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DECISIÓN AMPARO ROL C493-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada.</p>
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Ingreso Consejo: 06.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile. Se rechaza respecto de:</p>
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- La relación nominal o cantidad de oficiales del Ejército que estando formalizados o condenados por la reforma procesal penal, por el sistema penal antiguo o formalizados por la Justicia Militar, hayan sido promovidos al grado jerárquico superior, desde el año 2010 a la fecha, por la inexistencia de la información solicitada y por configurarse la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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- Los antecedentes relativos a diversos sucesos de carácter militar detallados por el requirente; y la identidad, nombre y grado, o cantidad de oficiales del Ejército, en servicio activo, que sean hijos o familiares directos de criminales que sean violadores de Derechos Humanos, tanto condenados en Punta Peuco o en calidad de procesados, por la inexistencia de la información en los términos requeridos.</p>
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- Las minutas de servicios y último grado alcanzado por los funcionarios militares individualizados, por haberse entregado oportunamente.</p>
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Se ordena la entrega de la información relativa a la individualización del personal del Ejército de Chile que ha sido acusado, procesado y/o condenado por el delito de sedición tipificado en el artículo 276 del Código de Justicia Militar; y copia de información en la cual se indique cuáles de los oficiales indicados por el solicitante fueron ascendidos con sus respectivos procesos judiciales y/o administrativos pendientes, número de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial en calidad de inculpado, testigo o acusado, detalles del proceso administrativo, por no configurarse las casuales de reserva invocadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol N° C493-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2017, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Relación nominal o en su defecto, cantidad de oficiales de Ejército que estando formalizados y/o condenados por la reforma procesal penal hayan sido promovidos al grado jerárquico superior, desde el año 2010 a la fecha;</p>
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b) Relación nominal o en su defecto, cantidad de oficiales de Ejército que estando procesados por el sistema penal antiguo hayan sido promovidos al grado jerárquico superior desde el año 2010 a la fecha;</p>
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c) Relación nominal o en su defecto, cantidad de oficiales de Ejército que estando formalizados por la Justicia Militar hayan sido promovidos al grado jerárquico superior desde el año 2010 a la fecha;</p>
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d) De los oficiales que protagonizaron el ‘tanquetazo’, ocurrido el 29 de junio de 1973, indicar su individualización, nombre completo, minuta de servicios de cada uno de ellos, puesto que desempeñaban, cuáles de ellos fueron ascendidos luego del hecho en mención e individualizar qué grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares. En específico, se solicita el registro si es que fueron detenidos y si se les habría imputado algún delito por el ‘tanquetazo’.</p>
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e) La identidad del militar que dio muerte al periodista el 29 de junio 1973 durante el ‘tanquetazo’.</p>
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f) De los oficiales que protagonizaron el acto sedicioso de sublevación militar mediante las armas por sobre el poder civil y democrático, en específico, el episodio conocido como el ‘tacnazo’, liderado por el General de Brigada Roberto Viaux Marambio, ocurrido el 21 de octubre de 1969, indicar la identidad de cada uno de ellos, minuta de servicios detallada, cuáles de ellos fueron ascendidos después del hecho mencionado, número de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial y/o administrativo e individualizar qué grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares.</p>
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g) De los oficiales que protagonizaron el ‘ruido de sables’, de fecha 03 de septiembre de 1924, indicar la identidad de cada uno de ellos, minuta de servicios detallada, cuáles de ellos fueron ascendidos después del hecho mencionado, número de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial y/o administrativo, qué cargos judiciales se les formularon e individualizar qué grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares.</p>
