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DECISIÓN AMPARO ROL C494-18.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 06.02.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo referido a información contenida en base de datos SENAINFO, en lo relativo al registro con "inconsistencias detectadas" de trabajadores de determinadas fundaciones y corporaciones sin fines de lucro, en atención a su condición de organismos colaboradores del SENAME, por constituir datos personales.</p>
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En sesión ordinaria N° 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C494-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de diciembre de 2017, don Esteban Rodríguez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, lo siguiente:</p>
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a) "Organigrama del DEPLAE".</p>
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b) "Fecha a contar de la cual, se detectaron las variadas incongruencias en lo relacionado con el registro de trabajadores de los proyectos desarrollados por los colaboradores acreditados".</p>
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c) "Fecha a contar de la cual, el DEPLAE procedió a CADUCAR los registros con inconsistencias".</p>
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d) "Funcionarios de este servicio, que autorizaron la CADUCACIÓN del registro de trabajadores de Senainfo, incluyendo todos los oficios o resoluciones internas que acreditan la solicitud y autorización para proceder con la expurgación de una base de datos del estado de chile (Senainfo, Circular N° 28.704, de 1981 CGR)".</p>
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e) "Base de datos que sustentan las incongruencias detectadas y representadas en las tablas de la carta N° 1490 de 07 de diciembre de 2017 (Excel)".</p>
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f) "Tabla resumen de inconsistencias detectadas en el registro de trabajadores de CODENI y bases de datos que justifican tablas resumen con inconsistencias detectadas (Excel)".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N° 91, de fecha 30 de enero de 2018, informa sobre los antecedentes solicitados, en particular, en cuanto a lo pedido en los literales e) y f) del requerimiento, deniega el acceso por considerar que concurriría a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, debido a que las bases de datos requeridas contienen datos personales de trabajadores de los organismos colaboradores acreditados, de los cuales no pueden asegurar su veracidad o actual permanencia en los proyectos. Por lo tanto, entregarla significaría infringir lo prescrito por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, afectando el debido cumplimiento de sus funciones. Es este sentido, citan el contenido de los artículos 2, letra d) y 6 de ley mencionada, para sostener que estiman que han actuado de manera adecuada al proceder a caducar los registros existentes y abocarse a la revisión de los antecedentes y de la información que por ley deben proporcionar los colaboradores acreditados, dentro de los cuales pueden existir datos personales de los trabajadores de aquellos. Además, sostienen que dicha ley establece la responsabilidad de los agentes a cargo de la base de datos, respecto del contenido de aquellos, por lo cual se estima que la circunstancia de existir, y divulgar, datos inexactos o erróneos puede significar hacer efectiva la responsabilidad correspondiente, si de la utilización de los mismos deriva perjuicio. Lo anterior, resulta tan relevante, que el Título V de la ley mencionada, está destinado a regular detalladamente tales circunstancias.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 6 de febrero de 2018, don Esteban Rodríguez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, sostiene que no proporcionaron los antecedentes pedidos en los literales e) y f) del requerimiento. Además, agrega que "se solicita la base de datos "con errores", que permitieron al Sename entregarme, la respuesta indicada...".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E969, de fecha 22 de febrero de 2018.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 16 de marzo de 2018, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones reiterando, en general, lo señalado en su respuesta. Además, en atención a que el reclamante pide la información "no depurada" hacen presente lo dispuesto en los artículos 2, letra d), 6, 9, 11 y 23 de la ley N° 19.628, a partir de los cuales es posible desprender que el Servicio Nacional de Menores, en cuanto administrador de la base de datos SENAINFO, se encuentra en la obligación legal de cuidar que los antecedentes en ella contenidos sean exactos, actualizados y veraces, debiendo eliminar o cancelar aquellos que hayan caducado, o bloquearlos cuando sean dudosos, incluso sin requerimiento de su titular, y responder incluso civilmente frente a aquellos ante la mantención y/o difusión de datos erróneos o desactualizados. Consecuentemente, otorgar acceso a lo pedido implicaría difundir deliberadamente información errónea y desactualizada de terceros, cuestión que supondría afectar sus derechos en lo relativo a la esfera de su vida privada, y colocar al SENAME en el escenario de incumplir con la normativa citada precedentemente. En concreto, se afectaría la esfera de la vida privada de terceros, al proporcionar datos personales erróneos relativos a la identidad y trayectoria laboral de un número relevante de trabajadores de organismos colaboradores. Por ende, consideran que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en los literales e) y f) del requerimiento.</p>
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2) Que en cuanto a la información solicitada, en general, esta dice relación con el registro de trabajadores de organismos colaboradores del Servicio Nacional de Menores, contenido en su base de datos SENAINFO, en particular, de la Corporación OPCIÓN, Fundación Servicio Paz y Justicia Chile, Fundación Mi Casa, Fundación Rodelillo y Fundación Ciudad del Niño; respecto de los cuales fueron detectadas una serie de errores por parte del órgano reclamado. Así, se pide la base de datos que contengan las "inconsistencias" encontradas por aquel.</p>
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3) Que, de esta forma, se solicita tener acceso al nombre completo y otros antecedentes referidos a la relación laboral de trabajadores con su empleador - personas jurídicas de derecho privado-. Por lo tanto, en atención a la definición prescrita en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, lo pedido se tratarían de datos personales, cuyo tratamiento sólo puede efectuarse cuando esa ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. Por su parte, según establece el artículo 20 de la ley mencionada, los organismos públicos sólo podrán tratar aquellos datos sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9, que regula el principio de finalidad, en orden a que "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". Además, establece dicho artículo en su inciso segundo que, en todo caso, "la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos".</p>
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4) Que, en el presente caso, no consta que los titulares de los datos personales requeridos hayan consentido expresamente a su tratamiento, como tampoco que éstos provengan o hayan sido recolectados de fuentes accesibles al público, ni que sean exactos. De hecho, lo pedido hace alusión expresamente a que aquellos registros contendrían una serie de inconsistencias detectadas por el órgano reclamado. De esta forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7 de la ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo".</p>
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5) Que en atención a que los antecedentes requeridos corresponden a datos personales de trabajadores de entidades reguladas por el derecho privado, respecto de los cuales no consta la autorización expresa de éstos, en orden a dar acceso a ellos, se rechazará el presente amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Además, cabe hacer presente que en el mismo sentido, resolvió este Consejo en las decisiones de amparos roles C3123-17 y C4366-17, de fecha 23 de enero y 2 de febrero, de 2018, respectivamente, respecto de similar registro referente a trabajadores de los mismos organismos colaboradores acreditados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodríguez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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