Decisión ROL C500-18
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Reclamante: SEGUNDO FEDERICO CANCINO PACHECO  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, fundado en la denegación de los tres informes relativos a la vulneración de derechos fundamentales. El Consejo acoge parcialmente el amparo, respecto a uno de los informes, toda vez que el requirente tiene calidad de parte interesada. Respecto al resto, se rechaza pues el solicitante no parte interesada en dichas investigaciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C500-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Temuco</p> <p> Requirente: Segundo Cancino Pacheco</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Temuco que entregue al reclamante, uno de los dos informes de fiscalizaci&oacute;n consultados, toda vez que en uno de dichos procesos tiene la calidad de parte interesada, en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del otro informe, porque al no ser parte interesada &eacute;ste, le est&aacute; vedado acceder a ese documento por ser reservado, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia y lo resuelto por este Consejo, en materia de procedimientos sobre vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales de los trabajadores.</p> <p> Aplica criterio establecido en los amparos Roles C4323-16, C1750-17, C1903-17 y C3009-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 899 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C500-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2018, don Segundo Cancino Pacheco solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Temuco -en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, copia de informes de fiscalizaci&oacute;n Nos 0901/2017/1744, 0901/2017/1889, 0901/2017/1987, 0901/2017/2088, 0901/2017/854, 0901/2017/857 y 0901/2017/916.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de enero de 2018, la IPT remiti&oacute; a la reclamante copia de los informes consultados, con excepci&oacute;n de los informes de fiscalizaci&oacute;n Nos 0901/2017/1889, 0901/2017/854 y 0901/2017/857. Lo anterior, por ser procedimientos de investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, los cuales son reservados.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de febrero de 2018, don Segundo Cancino Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los tres informes relativos a vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales. Al efecto, agreg&oacute; que en los procesos de fiscalizaci&oacute;n consultados sus derechos fueron vulnerados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, mediante Oficio N&deg;E 886, de 2 de febrero de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 27 de marzo del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes consultados se encontraban protegidos por la reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute;, que ambos procesos de fiscalizaci&oacute;n se iniciaron con ocasi&oacute;n de denuncia por pr&aacute;cticas antisindicales, precisando que respecto de la fiscalizaci&oacute;n N&deg; 0901/2017/1889, el informe fue la base de su denuncia en tribunales en el proceso Rit S-10-2017, por lo que dicho documento est&aacute; disponible en la web del poder judicial, el denunciante es una persona distinta del requirente.</p> <p> Asimismo, hizo presente que el reclamante tiene copia de dicho instrumento puesto que lo habr&iacute;a adjuntado a su demanda en proceso judicial Rit S-5-2018 por despido vulneratorio.</p> <p> En cuanto a la fiscalizaci&oacute;n N&deg; 0901/2017/854, fue reingresada bajo el n&uacute;mero 0901/2017/857, puesto que err&oacute;neamente se hab&iacute;a ingresado como fiscalizaci&oacute;n com&uacute;n, en la cual el reclamante era uno de los afectados de la pr&aacute;ctica antisindical denunciada, tambi&eacute;n consignada en el proceso sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco S-5-2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que la ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, precisa en su art&iacute;culo 17 que &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa&raquo;.</p> <p> 2) Que, en el caso en an&aacute;lisis, tanto la reclamante como el organismo reclamado han reconocido la calidad de parte de don Segundo Cancino Pacheco, en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n N&deg;0901/2017/857. En efecto, de la revisi&oacute;n del informe de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 0901/2017/1889, disponible en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial -en causa Rit S-10-2017, sustanciada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco-, se constata que en el primer procedimiento de fiscalizaci&oacute;n el denunciante es el reclamante en este procedimiento. Asimismo, que el reclamante no tiene la calidad de parte ni denunciante en el proceso N&deg;0901/2017/1889.</p> <p> 3) Que en dicho contexto, y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la disposici&oacute;n legal citada en el primer considerando de esta decisi&oacute;n, el reclamante tiene acceso al informe de fiscalizaci&oacute;n N&deg;0901/2017/857, no as&iacute; al 0901/2017/1889 en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como por la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la reserva de informaci&oacute;n relativa a informes de fiscalizaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, entre otras, Roles C4323-16, C1750-17, C1903-17 y C3009-17.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute;n derechos de terceros.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial que entregue al reclamante, &uacute;nicamente el informe de fiscalizaci&oacute;n N&deg; N&deg;0901/2017/857. No obstante lo anterior, y en forma previa a la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, la cual debe ser entregada una vez que el solicitante acredite su identidad (en conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo), deber&aacute; tarjar la identidad de todos los dem&aacute;s involucrados en el proceso, particularmente los testigos, como tambi&eacute;n los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes consultados, tales como el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, de personas distintas del reclamante, ello en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 16.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Segundo Cancino Pacheco en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Temuco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Temuco que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del informe de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 0901/2017/857. No obstante lo anterior, y en forma previa a la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, la cual debe ser entregada una vez que el solicitante acredite su identidad (en conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo), deber&aacute; tarjar la identidad de todos los dem&aacute;s involucrados en el proceso, particularmente los testigos, como tambi&eacute;n los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes consultados, tales como el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, de personas distintas del reclamante, ello en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 16.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Rechazar el amparo en aquella parte relativa a la entrega del informe de fiscalizaci&oacute;n N&deg;0901/2017/1889, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Segundo Cancino Pacheco y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Temuco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>