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DECISIÓN AMPARO ROL C533-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Gabriel Campos Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 09.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), respecto de la entrega de las actas de denuncia emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, respecto de 13 empresas determinadas y los respectivos Informes de recopilación de antecedentes, que fueron fundamento de dichas actas, atendida la naturaleza de los antecedentes, que dan cuenta de datos patrimoniales de los contribuyentes, por lo que se configura el secreto tributario.</p>
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En sesión ordinaria N° 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C533-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 25 de enero de 2018, don Gabriel Campos Valdés solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) "copia de las actas de denuncia emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, respecto de 13 empresas que individualiza y los respectivos Informes de recopilación de antecedentes, que fueron fundamento de las actas de denuncias indicadas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° LTNot 0013838, de 26 de enero de 2018, el órgano indicó que, en la especie y atendida la naturaleza de la información requerida, no existe constancia que el requirente acredite la calidad en la que comparece, esto es, en representación de los contribuyentes individualizados en su presentación, para efecto de solicitar la información requerida. Sin perjuicio de ello, y en el evento de acreditar dicha representación, el SII deberá analizar -en ese momento- la información objeto de esta solicitud, por cuanto podría tratarse de antecedentes cuya divulgación se encuentre resguardada en virtud de la reserva tributaria, o bien, amparados por alguna causal de reserva legal.</p>
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Por lo anterior, habiéndose incoado un procedimiento administrativo de acceso a la información regido por la Ley N° 20.285, en silencio de ésta en materia de representación, rige supletoriamente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, y además, lo dispuesto en el numeral 1.2 de la Instrucción General N° 10 del Consejo. Atendido lo expuesto, solicita al requirente subsanar la solicitud del defecto indicado (no acreditar la calidad en la que comparece), bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 9 de febrero de 2018, don Gabriel Campos Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le solicitó subsanar su solicitud, y acreditar la calidad en que comparece, esto es, en representación de los contribuyentes individualizados en la petición de acceso. Indica que la solicitud la hizo a título personal, por lo que no se está actuando en representación de nadie y que, además, los procesos vinculados a los documentos requeridos se encuentran finalizados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E966, de 22 de febrero de 2018. Mediante escrito ingresado con fecha 9 de marzo de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de la admisibilidad del presente amparo, plantea -en síntesis- que no se configuraría ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia (ausencia de respuesta o denegación). No ha existido denegación de acceso, sino que sólo se ordenó subsanación de la solicitud, al haberse requerido documentación de diversos contribuyentes respecto a la cual su divulgación se encuentra prohibida, principalmente por secreto tributario, cuestión que imposibilita su entrega a otra persona que no sea el propio contribuyente o bien un tercero que actúe en representación de éste, cuestión que no ocurre en este caso.</p>
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b) Se ordenó subsanar el defecto en consideración a que la divulgación de la información requerida se encuentra resguardada por diversas causales de reserva, además, en atención a que dicha información no proviene de una fuente accesible al público, y a que la peticionaria solicita información sobre terceros contribuyentes, respecto de quienes no acreditó su representación, y en ningún caso solicitó información propia. Por lo anterior, resulta aplicable el artículo 22 de la Ley N° 19.880, y además, lo dispuesto en el numeral 1.2 de la Instrucción General N° 10 del Consejo.</p>
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c) La solicitante confunde que las Actas de Denuncias e Informes de Recopilación hayan sido presentados por el SII ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA), con el hecho que, ese acto implica por sí mismo que tales documentos pasan a ser públicos o no sujetos a reserva. El SII presentó estos documentos ante dichos Tribunales en cumplimiento de un mandato legal, esto es, en representación del Servicio y a fin de fundamentar la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria solicitada al TTA de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario y el artículo 161 del Código del ramo.</p>
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d) En cuanto al fondo del amparo, el SII tomó conocimiento de todos los actos cuya divulgación se requiere y logró determinar que las actas de denuncia e informes de recopilación se refieren a procesos que fueron judicializados ante los TTA, en virtud de lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario, los cuales si bien se encuentran afinados, con resultado favorable para el SII, ello no es argumento suficiente que permita establecer que por ese sólo hecho se encuentra permitida la entrega y su divulgación, por cuanto, respecto de dichos antecedentes el SII sigue obligado a guardar total reserva en virtud del secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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e) La información contenida en las actas de denuncia e Informes de Recopilación solicitados se refiere a información amparada por el secreto tributario cuya divulgación se encuentra prohibida expresamente por el artículo 35 inciso segundo del Código del ramo, en concordancia con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) La información requerida no constituye una simple revisión y cruce de datos, especialmente, si se considera que ello implica develar datos relativos a rentas de contribuyentes, información contenida en Declaraciones Juradas y comportamientos económicos y tributarios, respecto de los cuales el SII estimó que existían irregularidades que ameritaban su persecución judicial, esto es, que, tratándose de conductas descritas por el Código Tributario como delitos tributarios, se estimó que correspondía proceder a su persecución de conformidad al procedimiento establecido por el Código Tributario a fin de obtener la aplicación de una determinada sanción pecuniaria. Por lo anterior, la entrega de los antecedentes requeridos claramente implica la infracción del secreto tributario, así como la infracción de reserva relativa a los derechos de las personas, particularmente en lo relativo a su vida privada, derechos de carácter comercial o económico, sumado a que dicha información no se obtuvo de una fuente accesible al público.</p>