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h) De los oficiales que protagonizaron el levantamiento y alzamiento armado de las fuerzas armadas en contra del poder civil legítimo el fatídico 11 de septiembre de 1973, indicar la identidad de cada uno de ellos (específicamente, los que participaron en la captura o toma de la Moneda), minuta de servicios detallada, cuáles de ellos fueron ascendidos después del hecho mencionado, número de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial y/o administrativo, qué cargos judiciales se les formularon e individualizar qué grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares.</p>
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i) De los oficiales que protagonizaron el levantamiento militar conocido como el boinazo, el 28 de mayo de 1993, indicar la identidad de cada uno de ellos (específicamente, de quienes estuvieron al mando), minuta de servicios detallada, cuáles de ellos fueron ascendidos después del hecho mencionado, número de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial y/o administrativo, qué cargos judiciales se les formularon e individualizar qué grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares.</p>
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j) Individualización y cantidad de personal del Ejército de Chile que ha sido acusado, procesado y/o condenado por el delito de sedición desde su actual tipificación en el artículo 276 del Código de Justicia Militar. En su defecto, se solicita esta información desde el año 1973 o desde cuando se tenga registro en documentación.</p>
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k) De los siguientes oficiales, se solicita minuta de servicios detallada, en específico que se indique cuáles de ellos fueron ascendidos con sus respectivos procesos judiciales y/o administrativos pendientes, número de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial en calidad de inculpado, testigo o acusado, detalles del proceso administrativo e individualizar qué grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares:</p>
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i. Teniente Coronel Claudio Gutiérrez Romero;</p>
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ii. Capitán Francisco Contreras Andrade;</p>
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iii. Teniente Coronel Rodrigo Manríquez Lerou;</p>
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iv. Teniente Coronel Nelson Cantillana Diaz;</p>
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v. Mayor Juan Pablo Moncada Hernández;</p>
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vi. Brigadier Jaime Lepe Orellana;</p>
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vii. Coronel Rafael Villarroel Opazo;</p>
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viii. Mayor Guillermo Jara Riera.</p>
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l) Identidad, nombre y grado o en su defecto, cantidad de oficiales de Ejército en servicio activo que sean hijos o familiares directos de criminales que sean violadores de Derechos Humanos, tanto condenados en Punta Peuco o en calidad de procesados".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 17 de enero de 2018, el Ejército de Chile notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/762, de fecha 31 de enero de 2018, el referido organismo otorgó respuesta, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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A lo pedido en las letras a), b) y c), informó que el artículo 70 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas "impide ascender al personal sometido a proceso por delitos sancionados con pena aflictiva y, en cuanto a los procesados por otros delitos, si bien es facultad discrecional de la autoridad proponer o resolver el ascenso, no se lleva un registro de a quienes se pudo haber ascendido en esta última circunstancia. Por lo demás, esto último queda supeditado a que el propio afectado y/o el respectivo tribunal informe efectivamente esa situación a la Institución, lo que no siempre sucede", señalando que "por consiguiente, para atender esta petición habría que entrar a revisar cada uno de los antecedentes funcionarios de cerca de 40.000 efectivos, cifra que corresponde al total de la dotación de oficiales del período consultado (...) importaría distraer a parte importante de la dotación del Comando de Personal para una tarea en dedicación exclusiva que superaría en una estimación de tiempo los seis meses", denegando la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando para lo pedido en la letra c), que "en el procedimiento de la judicatura militar no existe la formalización".</p>
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Acto seguido, en relación con lo pedido en la letra d), informó que "el término ‘tanquetazo’ es un calificativo periodístico y no responde a denominación oficial alguna, que es el supuesto básico para que le asista a la institución la obligación de hacerse cargo en forma responsable como órgano de la Administración del Estado (...) y menos establecer cualquier vinculación conducente a la individualización de los supuestos partícipes, su grado de responsabilidad y la situación procesal de cada uno (detenido, procesado, sobreseído, absuelto, condenado) habida consideración que se trata de un asunto -como es de público conocimiento- que fue motivo en su oportunidad del correspondiente proceso judicial por los Tribunales de Justicia, por lo que en específico requiere, se trata de una información que la Institución desconoce y que por su naturaleza debe ser recabada en esa sede", acompañando copia de la minuta de servicios del líder de dicha acción, el Coronel (R) Roberto Souper y señalando que "para poder atender la petición de otras minutas de servicios y la otra información de carácter funcionaria que requiere, es indispensable que UD., proporcione previamente los nombres de cada uno de ellos".</p>
