Decisión ROL C520-18
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Reclamante: DIMAS NUÑEZ MAYA  
Reclamado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el amparo rol C518-18 en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ordenándose la entrega del correo electrónico requerido, por tratarse de información pública, pues constituyen fundamento de un acto administrativo. Por decisión de mayoría dirimente del Presidente del Consejo Directivo, se acogen los amparos roles C517-18, C519-18 y C520-18 en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ordenándose la entrega de los correos electrónicos requeridos, toda vez que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto. Este acuerdo se adoptó con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los mails solicitados, las causales de secreto o reserva de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de las personas, debiéndose; en consecuencia, rechazar los amparos roles C517-18, C519-18 y C520-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C517-18, C518-18, C519-18 y C520-18 &acute;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> Requirente: Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el amparo rol C518-18 en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, orden&aacute;ndose la entrega del correo electr&oacute;nico requerido, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues constituyen fundamento de un acto administrativo.</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente del Presidente del Consejo Directivo, se acogen los amparos roles C517-18, C519-18 y C520-18 en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, orden&aacute;ndose la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos, toda vez que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los mails solicitados, las causales de secreto o reserva de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de los derechos de las personas, debi&eacute;ndose; en consecuencia, rechazar los amparos roles C517-18, C519-18 y C520-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C517-18, C518-18, C519-18 y C520-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 04 de enero de 2018, don Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya present&oacute; ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud CAS-4868217-L2T4Y7 -que dio origen al amparo rol C517-18-: &quot;correo(s) electr&oacute;nicos(s), fax(es) u otros medio de reproducci&oacute;n gr&aacute;fica por los cuales Carmen Gloria Barrera Miranda, Contralora Interna Ministerial, remiti&oacute; a la Directora de Serviu Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, do&ntilde;a Mariana Toledo Rivera, u a otro funcionario de dicho Servicio, informaci&oacute;n sobre causas judiciales tramitadas por el Contralor Interno de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya, y sus archivos adjuntos, desde el 01/07/2016 al 22/07/2016&quot;.</p> <p> b) Solicitud CAS-4867818-L4T9M2 -que dio origen al amparo rol C518-18-: &quot;correo electr&oacute;nico enviado por el Contralor Interno Ministerial Subrogante, Guillermo Guzm&aacute;n Pino, a la Directora de Serviu Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, Mariana Toledo Rivera, con copia al Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, Iv&aacute;n Leonhardt C&aacute;rdenas, de 28/12/2017, informado de supuesta ilegalidad de la Directora al tramitar la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2026, de 20/12/2017, de Serviu Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;&quot;.</p> <p> c) Solicitud CAS-4868217-L2T4Y7 -que dio origen al amparo rol C519-18-: &quot;correo electr&oacute;nico enviado por la Directora del Serviu Tarapac&aacute;, Mariana Toledo Rivera a la Contralora Interna Ministerial, Carmen Gloria Barrera Miranda, en que acusa al Contralor Interno Regional Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya, desconozco la fecha exacta, pero debe ser entre el 01/07/2016 y el 08/07/2016&quot;.</p> <p> d) Solicitud CAS-4868218-P9C2Y3 -que dio origen al amparo rol C520-18-: &quot;correo(s) electr&oacute;nico(s) , fax(es), u otros medios de reproducci&oacute;n gr&aacute;fica por los cuales Carmen Gloria Barrera Miranda, Contralora Interna Ministerial, remiti&oacute; a la Directora de Serviu Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, do&ntilde;a Mariana Toledo Rivera, u otro funcionario de dicho Servicio, dictamen de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por un presunto conflicto de inter&eacute;s de Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya, Contralor Interno Regional de Tarapac&aacute;, al supuestamente representar a la empresa Yamori Construcciones Spa, desde 01/07/2016 al 22/07/2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 09, de fecha 12 de enero de 2018, el &oacute;rgano requerido, en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de lo pedido en cada una de las solicitudes previamente individualizadas, indicando en resumen, que los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 y N&deg; 26 de la Carta Fundamental, pues constituyen comunicaciones que se trasmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. Por tanto, respecto de la informaci&oacute;n requerida se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada.</p> <p> Acto seguido, agrega que atendido que existe un sumario administrativo en su contra, que a&uacute;n no ha sido afinado y una demanda por tutela laboral que &eacute;l mismo dedujo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, que est&aacute; en su etapa inicial, tambi&eacute;n resulta aplicable a la informaci&oacute;n pedida, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de antecedentes necesarios para las defensas jur&iacute;dicas y judiciales del Servicio, cuyo secreto permitir&aacute; resguardar y cautelar el patrimonio p&uacute;blico que eventualmente puede verse comprometido.