oacute;n no se registra por acontecimiento o suceso period&iacute;stico, adjuntando copia de Certificado de B&uacute;squeda del Archivo General del Ej&eacute;rcito que acredita la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, a lo pedido en la letra h), hace extensivo lo informado en el p&aacute;rrafo anterior, agregando que &quot;se trata de un acontecimiento con m&uacute;ltiples episodios y que como es de p&uacute;blico conocimiento tiene distintas visiones. Se reitera en consecuencia, que la Instituci&oacute;n no cuenta con registros y archivos por sucesos y, en cuanto a los antecedentes solicitados (...) ellos son, hasta la fecha, objeto de diversas investigaciones judiciales pero no de proceso administrativo alguno que pudiera justificar la existencia de informaci&oacute;n por parte de la Instituci&oacute;n&quot;, adjuntando certificado de b&uacute;squeda emitido por el Archivo General del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Del mismo modo, agrega posteriormente, que &quot;por las razones que se han se&ntilde;alado, esto es el car&aacute;cter gen&eacute;rico de las materias consultadas, el desconocimiento de parte del Ej&eacute;rcito de Chile de d&oacute;nde efectivamente se podr&iacute;a encontrar, fuera del &aacute;mbito institucional, la informaci&oacute;n, se le se&ntilde;al&oacute; a t&iacute;tulo referencial, la posibilidad de que pudiera ser el Poder Judicial, pero mal podr&iacute;a incurrir la Instituci&oacute;n en lo mismo que se le representa al peticionario, procediendo a derivar la solicitud en los t&eacute;rminos que est&aacute; formulada y que ha sido cuestionada (...) en caso que la informaci&oacute;n pueda pertenecer a m&uacute;ltiples organismos (tribunales, biblioteca nacional, archivo judicial, centros de estudios, academias, medios de comunicaci&oacute;n, etc.) cuyo es el caso, la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido se circunscribe a comunicar dicha circunstancia al solicitante&quot;.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano alega que &quot;el requirente ha formulado en el &uacute;ltimo tiempo m&aacute;s de 25 solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pidiendo antecedentes de las m&aacute;s distinta naturaleza y sobre los m&aacute;s diversos temas, configur&aacute;ndose al respecto lo que ese Consejo ha calificado como abuso en el ejercicio del derecho a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (Decisi&oacute;n C1186-11, considerando 10), afectando de esta manera el normal funcionamiento de la Instituci&oacute;n (...) al tener que asignar en forma extraordinaria personal, medios, tiempo y recursos a atender, dentro de plazo legal, sus m&uacute;ltiples peticiones y hacerse cargo de los amparos que como procedimiento habitual presenta el peticionario, con evidente perjuicio a la debida atenci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de los dem&aacute;s ciudadanos&quot;, agregando que las diversas solicitudes de informaci&oacute;n se componen, a su vez, por m&uacute;ltiples y extensas peticiones, dando como ejemplo que en tres de ellas, se solicitaron 48 antecedentes distintos, lo que sumado a las otras 22 solicitudes, da un total de 70 peticiones, en un acotado per&iacute;odo de tiempo, y se&ntilde;alando tambi&eacute;n que el uso abusivo del derecho se grafica en que, en dos de sus solicitudes, no ha concurrido a retirar la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo expuesto por el &oacute;rgano, y los documentos acompa&ntilde;ados en sus descargos, mediante Oficio N&deg; E1699, de fecha 21 de marzo de 2018, este Consejo solicit&oacute; al reclamante pronunciarse respecto de su conformidad o disconformidad con el contenido de la informaci&oacute;n entregada, y en este &uacute;ltimo caso, aclarando la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, teniendo en consideraci&oacute;n la data de los antecedentes requeridos y los certificados de b&uacute;squeda acompa&ntilde;ados.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de marzo de 2018, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el Ej&eacute;rcito, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;debo reiterar que la contestaci&oacute;n en sus 12 numerales es ocultar informaci&oacute;n, dado que son datos que s&iacute; existen en la instituci&oacute;n, tanto es as&iacute; y tan poco plausible es que, por ejemplo: que cada proceso en la justicia militar es informado a la instituci&oacute;n y los que est&aacute;n procesados por delitos que merezcan pena aflictiva no pueden ascender, por ende, y as&iacute; ser un requisito de ascenso, dif&iacute;cilmente pueden contestar que no existe, ya que, al d&iacute;a de hoy hay m&uacute;ltiples militares que no han podido ascender por