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Asimismo, respecto de lo solicitado en el literal e), junto con reiterar lo respondido a la letra anterior, el órgano informó que "un hecho de la naturaleza descrita en su petición, necesariamente tuvo que ser motivo de un proceso judicial, único medio constitucionalmente llamado a establecer la supuesta autoría y responsabilidad de cualquier persona, y por consiguiente su identificación En consecuencia, corresponde que obtenga dicha información de los tribunales o del archivo judicial, si correspondiere", haciendo presente también, que "el Ejército de Chile no tiene como metodología de archivo de la documentación, el conservarla por acontecimientos o sucesos, lo que es válido también para la respuesta anterior".</p>
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Respecto de lo requerido en la letra f), el órgano entregó la minuta de servicios del General de Brigada aludido, señalando que "en cuanto a proporcionar la identidad de otros posibles partícipes en el hecho de más de 48 años atrás que describe, como la situación judicial que debieron enfrentar y otra información funcionaria de cada uno de ellos, es indispensable para ello que previamente UD., proporcione sus nombres, antecedentes todos que debiera ser posible obtener del respectivo proceso judicial que se instruyera en su oportunidad", reiterando lo relativo a la metodología de archivo de la documentación.</p>
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Con relación a lo consultado en el literal g), señaló que "el hecho por el cual requiere información se remonta a 93 años, por lo que no puede sino ser calificado dentro del ámbito de una investigación o indagación de carácter histórico, por lo que su atención escapa a las obligaciones que impone a los órganos del Estado la Ley de Transparencia", reiterando la falta de los nombres de los funcionarios involucrados, que debe consultar al Poder Judicial, y la metodología de archivos.</p>
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Luego, respecto de lo solicitado en el literal h), denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de carácter genérico "habida consideración al sinnúmero de datos y trabajo que comprende establecer todo el personal de oficiales que se movilizó a lo largo del territorio nacional para el 11 de septiembre de 1973", reiterando que "la determinación de quiénes pudieron haber participado (...) como es de público conocimiento, ha sido y/o es objeto de investigación y determinación por los Tribunales de Justicia, por lo que se trata de una información que debe ser recabada del Poder Judicial".</p>
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Del mismo modo, a lo pedido en la letra i), el Ejército informó que dicha situación "no derivó en proceso judicial ni administrativo alguno. No existe en la Institución información alguna asociada la denominación que señala". A lo requerido en el literal j), el órgano indicó que "la Institución no cuenta con registros, desde el año 1970 a la fecha, de la naturaleza consultada que por lo demás dice relación con calidades procesales que corresponde a una determinación privativa del Poder Judicial. Por consiguiente, no se cuenta con información del año 2005 a la fecha, en que el artículo 276 del Código del Fuero, fuera reemplazado por su actual texto", agregando que existe un oficial procesado el año 2015 por el delito de sedición, reservando su identidad "por tratarse de una resolución judicial esencialmente transitoria y revocable, por lo que entregar su identidad afectaría su derecho a la honra consagrado por el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental".</p>
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A lo solicitado en la letra k), la institución militar entregó copia de las minutas de servicio de los oficiales consultados, y señaló que "en cuanto a la segunda parte de esta pregunta (...) el Ejército no cuenta con un registro que contenga en forma sistematizada los datos solicitados", agregando que la información no se encuentra en un soporte ya elaborado, haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C83-10.</p>
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Finalmente, a lo requerido en la letra l), informó que "el Ejército no lleva ni corresponde a su misión, llevar un registro con la información que señala".</p>
