Decisión ROL C494-18
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Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores. Consejo rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C494-18.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo referido a informaci&oacute;n contenida en base de datos SENAINFO, en lo relativo al registro con &quot;inconsistencias detectadas&quot; de trabajadores de determinadas fundaciones y corporaciones sin fines de lucro, en atenci&oacute;n a su condici&oacute;n de organismos colaboradores del SENAME, por constituir datos personales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C494-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de diciembre de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Organigrama del DEPLAE&quot;.</p> <p> b) &quot;Fecha a contar de la cual, se detectaron las variadas incongruencias en lo relacionado con el registro de trabajadores de los proyectos desarrollados por los colaboradores acreditados&quot;.</p> <p> c) &quot;Fecha a contar de la cual, el DEPLAE procedi&oacute; a CADUCAR los registros con inconsistencias&quot;.</p> <p> d) &quot;Funcionarios de este servicio, que autorizaron la CADUCACI&Oacute;N del registro de trabajadores de Senainfo, incluyendo todos los oficios o resoluciones internas que acreditan la solicitud y autorizaci&oacute;n para proceder con la expurgaci&oacute;n de una base de datos del estado de chile (Senainfo, Circular N&deg; 28.704, de 1981 CGR)&quot;.</p> <p> e) &quot;Base de datos que sustentan las incongruencias detectadas y representadas en las tablas de la carta N&deg; 1490 de 07 de diciembre de 2017 (Excel)&quot;.</p> <p> f) &quot;Tabla resumen de inconsistencias detectadas en el registro de trabajadores de CODENI y bases de datos que justifican tablas resumen con inconsistencias detectadas (Excel)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N&deg; 91, de fecha 30 de enero de 2018, informa sobre los antecedentes solicitados, en particular, en cuanto a lo pedido en los literales e) y f) del requerimiento, deniega el acceso por considerar que concurrir&iacute;a a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, debido a que las bases de datos requeridas contienen datos personales de trabajadores de los organismos colaboradores acreditados, de los cuales no pueden asegurar su veracidad o actual permanencia en los proyectos. Por lo tanto, entregarla significar&iacute;a infringir lo prescrito por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, afectando el debido cumplimiento de sus funciones. Es este sentido, citan el contenido de los art&iacute;culos 2, letra d) y 6 de ley mencionada, para sostener que estiman que han actuado de manera adecuada al proceder a caducar los registros existentes y abocarse a la revisi&oacute;n de los antecedentes y de la informaci&oacute;n que por ley deben proporcionar los colaboradores acreditados, dentro de los cuales pueden existir datos personales de los trabajadores de aquellos. Adem&aacute;s, sostienen que dicha ley establece la responsabilidad de los agentes a cargo de la base de datos, respecto del contenido de aquellos, por lo cual se estima que la circunstancia de existir, y divulgar, datos inexactos o err&oacute;neos puede significar hacer efectiva la responsabilidad correspondiente, si de la utilizaci&oacute;n de los mismos deriva perjuicio. Lo anterior, resulta tan relevante, que el T&iacute;tulo V de la ley mencionada, est&aacute; destinado a regular detalladamente tales circunstancias.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 6 de febrero de 2018, don Esteban Rodr&iacute;guez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostiene que no proporcionaron los antecedentes pedidos en los literales e) y f) del requerimiento. Adem&aacute;s, agrega que &quot;se solicita la base de datos &quot;con errores&quot;, que permitieron al Sename entregarme, la respuesta indicada...&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E969, de fecha 22 de febrero de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 16 de marzo de 2018, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones reiterando, en general, lo se&ntilde;alado en su respuesta. Adem&aacute;s, en atenci&oacute;n a que el reclamante pide la informaci&oacute;n &quot;no depurada&quot; hacen presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra d), 6, 9, 11 y 23 de la ley N&deg; 19.628, a partir de los cuales es posible desprender que el Servicio Nacional de Menores, en cuanto administrador de la base de datos SENAINFO, se encuentra en la obligaci&oacute;n legal de cuidar que los antecedentes en ella contenidos sean exactos, actualizados y veraces, debiendo eliminar o cancelar aquellos que hayan caducado, o bloquearlos cuando sean dudosos, incluso sin requerimiento de su titular, y responder incluso civilmente frente a aquellos ante la mantenci&oacute;n y/o difusi&oacute;n de datos err&oacute;neos o desactualizados. Consecuentemente, otorgar acceso a lo pedido implicar&iacute;a difundir deliberadamente informaci&oacute;n err&oacute;nea y desactualizada de terceros, cuesti&oacute;n que supondr&iacute;a afectar sus derechos en lo relativo a la esfera de su vida privada, y colocar al SENAME en el escenario de incumplir con la normativa citada precedentemente. En concreto, se afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de terceros, al proporcionar datos personales err&oacute;neos relativos a la identidad y trayectoria laboral de un n&uacute;mero relevante de trabajadores de organismos colaboradores. Por ende, consideran que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales e) y f) del requerimiento.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, en general, esta dice relaci&oacute;n con el registro de trabajadores de organismos colaboradores del Servicio Nacional de Menores, contenido en su base de datos SENAINFO, en particular, de la Corporaci&oacute;n OPCI&Oacute;N, Fundaci&oacute;n Servicio Paz y Justicia Chile, Fundaci&oacute;n Mi Casa, Fundaci&oacute;n Rodelillo y Fundaci&oacute;n Ciudad del Ni&ntilde;o; respecto de los cuales fueron detectadas una serie de errores por parte del &oacute;rgano reclamado. As&iacute;, se pide la base de datos que contengan las &quot;inconsistencias&quot; encontradas por aquel.</p> <p> 3) Que, de esta forma, se solicita tener acceso al nombre completo y otros antecedentes referidos a la relaci&oacute;n laboral de trabajadores con su empleador - personas jur&iacute;dicas de derecho privado-. Por lo tanto, en atenci&oacute;n a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, lo pedido se tratar&iacute;an de datos personales, cuyo tratamiento s&oacute;lo puede efectuarse cuando esa ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. Por su parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley mencionada, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar aquellos datos sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9, que regula el principio de finalidad, en orden a que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Adem&aacute;s, establece dicho art&iacute;culo en su inciso segundo que, en todo caso, &quot;la informaci&oacute;n debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real del titular de los datos&quot;.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, no consta que los titulares de los datos personales requeridos hayan consentido expresamente a su tratamiento, como tampoco que &eacute;stos provengan o hayan sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, ni que sean exactos. De hecho, lo pedido hace alusi&oacute;n expresamente a que aquellos registros contendr&iacute;an una serie de inconsistencias detectadas por el &oacute;rgano reclamado. De esta forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;.</p> <p> 5) Que en atenci&oacute;n a que los antecedentes requeridos corresponden a datos personales de trabajadores de entidades reguladas por el derecho privado, respecto de los cuales no consta la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos, en orden a dar acceso a ellos, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, cabe hacer presente que en el mismo sentido, resolvi&oacute; este Consejo en las decisiones de amparos roles C3123-17 y C4366-17, de fecha 23 de enero y 2 de febrero, de 2018, respectivamente, respecto de similar registro referente a trabajadores de los mismos organismos colaboradores acreditados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodr&iacute;guez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>