estar en procesos judiciales, los que al no existir registro como miente el General Griffiths, dif&iacute;cilmente estar&iacute;an privados de tal derecho&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;respecto de las peticiones que ha hecho el suscrito, si bien es cierto son variadas, &eacute;stas no han sido atendidas de buena forma ni de buena fe, prueba de ello es que han sido acogidos reiterados amparos en el Consejo, adem&aacute;s, dif&iacute;cilmente el Ej&eacute;rcito puede haber destinado horas extras y personal adicional como intenta argumentar y enga&ntilde;ar a este Consejo, ya que, para responder &lsquo;No se puede entregar la informaci&oacute;n&rsquo; y para hacer un &lsquo;certificado de b&uacute;squeda infructuoso&rsquo; no requiere m&aacute;s que unos breves minutos de alguien que lo redacte sobre el formato que ya tienen para estos fines&quot;.</p> <p> Asimismo, en forma adicional, el reclamante solicita aplicar sanciones al funcionario militar que corresponda &quot;por negligencia inexcusable en la tramitaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que deriv&oacute; en la decisi&oacute;n C1780-17, conllevando a una extensa p&eacute;rdida de tiempo que la Corte de Apelaciones resolvi&oacute; retrotraer, debiendo iniciar nuevamente el proceso el suscrito despu&eacute;s de un a&ntilde;o de tr&aacute;mites, sin responsable a la fecha&quot;, solicitando un pronunciamiento por parte de este Consejo. Finalmente, en similares t&eacute;rminos, indica que &quot;informar y reiterar insubordinaci&oacute;n a las leyes e incumplimiento de la decisi&oacute;n rol C3243-17, desde el 05 de febrero a la fecha, sin motivo ni justificaci&oacute;n, simplemente por arbitrariedad y abuso de poder&quot;, requiriendo, igualmente, un pronunciamiento de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, cabe tener presente lo alegado por el Ej&eacute;rcito en sus descargos, en el sentido de que el reclamo objeto de la presente decisi&oacute;n no cumplir&iacute;a los requisitos legales, por no haberse se&ntilde;alado claramente la infracci&oacute;n cometida, ni los hechos que la configuran, ni acompa&ntilde;ado los medios de prueba, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, en primer lugar, el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la instituci&oacute;n, en la cual se deneg&oacute;, por diversos motivos, la mayor parte de la informaci&oacute;n solicitada; en segundo lugar, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia; y en tercer lugar, respecto de los medios de prueba, dicha condici&oacute;n depender&aacute;, en particular, de cada caso sometido a la decisi&oacute;n por parte de este Consejo, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde al Consejo para la Transparencia &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por parte de la reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, del mismo modo, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, relativa a la presentaci&oacute;n de m&aacute;s de 25 solicitudes de informaci&oacute;n por parte del mismo requirente, en un per&iacute;odo reducido de tiempo, cabe tener presente que las solicitudes de informaci&oacute;n mencionadas por el Ej&eacute;rcito abarcan un extenso per&iacute;odo, desde enero de 2017 a enero de 2018, y se refieren a un n&uacute;mero acotado de requerimientos, resultando una cifra levemente superior a 2 solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica por cada mes calendario, por lo que no resulta plausible concluir que dicho ejercicio resulte abusivo, en los t&eacute;rminos expuestos por el &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, igualmente se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a cantidad de oficiales ascendidos estando sometidos a alg&uacute;n proceso, oficiales que protagonizaron diversos hechos militares que indica, militares que sean familiares de condenados por delitos o procesados, entre otros. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, deneg&oacute; otra, y se&ntilde;al&oacute; que parte de los antecedentes requeridos no existen.