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de febrero de 2018, el solicitante dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Iquique, e ingresados a este Consejo con fecha 08 de febrero del mismo a&ntilde;o, los correspondientes amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, roles C517-18, C518-18, C519-18 y C520-18, todos fundados en la respuesta negativa a sus requerimientos. Al efecto, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &eacute;l detenta un inter&eacute;s concreto, preciso y directo en conocer los correos electr&oacute;nicos pedidos y que son sustento o complemento directo y esencial de determinados actos administrativos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecratrio de Vivienda y Urbanismo, mediante Oficio N&deg; E995, de fecha 23 de febrero de 2018.</p> <p> Por medio de ordinario N&deg; 53, de fecha 12 de marzo de 2018, el &oacute;rgano junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en resumen, que respecto de la segunda causal de reserva alegada, esto es, la contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, que la defensa de la causa laboral iniciada por el reclamante, ha sido asumida por el Consejo de Defensa del Estado y tales documentos contienen argumentos y fundamentos que ser&aacute;n utilizados durante el juicio laboral iniciado por el peticionario, por lo que entregar la informaci&oacute;n requerida puede dejar en un estado de indefensi&oacute;n al Servicio, no resultando razonable exponer la defensa del organismo mediante la divulgaci&oacute;n de lo solicitado previo a la audiencia de juicio. En tal contexto, alega que resulta imprudente permitir que la Ley de Transparencia se transforme en un mecanismo v&aacute;lido para divulgar los antecedentes de una de las partes involucradas, en especial cuando se trata de los intereses p&uacute;blicos los que est&aacute;n comprometidos.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano indica que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n no se debi&oacute; a la oposici&oacute;n de terceros emisores o receptores de las comunicaciones, respecto de los cuales no aplic&oacute; el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sino &uacute;nicamente a la naturaleza privada de las mismas.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E1625, E1627 y E1660, todos de fecha 21 de marzo de 2018, confiri&oacute; traslado a los terceros interesados informados por el organismo. Al efecto, solo los terceros interesados notificados mediante Oficios N&deg; E1625 y E1627, evacuaron sus descargos en esta sede, oponi&eacute;ndose a la entrega de los correos electr&oacute;nicos pedidos, fundado dicha negativa -en id&eacute;nticos t&eacute;rminos- en la circunstancias de que aun cuando aquellos han sido remitidos en sus calidades de funcionarios p&uacute;blicos y en el ejercicio de sus funciones, ello no constituye una excepci&oacute;n de tutela del N&deg; 5 y 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su divulgaci&oacute;n afecta la esfera de su vida privada. Agregan que tambi&eacute;n invoca como fundamento de su oposici&oacute;n la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) del mismo cuerpo normativo, reiterando al respecto de indicado por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C517-18, C518-18, C519-18 y C520-18, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante dirigido a obtener copia de los correos electr&oacute;nicos a que se refiere el numeral 1&deg; de lo expositivo. Luego, tenida a la vista la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2164, de fecha 29 de diciembre de 2017, del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, es posible establecer que el correo electr&oacute;nico requerido en la letra b) del referido numeral -y que dio origen al amparo rol C518-18-, es fundamento la antedicho acto administrativo.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a todos los correos electr&oacute;nicos objeto de los amparos en an&aacute;lisis, fundado en que los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos son comunicaciones privadas, protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 y N&deg; 26 de la Carta Fundamental, raz&oacute;n por la cual se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada; atendida la existencia de un sumario administrativo en contra del peticionario no afinado -a la fecha de la solicitud-; y, finalmente, en virtud de la causal de de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia y la demanda de tutela laboral deducida por el requirente en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> 5) Que, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles N&deg; C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 6) Que, ahora bien, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que &uacute;nicamente corresponden a correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 7) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 10) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> 12) Que, en tal orden de ideas, en cuanto a la eventual configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, en la especie, no se produce, pues los terceros interesados no han efectuado presentaci&oacute;n alguna destinada a acreditar que la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos pedidos afecten, con cierto grado de especificidad o certeza, la esfera de su vida privada. Raz&oacute;n por la cual, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 13) Que, ahora bien, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la existencia -al momento de la solicitud- de un sumario administrativo disciplinario no afinado en contra del requirente, es menester se&ntilde;alar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). Luego, de