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3) AMPARO: El 6 de febrero de 2018, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido organismo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "la totalidad de las respuestas a los 12 numerales resultan poco plausibles e un insulto a la fe pública y a quien suscribe en su calidad de ciudadano, dado que es información que se debe tener en la institución, pero al parecer sólo se tiene esa información respecto del personal de menor jerarquía (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E1005, de 23 de febrero de 2018, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones, señalando si la respuesta se pronuncia respecto de la totalidad del requerimiento, indicando la forma en que la entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la institución y si procedió a efectuar búsquedas de la información que no obraría en soporte documental, y señalar si era procedente derivar la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE (R) N° 6800/1860/CPLT, de fecha 13 de marzo de 2018, el órgano presentó sus descargos, señalando en síntesis, que "en primer término, el Ejército hace un llamado al CPLT a exigir a los recurrentes el cumplimiento de la obligación legal del inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 43 del Reglamento de dicho cuerpo legal, que imperativamente (deberá) les impone la exigencia de indicar en la reclamación (amparo) ‘claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y acompañar los medios de prueba que los acrediten’, lo que no sucede en el presente amparo. Lo anterior, en razón de que el peticionario en su recurso se limita a señalar genéricamente que (...) lo que constituye de su parte una aseveración absolutamente especulativa, genérica, sin sustento ni prueba alguna para justificarla o darle mérito, y sin aportar explicación respecto a cómo, qué y por qué cuestiona en forma específica cada una de las respuestas a sus peticiones".</p>
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Acto seguido, respecto de lo pedido en las letras a), b) y c), informó que "dichas hipótesis legalmente no se pueden dar, constituyen un imposible a la luz de las disposiciones legales y explicaciones que se dieran en la respuesta, por lo que cualquier posible tramitación en los términos planteados en la solicitud sería objetada y rechazada por la Contraloría General de la República, por consiguiente, mal podría existir información o antecedentes sobre esos supuestos", acompañando copia de Certificado de Búsqueda emitido por el Comando de Personal.</p>
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Luego, respecto de lo reclamado en los literales d), e), f), g), y i), reiteró que "su atención significaba abocarse a una investigación histórica-periodística, que escapa a las obligaciones que los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia imponen a los órganos de la Administración del Estado", señalando nuevamente que las denominaciones empleadas en la solicitud no permiten una búsqueda eficiente y que la información no se registra por acontecimiento o suceso periodístico, adjuntando copia de Certificado de Búsqueda del Archivo General del Ejército que acredita la inexistencia de la información.</p>
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Asimismo, a lo pedido en la letra h), hace extensivo lo informado en el párrafo anterior, agregando que "se trata de un acontecimiento con múltiples episodios y que como es de público conocimiento tiene distintas visiones. Se reitera en consecuencia, que la Institución no cuenta con registros y archivos por sucesos y, en cuanto a los antecedentes solicitados (...) ellos son, hasta la fecha, objeto de diversas investigaciones judiciales pero no de proceso administrativo alguno que pudiera justificar la existencia de información por parte de la Institución", adjuntando certificado de búsqueda emitido por el Archivo General del Ejército.</p>
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Del mismo modo, agrega posteriormente, que "por las razones que se han señalado, esto es el carácter genérico de las materias consultadas, el desconocimiento de parte del Ejército de Chile de dónde efectivamente se podría encontrar, fuera del ámbito institucional, la información, se le señaló a título referencial, la posibilidad de que pudiera ser el Poder Judicial, pero mal podría incurrir la Institución en lo mismo que se le representa al peticionario, procediendo a derivar la solicitud en los términos que está formulada y que ha sido cuestionada (...) en caso que la información pueda pertenecer a múltiples organismos (tribunales, biblioteca nacional, archivo judicial, centros de estudios, academias, medios de comunicación, etc.) cuyo es el caso, la obligación del órgano requerido se circunscribe a comunicar dicha circunstancia al solicitante".</p>