</p> <p> 4) Que, respecto de lo solicitado en las letras a), b) y c), esto es, relaci&oacute;n nominal o cantidad de oficiales del Ej&eacute;rcito que estando formalizados o condenados por la reforma procesal penal, por el sistema penal antiguo o formalizados por la Justicia Militar, hayan sido promovidos al grado jer&aacute;rquico superior, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, el &oacute;rgano inform&oacute; que no existe dicho registro, por cuanto el art&iacute;culo 70 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas impide ascender al personal sometido a proceso por delitos sancionados con pena aflictiva y, en cuanto a los procesados por otros delitos, si bien es facultad discrecional de la autoridad proponer o resolver el ascenso, no se lleva un registro de a quienes se pudo haber ascendido en esta &uacute;ltima circunstancia, acompa&ntilde;ando en sus descargos el respectivo certificado de b&uacute;squeda, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no sucede en este caso, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene reiteradamente que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, motivo por el cual el presente amparo, respecto de esta parte, no podr&aacute; prosperar, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a la se&ntilde;alada por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, asimismo, respecto de esta informaci&oacute;n, para poder elaborar informaci&oacute;n nueva que contenga el nombre o la cantidad de oficiales ascendidos estando formalizados o condenados, el &oacute;rgano indic&oacute; que habr&iacute;a que revisar cada uno de los antecedentes funcionarios de cerca de 40.000 efectivos, cifra que corresponde al total de la dotaci&oacute;n de oficiales del per&iacute;odo consultado, lo que importar&iacute;a distraer a parte importante de la dotaci&oacute;n del Comando de Personal para una tarea, en dedicaci&oacute;n exclusiva, que superar&iacute;a en una estimaci&oacute;n de tiempo, los seis meses, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el Ej&eacute;rcito, en el sentido de que la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, implica distraer indebidamente a sus funcionarios, respecto de sus labores habituales, por un periodo cercano a los seis meses, por cuanto deber&iacute;an revisarse antecedentes de alrededor de 40.000 efectivos militares, configur&aacute;ndose la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no existe y que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, en los t&eacute;rminos requeridos, y que su elaboraci&oacute;n configura la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 9) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en los literales d), e), f), g), h) e i), esto es, diversos antecedentes relativos al hecho denominado &quot;Tanquetazo&quot; ocurrido el 29 de junio de 1973; la identidad del militar que dio muerte al periodista durante dicho acontecimiento; oficiales que protagonizaron el acto conocido como el &quot;Tacnazo&quot; ocurrido el 21 de octubre de 1969; oficiales que protagonizaron el &quot;Ruido de sables&quot; de fecha 3 de septiembre de 1924; oficiales que protagonizaron el levantamiento y alzamiento de las fuerzas armadas el 11 de septiembre de 1973; y los oficiales que protagonizaron el levantamiento militar conocido como el &quot;Boinazo&quot; el 28 de mayo de 1993, el &oacute;rgano inform&oacute; que se trata de calificativos period&iacute;sticos y no responde a denominaci&oacute;n oficial alguna, que es el supuesto b&aacute;sico para que le asista la obligaci&oacute;n de hacerse cargo en forma responsable, habida consideraci&oacute;n que se trata de asuntos que fueron motivo del correspondiente proceso judicial por los Tribunales de Justicia, por lo que se trata de informaci&oacute;n que la Instituci&oacute;n desconoce y que por su naturaleza debe ser recabada en esa sede, haciendo presente que el Ej&eacute;rcito de Chile no tiene como metodolog&iacute;a de archivo de la documentaci&oacute;n, el conservarla por acontecimientos o sucesos period&iacute;sticos, y que los hechos por los cuales requiere informaci&oacute;n se remonta a 45, 49 o hasta 93 a&ntilde;os, por lo que no puede sino ser calificado dentro del &aacute;mbito de una investigaci&oacute;n o indagaci&oacute;n de car&aacute;cter hist&oacute;rico, por lo que su atenci&oacute;n escapa a las obligaciones que impone a los &oacute;rganos del Estado la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, igualmente, con relaci&oacute;n a esta parte de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; con sus descargos un Certificado de B&uacute;squeda, emitido por el Jefe del Archivo General del Ej&eacute;rcito, en el cual acredita que &quot;efectuada la b&uacute;squeda en los registros de esta unidad, no existe informaci&oacute;n sistematizada ni en soporte alguno, de los sucesos denominados &lsquo;Ruido de sables&rsquo;, &lsquo;Tacnazo&rsquo;. &lsquo;Tanquetazo&rsquo;, &lsquo;Pronunciamiento Militar&rsquo; y &lsquo;Boinazo&rsquo;. Asimismo, tampoco existen antecedentes respecto de la identidad del militar que habr&iacute;a dado muerte a un periodista el 29.JUN.1973&quot;. Asimismo, respecto del levantamiento militar del a&ntilde;o 1973, el Ej&eacute;rcito deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto se tratar&iacute;a de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, dado el sinn&uacute;mero de datos y trabajo que comprende establecer todo el personal de oficiales que se moviliz&oacute; a lo largo del territorio nacional para el 11 de septiembre de 1973, incluyendo la Moneda, reiterando, adem&aacute;s, que el hecho denominado &quot;Boinazo&quot; no deriv&oacute; en proceso judicial ni administrativo alguno, por lo que no existe en la Instituci&oacute;n informaci&oacute;n alguna asociada la denominaci&oacute;n que se&ntilde;ala.