Decisión ROL C514-18
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Reclamante: PABLO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que denegó parcialmente la entrega de la información solicitada referente a: a) "Copia de todas las solicitudes a nivel nacional de Subsidio al pasaje escolar de enero y febrero correspondiente al período enero y febrero 2018. b) Copia de los respectivos anexos adjuntos a estas solicitudes. c) Copia de las respuestas y resoluciones de parte del MTT a estas solicitudes. d) Copia de las resoluciones del MTT donde se establecen requisitos, plazos y otros aspectos para la postulación al subsidio de tarifa escolar rebajada durante enero y febrero 2018. e) Copia de las postulaciones realizadas por Tasacoop (también llamada Asociación Gremial de Buses Talagante Santiago o Flota Talagante), sus anexos, la declaración jurada donde se compromete a respetar la tarifa rebajada durante enero y febrero y las resoluciones donde se le aprueba el respectivo subsidio. Todo esto desde la creación de este subsidio". El Consejo acoge parcialmente el amparo respecto a las solicitudes de beneficios por no resultar plausible la inexistencia alegada, rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras a), b) y c), por haberse configurado la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C514-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el presente amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en las letras a), b) y c), relativo a las solicitudes a nivel nacional al Subsidio al pasaje escolar, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n al funcionamiento del &oacute;rgano por la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la Tesorer&iacute;a.</p> <p> Se ordena la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las solicitudes de beneficios de la empresa Asociaci&oacute;n Gremial de Empresarios de Taxibuses Flota Talagante, por no resultar plausible la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 899 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C514-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2018, don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en adelante e indistintamente, la Tesorer&iacute;a o la TGR, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de todas las solicitudes a nivel nacional de Subsidio al pasaje escolar de enero y febrero correspondiente al per&iacute;odo enero y febrero 2018.</p> <p> b) Copia de los respectivos anexos adjuntos a estas solicitudes.</p> <p> c) Copia de las respuestas y resoluciones de parte del MTT a estas solicitudes.</p> <p> d) Copia de las resoluciones del MTT donde se establecen requisitos, plazos y otros aspectos para la postulaci&oacute;n al subsidio de tarifa escolar rebajada durante enero y febrero 2018.</p> <p> e) Copia de las postulaciones realizadas por Tasacoop (tambi&eacute;n llamada Asociaci&oacute;n Gremial de Buses Talagante Santiago o Flota Talagante), sus anexos, la declaraci&oacute;n jurada donde se compromete a respetar la tarifa rebajada durante enero y febrero y las resoluciones donde se le aprueba el respectivo subsidio. Todo esto desde la creaci&oacute;n de este subsidio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de febrero de 2018, mediante Ord. N&deg; 180, la Tesorer&iacute;a otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, explicando la forma de postular al subsidio al pasaje escolar, el formulario que se debe completar, la p&aacute;gina web respectiva, y la verificaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos, agregando que &quot;una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio, el Servicio de Tesorer&iacute;as realiza el proceso de pago en forma centralizada, sin emitir un documento comunicando la aprobaci&oacute;n a cada requirente. Por otra parte, cuando una postulaci&oacute;n es rechazada, se comunica esto mediante una resoluci&oacute;n fundada, la cual es notificada al solicitante mediante carta certificada. La emisi&oacute;n de estas resoluciones se hace en forma descentralizada, es decir, cada una de las 48 Tesorer&iacute;as existentes a lo largo del pa&iacute;s es responsable de emitir las cartas informando la denegaci&oacute;n del beneficio a los solicitantes correspondientes, por lo que, recopilar esos documentos a nivel nacional, requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de lo pedido en las letras a), b) y c) &quot;debido al gran volumen de postulaciones que recibe el Servicio de Tesorer&iacute;as&quot;.</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra d), el &oacute;rgano adjunt&oacute; resoluciones exentas N&deg; 3299 del 19 de diciembre de 2014, N&deg; 4130 del 28 de diciembre de 2015 y N&deg; 2988 del 11 de noviembre de 2016.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra e), indic&oacute; que &quot;no existen registros de postulaciones de esta empresa al subsidio al pasaje escolar&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de febrero de 2018, don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deneg&oacute; parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, agrega que &quot;la Ley mandata a la Tesorer&iacute;a a mantener la informaci&oacute;n sobre egresos del Estado de manera ordenada de modo que resulta injustificado argumentar que el entregar copia de las solicitudes de postulaci&oacute;n al subsidio de TNE Extendida distrae al Servicio de sus funciones, toda vez que esta informaci&oacute;n deber&iacute;a estar a disposici&oacute;n de la Tesorer&iacute;a&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;Respecto de las postulaciones de Flota Talagante resulta inconsistente que no hayan realizado postulaciones toda vez que de acuerdo a informaci&oacute;n del Ministerio de Transportes esta empresa ha recibido subsidios desde 2015 a la fecha&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E967, de fecha 22 de febrero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones, especificando las causales de reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de una parte de la informaci&oacute;n reclamada, se&ntilde;alando c&oacute;mo la entrega de los antecedentes afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, aclarando si la documentaci&oacute;n se encuentra en formato digital o papel, el volumen de dicha informaci&oacute;n, cantidad de tiempo y funcionarios para recopilarla, y referirse a las alegaciones del reclamante respecto a que la empresa aludida en la solicitud ha recibido subsidios desde el a&ntilde;o 2015.