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Finalmente, el órgano alega que "el requirente ha formulado en el último tiempo más de 25 solicitudes de información pública, pidiendo antecedentes de las más distinta naturaleza y sobre los más diversos temas, configurándose al respecto lo que ese Consejo ha calificado como abuso en el ejercicio del derecho a la información pública (Decisión C1186-11, considerando 10), afectando de esta manera el normal funcionamiento de la Institución (...) al tener que asignar en forma extraordinaria personal, medios, tiempo y recursos a atender, dentro de plazo legal, sus múltiples peticiones y hacerse cargo de los amparos que como procedimiento habitual presenta el peticionario, con evidente perjuicio a la debida atención del derecho de acceso a la información pública de los demás ciudadanos", agregando que las diversas solicitudes de información se componen, a su vez, por múltiples y extensas peticiones, dando como ejemplo que en tres de ellas, se solicitaron 48 antecedentes distintos, lo que sumado a las otras 22 solicitudes, da un total de 70 peticiones, en un acotado período de tiempo, y señalando también que el uso abusivo del derecho se grafica en que, en dos de sus solicitudes, no ha concurrido a retirar la documentación requerida.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo expuesto por el órgano, y los documentos acompañados en sus descargos, mediante Oficio N° E1699, de fecha 21 de marzo de 2018, este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse respecto de su conformidad o disconformidad con el contenido de la información entregada, y en este último caso, aclarando la infracción cometida por el órgano, teniendo en consideración la data de los antecedentes requeridos y los certificados de búsqueda acompañados.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2018, el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada por el Ejército, señalando en síntesis, que "debo reiterar que la contestación en sus 12 numerales es ocultar información, dado que son datos que sí existen en la institución, tanto es así y tan poco plausible es que, por ejemplo: que cada proceso en la justicia militar es informado a la institución y los que están procesados por delitos que merezcan pena aflictiva no pueden ascender, por ende, y así ser un requisito de ascenso, difícilmente pueden contestar que no existe, ya que, al día de hoy hay múltiples militares que no han podido ascender por estar en procesos judiciales, los que al no existir registro como miente el General Griffiths, difícilmente estarían privados de tal derecho".</p>
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Acto seguido, agrega que "respecto de las peticiones que ha hecho el suscrito, si bien es cierto son variadas, éstas no han sido atendidas de buena forma ni de buena fe, prueba de ello es que han sido acogidos reiterados amparos en el Consejo, además, difícilmente el Ejército puede haber destinado horas extras y personal adicional como intenta argumentar y engañar a este Consejo, ya que, para responder ‘No se puede entregar la información’ y para hacer un ‘certificado de búsqueda infructuoso’ no requiere más que unos breves minutos de alguien que lo redacte sobre el formato que ya tienen para estos fines".</p>
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Asimismo, en forma adicional, el reclamante solicita aplicar sanciones al funcionario militar que corresponda "por negligencia inexcusable en la tramitación de la denegación de información que derivó en la decisión C1780-17, conllevando a una extensa pérdida de tiempo que la Corte de Apelaciones resolvió retrotraer, debiendo iniciar nuevamente el proceso el suscrito después de un año de trámites, sin responsable a la fecha", solicitando un pronunciamiento por parte de este Consejo. Finalmente, en similares términos, indica que "informar y reiterar insubordinación a las leyes e incumplimiento de la decisión rol C3243-17, desde el 05 de febrero a la fecha, sin motivo ni justificación, simplemente por arbitrariedad y abuso de poder", requiriendo, igualmente, un pronunciamiento de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, cabe tener presente lo alegado por el Ejército en sus descargos, en el sentido de que el reclamo objeto de la presente decisión no cumpliría los requisitos legales, por no haberse señalado claramente la infracción cometida, ni los hechos que la configuran, ni acompañado los medios de prueba, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, en primer lugar, el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la institución, en la cual se denegó, por diversos motivos, la mayor parte de la información solicitada; en segundo lugar, se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia; y en tercer lugar, respecto de los medios de prueba, dicha condición dependerá, en particular, de cada caso sometido a la decisión por parte de este Consejo, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde al Consejo para la Transparencia "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por parte de la reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, del mismo modo, respecto a la alegación del órgano, relativa a la presentación de más de 25 solicitudes de información por parte del mismo requirente, en un período reducido de tiempo, cabe tener presente que las solicitudes de información mencionadas por el Ejército abarcan un extenso período, desde enero de 2017 a enero de 2018, y se refieren a un número acotado de requerimientos, resultando una cifra levemente superior a 2 solicitudes de acceso a información pública por cada mes calendario, por lo que no resulta plausible concluir que dicho ejercicio resulte abusivo, en los términos expuestos por el órgano reclamado. En consecuencia, igualmente se desestimará dicha alegación.</p>