los antecedentes del caso consta que al momento de la solicitud de acceso, el aludido sumario administrativo se encontraba en una etapa posterior a la formulaci&oacute;n de cargos, motivo por el cual, siendo el requirente el propio inculpado, dicho procedimiento administrativo ten&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blico para aqu&eacute;l. En raz&oacute;n de lo anterior, las alegaciones del &oacute;rgano en relaci&oacute;n a este punto ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 14) Que, por otra parte, respecto de la eventual configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, fundada en la existencia de un juicio de tutela laboral entre el requirente y el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, correspondiente a la causal Rit: T-209-2017, es necesario se&ntilde;alar que seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, se ha resuelto que:</p> <p> a. Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-09); y</p> <p> b. Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (por ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (as&iacute; se reconoce en decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09); y</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 15) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedente suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse los correos electr&oacute;nicos pedidos, se afectar&aacute; la estrategia jur&iacute;dica o los medios de prueba que dicho organismo har&aacute; valer en el proceso judicial sustanciado ante el tribunal laboral pertinente. En efecto, la hip&oacute;tesis de reserva analizada, exige acreditar a quien la invoca, de un modo preciso, la afectaci&oacute;n que se provocara a su derecho a defensa en un litigio pendiente y, no la mera invocaci&oacute;n de la misma. A mayor abundamiento, revisado por este Consejo el sistema integrado de causas del Poder Judicial (www.pjud.cl), es posible establecer que con fecha 21 de febrero de 2018 se llev&oacute; a cabo la audiencia preparatoria de la causa Rit: T-209-2017, ocasi&oacute;n en la cual el organismo reclamado no ofreci&oacute; como medios de prueba de sus pretensiones los correos electr&oacute;nicos objeto de los presentes amparos. En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 16) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute;n los presentes amparos y, conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al &oacute;rgano requerido la entrega de los correos electr&oacute;nicos objeto de los requerimientos. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYOR&Iacute;A DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C517-18, C518-18, C519-18 y C520-18 deducidos por don Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya present&oacute; en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Ministerio de Vivienda y Urbanismo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Correo electr&oacute;nicos por medio del cual do&ntilde;a Carmen Gloria Barrera Miranda, Contralora Interna Ministerial, remiti&oacute; a la Directora de Serviu Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, do&ntilde;a Mariana Toledo Rivera, informaci&oacute;n sobre causas judiciales tramitadas por don Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya, y sus archivos adjuntos.</p> <p> ii. Correo electr&oacute;nico enviado por el Contralor Interno Ministerial Subrogante, don Guillermo Guzm&aacute;n Pino, a la Directora del Serviu Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, Mariana Toledo Rivera, con copia al Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, Iv&aacute;n Leonhardt C&aacute;rdenas, de fecha 28 de diciembre de 2017, informado la ilegalidad de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2026, de 20 de diciembre de 2017, de Serviu Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> iii. Correo electr&oacute;nico de fecha 07 de julio de 2016, enviado por la Directora del Serviu Tarapac&aacute;, Mariana Toledo Rivera a la Contralora Interna Ministerial, Carmen Gloria Barrera Miranda, en que se informa antecedentes sobre don Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya.</p> <p> iv. Correo electr&oacute;nico por medio de los cuales do&ntilde;a Carmen Gloria Barrera Miranda, Contralora Interna Ministerial, remiti&oacute; a la Directora de Serviu Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, do&ntilde;a Mariana Toledo Rivera, dictamen de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por presunto conflicto de intereses de Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya, al representar a la empresa Yamori Construcciones Spa.</p> <p> Se hace presente a la reclamada que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya, al Sr. Subsecretario del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 6&deg; a 12&deg; del presente acuerdo, estimando que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que &uacute;nicamente corresponden a correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, en la especie, los requeridos en las letras a), c) y d) del numeral 1&deg; de lo expositivo, y que dieron origen a los amparos roles C517-18, C519-18 y C520-18, respectivamente, deben ser rechazados, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos solicitados estos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 12) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, estos disidentes estiman que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los mails a que aluden las letras a), c) y d) del numeral 1&deg; de lo expositivo, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 -gen&eacute;rico- y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse los amparos roles C517-18, C519-18 y C520-18.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>