</p> <p> 11) Que, en definitiva, seg&uacute;n lo razonado en el considerando 5) precedente, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo que no sucede en el presente caso, raz&oacute;n por la cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de estos literales.</p> <p> 12) Que, respecto de lo consultado en la letra j), esto es, individualizaci&oacute;n y cantidad de personal del Ej&eacute;rcito de Chile que ha sido acusado, procesado y/o condenado por el delito de sedici&oacute;n desde su actual tipificaci&oacute;n en el art&iacute;culo 276 del C&oacute;digo de Justicia Militar, o en su defecto, se solicita esta informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1973 o desde cuando se tenga registro en documentaci&oacute;n, el &oacute;rgano inform&oacute; en su respuesta, que no se cuenta con informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1970, ni desde el a&ntilde;o 2005 en que el art&iacute;culo 276 del C&oacute;digo aludido fuera reemplazado por su actual texto, se&ntilde;alando eso s&iacute;, que existe un oficial procesado el a&ntilde;o 2015 por el delito de sedici&oacute;n, reservando su identidad por tratarse de una resoluci&oacute;n judicial esencialmente transitoria y revocable, por lo que entregar su identidad afectar&iacute;a su derecho a la honra consagrado por el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Carta Fundamental.</p> <p> 13) Que, al respecto, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 14) Que, en segundo lugar, se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo razonado en las decisiones rol C4422-17 y C4225-17, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, calificaciones y otros similares.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, calificaciones o ascensos, conducta funcionaria, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 17) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal k), esto es, minuta de servicios, se indique cu&aacute;les de ellos fueron ascendidos con sus respectivos procesos judiciales y/o administrativos pendientes, n&uacute;mero de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial en calidad de inculpado, testigo o acusado, detalles del proceso administrativo e individualizar qu&eacute; grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares, respecto de los oficiales que individualiza, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de las minutas de servicios de cada uno de ellos, en las cuales se indica tambi&eacute;n el &uacute;ltimo grado alcanzado, e inform&oacute; que el Ej&eacute;rcito no cuenta con un registro que contenga en forma sistematizada dichos datos, agregando que la informaci&oacute;n no se encuentra en un soporte ya elaborado.</p> <p> 18) Que, al respecto, en respuesta a la informaci&oacute;n solicitada en las letras a), b) y c), el Ej&eacute;rcito indic&oacute; que el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas impide ascender al personal sometido a proceso por delitos sancionados con pena aflictiva y, en cuanto a los procesados por otros delitos, es facultad discrecional de la autoridad proponer o resolver el ascenso, por lo que, en tal sentido, cabe tener presente que los datos requeridos se refieren a circunstancias que pueden permitir o denegar la posibilidad de ascenso de los funcionarios de la instituci&oacute;n militar, relativos a su carrera militar, por lo que, como se indic&oacute;, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Asimismo, y a diferencia de lo resuelto por este Consejo en relaci&oacute;n a los literales mencionados, en la especie, la solicitud de informaci&oacute;n se refiere &uacute;nicamente a los 8 funcionarios que indica, y no a la totalidad de oficiales, por lo que no cabe, a su respecto, ninguna afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano por distracci&oacute;n de sus funcionarios, y bastar&iacute;a con revisar los antecedentes de cada militar consultado para dar respuesta a lo solicitado.</p> <p> 19) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del Ej&eacute;rcito, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre cu&aacute;les de ellos fueron ascendidos con sus respectivos procesos judiciales y/o administrativos pendientes, n&uacute;mero de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial en calidad de inculpado, testigo o acusado, detalles del proceso administrativo, y rechaz&aacute;ndolo respecto de las minutas de servicios y &uacute;ltimo grado alcanzado, por haberse entregado oportunamente.