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DECISIÓN AMPARO ROL C500-18</p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Temuco</p>
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Requirente: Segundo Cancino Pacheco</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo, ordenándose a la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco que entregue al reclamante, uno de los dos informes de fiscalización consultados, toda vez que en uno de dichos procesos tiene la calidad de parte interesada, en conformidad a lo previsto en la Ley N° 19.880.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del otro informe, porque al no ser parte interesada éste, le está vedado acceder a ese documento por ser reservado, según lo dispuesto en la Ley de Transparencia y lo resuelto por este Consejo, en materia de procedimientos sobre vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores.</p>
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Aplica criterio establecido en los amparos Roles C4323-16, C1750-17, C1903-17 y C3009-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 899 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C500-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2018, don Segundo Cancino Pacheco solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco -en adelante e indistintamente Inspección o IPT-, copia de informes de fiscalización Nos 0901/2017/1744, 0901/2017/1889, 0901/2017/1987, 0901/2017/2088, 0901/2017/854, 0901/2017/857 y 0901/2017/916.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de enero de 2018, la IPT remitió a la reclamante copia de los informes consultados, con excepción de los informes de fiscalización Nos 0901/2017/1889, 0901/2017/854 y 0901/2017/857. Lo anterior, por ser procedimientos de investigación por vulneración de derechos fundamentales, los cuales son reservados.</p>
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3) AMPARO: El 7 de febrero de 2018, don Segundo Cancino Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los tres informes relativos a vulneración de derechos fundamentales. Al efecto, agregó que en los procesos de fiscalización consultados sus derechos fueron vulnerados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, mediante Oficio N°E 886, de 2 de febrero de 2018, quien mediante presentación de 27 de marzo del año en curso, señaló que los antecedentes consultados se encontraban protegidos por la reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó, que ambos procesos de fiscalización se iniciaron con ocasión de denuncia por prácticas antisindicales, precisando que respecto de la fiscalización N° 0901/2017/1889, el informe fue la base de su denuncia en tribunales en el proceso Rit S-10-2017, por lo que dicho documento está disponible en la web del poder judicial, el denunciante es una persona distinta del requirente.</p>
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Asimismo, hizo presente que el reclamante tiene copia de dicho instrumento puesto que lo habría adjuntado a su demanda en proceso judicial Rit S-5-2018 por despido vulneratorio.</p>
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En cuanto a la fiscalización N° 0901/2017/854, fue reingresada bajo el número 0901/2017/857, puesto que erróneamente se había ingresado como fiscalización común, en la cual el reclamante era uno de los afectados de la práctica antisindical denunciada, también consignada en el proceso sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco S-5-2018.</p>
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Y CONSIDERANDO</p>
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1) Que la ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, precisa en su artículo 17 que «Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa».</p>
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2) Que, en el caso en análisis, tanto la reclamante como el organismo reclamado han reconocido la calidad de parte de don Segundo Cancino Pacheco, en el procedimiento de fiscalización N°0901/2017/857. En efecto, de la revisión del informe de fiscalización N° 0901/2017/1889, disponible en el portal electrónico del Poder Judicial -en causa Rit S-10-2017, sustanciada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco-, se constata que en el primer procedimiento de fiscalización el denunciante es el reclamante en este procedimiento. Asimismo, que el reclamante no tiene la calidad de parte ni denunciante en el proceso N°0901/2017/1889.</p>
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3) Que en dicho contexto, y en aplicación de lo previsto en la disposición legal citada en el primer considerando de esta decisión, el reclamante tiene acceso al informe de fiscalización N°0901/2017/857, no así al 0901/2017/1889 en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, como por la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la reserva de información relativa a informes de fiscalización por vulneración de derechos fundamentales, entre otras, Roles C4323-16, C1750-17, C1903-17 y C3009-17.</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe además señalar que la requerida no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectarán derechos de terceros.</p>
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5) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Inspección Provincial que entregue al reclamante, únicamente el informe de fiscalización N° N°0901/2017/857. No obstante lo anterior, y en forma previa a la comunicación de la información, la cual debe ser entregada una vez que el solicitante acredite su identidad (en conformidad a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo), deberá tarjar la identidad de todos los demás involucrados en el proceso, particularmente los testigos, como también los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes consultados, tales como el RUN, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, de personas distintas del reclamante, ello en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la ley N° 19.880, en su artículo 16.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Segundo Cancino Pacheco en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Temuco que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del informe de fiscalización N° 0901/2017/857. No obstante lo anterior, y en forma previa a la comunicación de la información, la cual debe ser entregada una vez que el solicitante acredite su identidad (en conformidad a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo), deberá tarjar la identidad de todos los demás involucrados en el proceso, particularmente los testigos, como también los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes consultados, tales como el RUN, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, de personas distintas del reclamante, ello en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la ley N° 19.880, en su artículo 16.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Rechazar el amparo en aquella parte relativa a la entrega del informe de fiscalización N°0901/2017/1889, en aplicación de lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Segundo Cancino Pacheco y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Temuco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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