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3) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte del Ejército de Chile, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos a cantidad de oficiales ascendidos estando sometidos a algún proceso, oficiales que protagonizaron diversos hechos militares que indica, militares que sean familiares de condenados por delitos o procesados, entre otros. Al respecto, en su respuesta, el órgano entregó parte de la información solicitada, denegó otra, y señaló que parte de los antecedentes requeridos no existen.</p>
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4) Que, respecto de lo solicitado en las letras a), b) y c), esto es, relación nominal o cantidad de oficiales del Ejército que estando formalizados o condenados por la reforma procesal penal, por el sistema penal antiguo o formalizados por la Justicia Militar, hayan sido promovidos al grado jerárquico superior, desde el año 2010 a la fecha, el órgano informó que no existe dicho registro, por cuanto el artículo 70 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas impide ascender al personal sometido a proceso por delitos sancionados con pena aflictiva y, en cuanto a los procesados por otros delitos, si bien es facultad discrecional de la autoridad proponer o resolver el ascenso, no se lleva un registro de a quienes se pudo haber ascendido en esta última circunstancia, acompañando en sus descargos el respectivo certificado de búsqueda, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de este Consejo.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no sucede en este caso, atendido que el órgano reclamado sostiene reiteradamente que la información pedida no obra en su poder, motivo por el cual el presente amparo, respecto de esta parte, no podrá prosperar, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a la señalada por el órgano.</p>
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6) Que, asimismo, respecto de esta información, para poder elaborar información nueva que contenga el nombre o la cantidad de oficiales ascendidos estando formalizados o condenados, el órgano indicó que habría que revisar cada uno de los antecedentes funcionarios de cerca de 40.000 efectivos, cifra que corresponde al total de la dotación de oficiales del período consultado, lo que importaría distraer a parte importante de la dotación del Comando de Personal para una tarea, en dedicación exclusiva, que superaría en una estimación de tiempo, los seis meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En la especie, cabe tener presente lo señalado por el Ejército, en el sentido de que la búsqueda y recopilación de la información objeto del presente amparo, implica distraer indebidamente a sus funcionarios, respecto de sus labores habituales, por un periodo cercano a los seis meses, por cuanto deberían revisarse antecedentes de alrededor de 40.000 efectivos militares, configurándose la causal de reserva alegada.</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose de información que no existe y que no obra en poder del órgano reclamado, en los términos requeridos, y que su elaboración configura la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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9) Que, con relación a lo pedido en los literales d), e), f), g), h) e i), esto es, diversos antecedentes relativos al hecho denominado "Tanquetazo" ocurrido el 29 de junio de 1973; la identidad del militar que dio muerte al periodista durante dicho acontecimiento; oficiales que protagonizaron el acto conocido como el "Tacnazo" ocurrido el 21 de octubre de 1969; oficiales que protagonizaron el "Ruido de sables" de fecha 3 de septiembre de 1924; oficiales que protagonizaron el levantamiento y alzamiento de las fuerzas armadas el 11 de septiembre de 1973; y los oficiales que protagonizaron el levantamiento militar conocido como el "Boinazo" el 28 de mayo de 1993, el órgano informó que se trata de calificativos periodísticos y no responde a denominación oficial alguna, que es el supuesto básico para que le asista la obligación de hacerse cargo en forma responsable, habida consideración que se trata de asuntos que fueron motivo del correspondiente proceso judicial por los Tribunales de Justicia, por lo que se trata de información que la Institución desconoce y que por su naturaleza debe ser recabada en esa sede, haciendo presente que el Ejército de Chile no tiene como metodología de archivo de la documentación, el conservarla por acontecimientos o sucesos periodísticos, y que los hechos por los cuales requiere información se remonta a 45, 49 o hasta 93 años, por lo que no puede sino ser calificado dentro del ámbito de una investigación o indagación de carácter histórico, por lo que su atención escapa a las obligaciones que impone a los órganos del Estado la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, igualmente, con