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 303/2484, de fecha 7 de marzo de 2018, la Tesorer&iacute;a evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;sin perjuicio que la informaci&oacute;n requerida se encontrar&iacute;a en poder de este Servicio, la recopilaci&oacute;n de &eacute;sta, su impresi&oacute;n y el an&aacute;lisis de la diversa documentaci&oacute;n de respaldo que se acompa&ntilde;a a cada solicitud, a fin de determinar la existencia de datos personales de los contribuyentes, requiere necesariamente una dedicaci&oacute;n de tiempo considerable por parte de los funcionarios de la Tesorer&iacute;a, atendido su volumen y la carga de trabajo de &eacute;stos&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;en este sentido, debe aclararse que cada solicitud al subsidio de pasaje escolar se acompa&ntilde;a con un sinn&uacute;mero de documentos de los contribuyentes, algunos de los cuales contienen datos personales de &eacute;stos, por lo que, respecto de cada requerimiento (54.603 solicitudes), deber&iacute;a hacerse un an&aacute;lisis exhaustivo, a fin de determinar la existencia de datos personales que deben tarjarse a fin de no afectar los derechos de dichas personas (...) Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la Divisi&oacute;n de Operaciones de esta Tesorer&iacute;a General, buscar la informaci&oacute;n requerida implica revisar la documentaci&oacute;n relacionada con 54.603 solicitudes, cuyos respaldos se encuentran en cada una de las 48 Tesorer&iacute;as del pa&iacute;s (...) Se hace presente que para la confecci&oacute;n de dicho informe se tom&oacute; como referencia un solo funcionario responsable de buscar, solicitar y recopilar la informaci&oacute;n por cada Tesorer&iacute;a. Dicho informe, determin&oacute; que para recopilar la informaci&oacute;n se requerir&iacute;a que un funcionario de cada Tesorer&iacute;a (incluido uno del Nivel Central) se dedicara exclusivamente durante 61 d&iacute;as h&aacute;biles completos a la b&uacute;squeda y preparaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. De lo anterior, se desprende que Tesorer&iacute;a tendr&iacute;a que designar a 49 funcionarios, dedicados cada uno, durante 61 d&iacute;as h&aacute;biles a fin de dar respuesta a este requerimiento (...) Adem&aacute;s, se estim&oacute; como costo de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n (que dice relaci&oacute;n con un total aproximado de 1.234.420 hojas a imprimir), la suma de $32.094.920, debi&eacute;ndole sumarse a dicha cantidad, los costos asociados al env&iacute;o de la documentaci&oacute;n al Nivel Central para su consolidaci&oacute;n y revisi&oacute;n. En este sentido, cabe aclarar que la documentaci&oacute;n de respaldo se encuentra en papel y no en formato digital. Ahora, si se estimare posible escanear la documentaci&oacute;n con la finalidad de no imprimirla y reducir gastos, ello tambi&eacute;n acarrear&iacute;a que los funcionarios del Servicio, a cargo de dicho trabajo, destinen largas horas de su jornada laboral a fin de dar cumplimiento a este requerimiento&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C887-12, C745-12 y C1769-13.</p> <p> Luego, respecto de lo requerido en la letra e), informa que &quot;cabe anotar que nuevamente se han revisado los registros de este Servicio, no habi&eacute;ndose encontrado antecedentes relacionados con dicha empresa en relaci&oacute;n al subsidio al pasaje escolar, por lo que la informaci&oacute;n requerida es inexistente&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de mayo de 2018, solicit&oacute; al &oacute;rgano aclarar la cantidad de solicitudes de subsidios al pasaje escolar extendido ingresadas, efectivamente, durante el per&iacute;odo enero y febrero de 2018, por cuanto la cantidad informada por el &oacute;rgano en sus descargos, se referir&iacute;a al total de requerimientos correspondientes al per&iacute;odo 2015-2018.</p> <p> La TGR complement&oacute; sus descargos, mediante correo electr&oacute;nico de igual fecha, por medio del cual acompa&ntilde;&oacute; diversos antecedentes relativos a la informaci&oacute;n reclamada, esto es, un listado con el desglose de las solicitudes de subsidio a nivel nacional, por un total de 11.994 durante el per&iacute;odo estival de 2018, destacando a modo ejemplar, las oficinas de Tesorer&iacute;a de Concepci&oacute;n con 980 solicitudes, de Temuco con 944 peticiones, de Talca con 794 subsidios requeridos, y de Puerto Montt con 740 ingresos, con la mayor cantidad de solicitudes del aludido beneficio; y copia de impresiones de pantalla del registro de b&uacute;squeda de entrega de subsidios entregados a la empresa, correspondiente al RUT 70.356.600-6, correspondiente a la empresa Cooperativa de Servicios de Transporte de Pasajeros Talagante Santiago Limitada, sin resultados. Asimismo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de junio, el &oacute;rgano complement&oacute; la informaci&oacute;n relativa a la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la TGR, respecto de los antecedentes de las 11.994 solicitudes de subsidio de pasaje escolar correspondiente a los meses de enero y febrero de 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n parcial por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relacionados con el pago del subsidio al pasaje escolar. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en las letras a), b) y c), fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en la letra d), y se&ntilde;al&oacute; que no exist&iacute;an los antecedentes consultados en la letra e).</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y particularmente, del amparo interpuesto por el reclamante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez, en las letras a), b), c) y e), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo requerido en las letras a), b) y c), esto es, copia de todas las solicitudes a nivel nacional de Subsidio al pasaje escolar, correspondiente al per&iacute;odo enero y febrero 2018; de los respectivos documentos anexos y de las respuestas y resoluciones de parte del MTT a estas solicitudes, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Al efecto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, que se vincula derechamente con las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano reclamado, &eacute;sta informaci&oacute;n obra en poder de la Superintendencia y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la TGR, en el sentido de que la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, implica distraer indebidamente a sus funcionarios, respecto de sus labores habituales, por cuanto deber&iacute;an revisarse m&aacute;s de 54.000 solicitudes, una a una, -de las cuales casi 12.000 de ellas corresponden s&oacute;lo al per&iacute;odo 2018 seg&uacute;n lo informado en la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 5) de la parte expositiva-, con la finalidad de recolectar los antecedentes necesarios para la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y tarjar los datos personales de contexto incluidos en la documentaci&oacute;n, la que en total alcanzar&iacute;a, aproximadamente, la cantidad de 1.234.420 hojas, considerando un promedio de poco m&aacute;s de 20 hojas por cada solicitud, debiendo disponer para tal fin, a un funcionario en cada una de las 49 oficinas de Tesorer&iacute;a, con dedicaci&oacute;n exclusiva, durante 61 d&iacute;as, -o a lo menos 14 d&iacute;as, s&oacute;lo respecto de las solicitudes de subsidios de los meses enero y febrero de 2018-, configur&aacute;ndose la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 10) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra e), esto es, copia de las postulaciones realizadas por la empresa Tasacoop, tambi&eacute;n llamada Asociaci&oacute;n Gremial de Buses Talagante Santiago o Flota Talagante, sus anexos, la declaraci&oacute;n jurada donde se compromete a respetar la tarifa rebajada durante enero y febrero y las resoluciones donde se le aprueba el respectivo subsidio, desde la creaci&oacute;n de este subsidio, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no existen registros de postulaciones de esta empresa al subsidio al pasaje escolar, por lo que la informaci&oacute;n requerida es inexistente. Para acreditar lo anterior, la TGR acompa&ntilde;&oacute; impresi&oacute;n de pantalla del sistema de Tesorer&iacute;a, en el cual se informa que la empresa cuyo RUT corresponde al n&uacute;mero 70.356.600-6 -el que, seg&uacute;n informaci&oacute;n entregada en la p&aacute;gina web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl, corresponde a la empresa Cooperativa de Servicios de Transporte de Pasajeros Talagante Santiago Limitada-, no tiene registros en la base de datos del subsidio TNE Extendido al per&iacute;odo de verano.</p> <p> 11) Que, al respecto, para este Consejo no resulta plausible la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en este punto, por cuanto constituye un hecho p&uacute;blico y notorio que los buses pertenecientes a la empresa Flota Talagante mantienen las tarifas escolares durante los meses de enero y febrero, seg&uacute;n consta de lo expuesto por la propia empresa en su p&aacute;gina web http://flotatalagante.cl/horarios/.</p> <p> 12) Que, por su lado, en la Circular N&deg; 3, de 28 de enero de 2015, de la Tesorer&iacute;a, se establecen los plazos, requisitos y dem&aacute;s condiciones para la entrega del subsidio de Tarifa Escolar Extendida para los meses de enero y febrero de cada a&ntilde;o, se&ntilde;alando que el lugar de tramitaci&oacute;n del se&ntilde;alado beneficio corresponde a cada una de las Tesorer&iacute;as Regionales o Provinciales del pa&iacute;s. Del mismo modo, cabe tener presente que el RUT correspondiente a la empresa Asociaci&oacute;n Gremial de Empresarios de Taxibuses Flota Talagante, es 70.690.300-3 y no el informado por la TGR.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano para el otorgamiento de un subsidio o beneficio, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, previa reserva de los datos personales de contexto, que all&iacute; consten, tales como, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en las letras a), b) y c), por haberse configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las postulaciones realizadas por la empresa Tasacoop, tambi&eacute;n llamada Asociaci&oacute;n Gremial de Buses Talagante o Flota Talagante, RUT 70.690.300-3, sus anexos, la declaraci&oacute;n jurada donde se compromete a respetar la tarifa rebajada durante enero y febrero, desde la creaci&oacute;n de este subsidio, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, que all&iacute; consten, tales como, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>