Decisión ROL C496-18
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Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Consejo rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C496-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo debido que a la fecha en que se present&oacute; la solicitud de acceso, los sumarios administrativos cuyos antecedentes se requieren no se encontraban afinados. Sin perjuicio de lo cual, se recomienda su entrega, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C496-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de enero de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Servicio de Salud Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del dictamen de fiscal del sumario por robo de combustible, en contra de los choferes responsables de la urgencia del Hospital de Salamanca.</p> <p> b) De la misma forma solicito saber si existe personal suspendido de labores y si esta con sueldo o no est&aacute; recibiendo haberes, si es que existe personal suspendido, del mismo Hospital, como del Servicio de Salud de Coquimbo.</p> <p> c) Copia del dictamen del fiscal del Sumario a farmacia del Hospital de Salamanca dispuesto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n informe revisi&oacute;n 266.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. 1A N&deg; 143, de fecha 29 de enero de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida, debido a que la investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo es secreto durante su tramitaci&oacute;n, lo que ocurre en el presente caso, por lo que todas las piezas del expediente tienen el car&aacute;cter reservado, no pudiendo entregarse la vista o informe del fiscal, como tampoco la informaci&oacute;n de la adopci&oacute;n de medidas preventivas como la suspensi&oacute;n de cargos o su destinaci&oacute;n, las cuales son adoptadas en forma privativa por el fiscal del procedimiento disciplinario, por lo cual concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo.</p> <p> No obstante lo anterior, se le remite al solicitante copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 911, de fecha 25 de octubre de 2017, de la Directora del Hospital de Salamanca, que nombra nuevo fiscal a cargo de la instrucci&oacute;n del sumario administrativo, ordenado por resoluci&oacute;n exenta de N&deg; 827, de fecha 14 de septiembre de 2017.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de febrero de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficio N&deg; E924, de fecha 22 de febrero de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de abril de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida se deneg&oacute; por cuanto se refiere a dos procesos disciplinarios que se encuentran en tr&aacute;mite, es decir, que no est&aacute;n afinados, raz&oacute;n no por la cual no puede procederse a su entrega, tal como se inform&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa realizada en el amparo C653-18, que versa sobre la misma materia, que reitera en el actual procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que en el caso del sumario instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2.304 del Servicio de Salud Coquimbo, de fecha 13 de junio de 2017, la &uacute;ltima resoluci&oacute;n dictada en este procedimiento corresponde a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1234 del Servicio de Salud Coquimbo, de 15 de marzo de 2018, que aplica multa a funcionario inculpado, la que fue notificada el d&iacute;a 11 de abril de 201, encontr&aacute;ndose pendiente la resoluci&oacute;n de un recurso de reposici&oacute;n presentado por el inculpado.</p> <p> Agrega, que el segundo caso, se refiere al sumario fue instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 827 del Hospital de Salamanca, de fecha 14 de septiembre de 2017, donde la &uacute;ltima resoluci&oacute;n dictada en este procedimiento corresponde a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1858, de fecha 19 de abril de 2018 que aplica la medida disciplinaria a los funcionarios inculpados, la que a&uacute;n no ha sido notificada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada referentes a dos sumarios administrativos que no se encontrar&iacute;an afinados. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia la reserva establecida en el inciso segundo, del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, a la fecha en que se present&oacute; la solicitud de acceso de la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, esto es, el 02 de enero de 2018, seg&uacute;n lo informado por aquel, los procedimientos disciplinarios consultados se encontraban en tramitaci&oacute;n, no habi&eacute;ndose dictado acto terminal. Lo anterior, es concordante con las resoluciones que aplicaron sanciones en dichos procedimientos, que se dictaron con fecha 15 de marzo y el 19 de abril de 2018, respectivamente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el inciso segundo, del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que los sumarios administrativos ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que se encuentren afinados, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, una vez verificada la situaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, sea entregada al reclamante copia de los dict&aacute;menes del fiscal y de los documentos que den cuenta de una eventual suspensi&oacute;n de labores de los funcionarios investigados durante la tramitaci&oacute;n de los sumarios en cuesti&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en &eacute;stos, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos o tel&eacute;fonos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al inciso segundo, del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, una vez que los expedientes sumariales que comprende los dict&aacute;menes del fiscal pedidos, se encuentren afinados, haga entrega de &eacute;stos al solicitante, adem&aacute;s de los documentos que den cuenta de la eventual suspensi&oacute;n de labores de los funcionarios investigados; debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que en aquellos se contengan, de conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>