relación a esta parte de la solicitud, el órgano reclamado acompañó con sus descargos un Certificado de Búsqueda, emitido por el Jefe del Archivo General del Ejército, en el cual acredita que "efectuada la búsqueda en los registros de esta unidad, no existe información sistematizada ni en soporte alguno, de los sucesos denominados ‘Ruido de sables’, ‘Tacnazo’. ‘Tanquetazo’, ‘Pronunciamiento Militar’ y ‘Boinazo’. Asimismo, tampoco existen antecedentes respecto de la identidad del militar que habría dado muerte a un periodista el 29.JUN.1973". Asimismo, respecto del levantamiento militar del año 1973, el Ejército denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto se trataría de un requerimiento de carácter genérico, dado el sinnúmero de datos y trabajo que comprende establecer todo el personal de oficiales que se movilizó a lo largo del territorio nacional para el 11 de septiembre de 1973, incluyendo la Moneda, reiterando, además, que el hecho denominado "Boinazo" no derivó en proceso judicial ni administrativo alguno, por lo que no existe en la Institución información alguna asociada la denominación que señala.</p>
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11) Que, en definitiva, según lo razonado en el considerando 5) precedente, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo que no sucede en el presente caso, razón por la cual este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de estos literales.</p>
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12) Que, respecto de lo consultado en la letra j), esto es, individualización y cantidad de personal del Ejército de Chile que ha sido acusado, procesado y/o condenado por el delito de sedición desde su actual tipificación en el artículo 276 del Código de Justicia Militar, o en su defecto, se solicita esta información desde el año 1973 o desde cuando se tenga registro en documentación, el órgano informó en su respuesta, que no se cuenta con información desde el año 1970, ni desde el año 2005 en que el artículo 276 del Código aludido fuera reemplazado por su actual texto, señalando eso sí, que existe un oficial procesado el año 2015 por el delito de sedición, reservando su identidad por tratarse de una resolución judicial esencialmente transitoria y revocable, por lo que entregar su identidad afectaría su derecho a la honra consagrado por el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental.</p>
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13) Que, al respecto, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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14) Que, en segundo lugar, se debe hacer presente que, según lo razonado en las decisiones rol C4422-17 y C4225-17, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporación ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, calificaciones y otros similares.</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo, cargos y funciones que desempeña, calificaciones o ascensos, conducta funcionaria, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenándose la entrega de la información solicitada.</p>
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17) Que, con relación a lo solicitado en el literal k), esto es, minuta de servicios, se indique cuáles de ellos fueron ascendidos con sus respectivos procesos judiciales y/o administrativos pendientes, número de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial en calidad de inculpado, testigo o acusado, detalles del proceso administrativo e individualizar qué grados alcanzaron en sus respectivas carreras militares, respecto de los oficiales que individualiza, el órgano entregó copia de las minutas de servicios de cada uno de ellos, en las cuales se indica también el último grado alcanzado, e informó que el Ejército no cuenta con un registro que contenga en forma sistematizada dichos datos, agregando que la información no se encuentra en un soporte ya elaborado.</p>
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18) Que, al respecto, en respuesta a la información solicitada en las letras a), b) y c), el Ejército indicó que el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas impide ascender al personal sometido a proceso por delitos sancionados con pena aflictiva y, en cuanto a los procesados por otros delitos, es facultad discrecional de la autoridad proponer o resolver el ascenso, por lo que, en tal sentido, cabe tener presente que los datos requeridos se refieren a circunstancias que pueden permitir o denegar la posibilidad de ascenso de los funcionarios de la institución militar, relativos a su carrera militar, por lo que, como se indicó, se trata de información pública. Asimismo, y a diferencia de lo resuelto por este Consejo en relación a los literales mencionados, en la especie, la solicitud de información se refiere únicamente a los 8 funcionarios que indica, y no a la totalidad de oficiales, por lo que no cabe, a su respecto, ninguna afectación al debido funcionamiento del órgano por distracción de sus funcionarios, y bastaría con revisar los antecedentes de cada militar consultado para dar respuesta a lo solicitado.</p>