</p> <p> 20) Que, respecto de lo requerido en la letra l), esto es, identidad, nombre y grado, o en su defecto, cantidad de oficiales del Ej&eacute;rcito, en servicio activo, que sean hijos o familiares directos de criminales que sean violadores de Derechos Humanos, tanto condenados en Punta Peuco o en calidad de procesados, el &oacute;rgano inform&oacute; que no lleva ni corresponde a su misi&oacute;n llevar un registro con la informaci&oacute;n que se&ntilde;ala.</p> <p> 21) Que, al respecto, seg&uacute;n lo razonado en el considerando 5) precedente, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo que no sucede en el presente caso, raz&oacute;n por la cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar. Del mismo modo, no resulta plausible solicitarle al Ej&eacute;rcito que busque en las carpetas de antecedentes de cada uno de los miles de funcionarios de la instituci&oacute;n militar, si tienen o no alg&uacute;n grado de v&iacute;nculo o parentesco familiar respecto de los oficiales condenados o procesados por causas sobre Derechos Humanos. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 22) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a las alegaciones del reclamante, consignadas en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento, seg&uacute;n lo expuesto en el n&uacute;mero 5) de la parte expositiva, en virtud de la cual solicita aplicar sanciones al funcionario militar que corresponda &quot;por negligencia inexcusable en la tramitaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que deriv&oacute; en la decisi&oacute;n C1780-17, conllevando a una extensa p&eacute;rdida de tiempo que la Corte de Apelaciones resolvi&oacute; retrotraer, debiendo iniciar nuevamente el proceso el suscrito despu&eacute;s de un a&ntilde;o de tr&aacute;mites, sin responsable a la fecha&quot;, solicitando un pronunciamiento por parte de este Consejo, y en similares t&eacute;rminos, indica que &quot;informar y reiterar insubordinaci&oacute;n a las leyes e incumplimiento de la decisi&oacute;n rol C3243-17, desde el 05 de febrero a la fecha, sin motivo ni justificaci&oacute;n, simplemente por arbitrariedad y abuso de poder&quot;, requiriendo, igualmente, un pronunciamiento de este Consejo, cabe tener presente que cada una de dichas alegaciones, debe ser expuesta, tanto en los respectivos procedimientos administrativos, en su etapa de cumplimiento, como en los procesos judiciales que se hubieren incoado, en la etapa judicial pertinente, por cuanto no tienen relaci&oacute;n alguna con las circunstancias o hechos sometidos a la decisi&oacute;n de este Consejo, mediante la interposici&oacute;n del presente amparo. En consecuencia, se desechar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 23) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del Principio de Facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar las solicitudes y reclamaciones del solicitante, relativas a los amparos rol C1780-17 y C3243-17, a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, para su respectivo an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en las letras a), b) y c), por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, y por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia; en las letras d), e), f), g), h), i) y l), por la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, y en la letra k), respecto de las minutas de servicios y &uacute;ltimo grado alcanzado por haberse entregado oportunamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la individualizaci&oacute;n del personal del Ej&eacute;rcito de Chile que ha sido acusado, procesado y/o condenado por el delito de sedici&oacute;n tipificado en el art&iacute;culo 276 del C&oacute;digo de Justicia Militar; y copia de informaci&oacute;n en la cual se indique cu&aacute;les de los oficiales indicados por el solicitante fueron ascendidos con sus respectivos procesos judiciales y/o administrativos pendientes, n&uacute;mero de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial en calidad de inculpado, testigo o acusado, detalles del proceso administrativo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n que verifique si procediere el cumplimiento de lo resuelto por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C1780-17 y C3243-17, en los t&eacute;rminos expuestos en el numero 5) de la parte expositiva, y en los considerandos 22) y 23).</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio &Aacute;guila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>