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19) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las alegaciones del Ejército, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información sobre cuáles de ellos fueron ascendidos con sus respectivos procesos judiciales y/o administrativos pendientes, número de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial en calidad de inculpado, testigo o acusado, detalles del proceso administrativo, y rechazándolo respecto de las minutas de servicios y último grado alcanzado, por haberse entregado oportunamente.</p>
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20) Que, respecto de lo requerido en la letra l), esto es, identidad, nombre y grado, o en su defecto, cantidad de oficiales del Ejército, en servicio activo, que sean hijos o familiares directos de criminales que sean violadores de Derechos Humanos, tanto condenados en Punta Peuco o en calidad de procesados, el órgano informó que no lleva ni corresponde a su misión llevar un registro con la información que señala.</p>
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21) Que, al respecto, según lo razonado en el considerando 5) precedente, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo que no sucede en el presente caso, razón por la cual el presente amparo no podrá prosperar. Del mismo modo, no resulta plausible solicitarle al Ejército que busque en las carpetas de antecedentes de cada uno de los miles de funcionarios de la institución militar, si tienen o no algún grado de vínculo o parentesco familiar respecto de los oficiales condenados o procesados por causas sobre Derechos Humanos. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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22) Que, finalmente, con relación a las alegaciones del reclamante, consignadas en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento, según lo expuesto en el número 5) de la parte expositiva, en virtud de la cual solicita aplicar sanciones al funcionario militar que corresponda "por negligencia inexcusable en la tramitación de la denegación de información que derivó en la decisión C1780-17, conllevando a una extensa pérdida de tiempo que la Corte de Apelaciones resolvió retrotraer, debiendo iniciar nuevamente el proceso el suscrito después de un año de trámites, sin responsable a la fecha", solicitando un pronunciamiento por parte de este Consejo, y en similares términos, indica que "informar y reiterar insubordinación a las leyes e incumplimiento de la decisión rol C3243-17, desde el 05 de febrero a la fecha, sin motivo ni justificación, simplemente por arbitrariedad y abuso de poder", requiriendo, igualmente, un pronunciamiento de este Consejo, cabe tener presente que cada una de dichas alegaciones, debe ser expuesta, tanto en los respectivos procedimientos administrativos, en su etapa de cumplimiento, como en los procesos judiciales que se hubieren incoado, en la etapa judicial pertinente, por cuanto no tienen relación alguna con las circunstancias o hechos sometidos a la decisión de este Consejo, mediante la interposición del presente amparo. En consecuencia, se desecharán dichas alegaciones.</p>
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23) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del Principio de Facilitación consagrado en la letra f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a derivar las solicitudes y reclamaciones del solicitante, relativas a los amparos rol C1780-17 y C3243-17, a la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, para su respectivo análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio Águila Quezada en contra del Ejército de Chile, rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras a), b) y c), por la inexistencia de la información solicitada, y por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia; en las letras d), e), f), g), h), i) y l), por la inexistencia de la información en los términos requeridos, y en la letra k), respecto de las minutas de servicios y último grado alcanzado por haberse entregado oportunamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la individualización del personal del Ejército de Chile que ha sido acusado, procesado y/o condenado por el delito de sedición tipificado en el artículo 276 del Código de Justicia Militar; y copia de información en la cual se indique cuáles de los oficiales indicados por el solicitante fueron ascendidos con sus respectivos procesos judiciales y/o administrativos pendientes, número de causa si es que fueron sometidos a proceso judicial en calidad de inculpado, testigo o acusado, detalles del proceso administrativo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización que verifique si procediere el cumplimiento de lo resuelto por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C1780-17 y C3243-17, en los términos expuestos en el numero 5) de la parte expositiva, y en los considerandos 22) y 23).</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Águila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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