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g) Tanto es así que, de haberse entregado la información requerida se habrían divulgado a un tercero, antecedentes relativos a montos de ingresos declarados, declaraciones y montos de las mismas, así como a información relativa a la contabilidad de cada contribuyente, a auditorías y fiscalizaciones tributarias, por cuanto al menos con dicha información se pudo determinar si existían declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pudieran inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía o a la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de ciertos asientos contables, o bien, si tales contribuyentes realizaron cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de créditos o imputaciones al que tenían derecho a hacer valer o si simularon alguna operación tributaria, realizaron cualquier maniobra tributaria fraudulenta a fin de obtener devoluciones indebidas o bien, si omitieron maliciosamente alguna declaración exigida por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Tributario.</p>
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h) La reserva tributaria impuesta por el legislador al SII, constituye una garantía legal de resguardo de la información personal que los contribuyentes deben entregar a la Administración Tributaria, en cumplimiento de la carga constitucional de la declaración y pago de sus impuestos, en virtud del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República y consiste en una prohibición absoluta de divulgación que se impone a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo. Dichos funcionarios tienen acceso a la información contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, y su divulgación se encuentra expresamente protegida por el deber de reserva tributaria, de conformidad al artículo 35 del Código Tributario en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285.</p>
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i) Atendido que los impuestos están establecidos en favor del Estado en cuanto sujeto activo de la relación jurídica tributaria, la ley le otorga a la Administración Tributaria el privilegio de acceder a informaciones de la intimidad económica de los particulares, en exclusiva consideración a que si así no lo hiciera, sería ostensiblemente ineficaz e ilusoria la obligación tributaria, pues tornaría extremadamente gravosa sino imposible su determinación.</p>
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j) No se debe confundir la publicidad de información protegida por el secreto tributario, con la publicidad de un proceso judicial afinado -el cual inclusive podría mantener su publicidad limitada o con cierta divisibilidad-, esto tanto por el resguardo de información no obtenida desde una fuente accesible al público, sumado a que la información requerida contiene datos protegidos por la ley y al hecho que el carácter de reservado o de secreto que tienen los antecedentes y datos tributarios consignados en las Actas de Denuncia e Informes de Recopilación, no dicen relación con el estado actual de tramitación de un juicio, sino que obedece al deber de reserva tributaria que objetivamente tienen tales antecedentes en consideración objetivamente a los datos e información que tales documentos registran, independiente de si existe respecto a los mismos un juicio en actual tramitación, con sentencia definitiva o inclusive si se encuentra firme o ejecutoriado. Inclusive, en el evento que no hubiere existido juicio alguno ante los Tribunales de Justicia o aun si la información solicitada fuera sólo de personas jurídicas, aplicaría el deber de reserva consagrado en el artículo 35 del Código Tributario, deber que es independiente del estado actual del juicio y de si se solicita respecto a personas naturales o jurídicas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, en cuanto a la admisibilidad del presente reclamo, corresponde ocuparse de las alegaciones del órgano referidas a la procedencia de solicitar la acreditación de personería respecto del requirente de información. Sobre la materia, cabe recordar que, en su oportunidad, resolviendo sobre la admisibilidad de un amparo en que el SII requirió aclaración al solicitante, en la decisión de amparo Rol C41-12, este Consejo razonó "7) Que "denegar", conforme a la Real Academia Española de la Lengua, es «no conceder lo que se pide o solicita». En consecuencia, al solicitar el órgano requerido la aclaración o subsanación de un requerimiento de información en los hechos está denegando la petición, pues no concede lo pedido y sujeta a una condición (la respectiva aclaración o subsanación) la evaluación de la solicitud. Ello es tanto más evidente si la aclaración o subsanación es injustificada, pues en tal caso la única manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la vía del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectificándose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanación requerida la solicitud se consolidará el desistimiento. Por ello, debe entenderse que esta Corporación está facultada para conocer de la controversia surgida a propósito del presente amparo".</p>
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2) Que, según lo prescrito en el artículo 12 de la Ley de Transparencia "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso" (...). Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su turno, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en su numeral 1.2 "Formatos de presentación y requisitos", literal a) "Identificación del solicitante" dispone: "Los órganos públicos exigirán que se acredite la representación del requirente sólo cuando el acceso se otorgue en virtud de la especial vinculación de éste con la información solicitada. Por ejemplo, cuando una empresa solicite información en la que se contengan antecedentes protegidos por el secreto empresarial del que es titular o cuando se soliciten datos personales de la persona representada. En esos casos, el poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario (...).</p>
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3) Que, establecido lo anterior, consta de los antecedentes que el solicitante indicó en su presentación su nombre y apellidos, por lo que se concluye que la presentación la realizó a título personal, en su calidad de persona natural, y no en representación de un tercero. Por lo anterior, atendido que esta solicitud cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, resultaba procedente que el órgano diere tramitación a la solicitud de información conforme las reglas generales, resultando injustificada la solicitud de subsanación. En la especie, dicho requerimiento de subsanación sólo establece un requisito adicional al solicitante en orden a acreditar ante el Servicio la calidad con que actúa respecto de la información requerida. En este sentido, si el Servicio estimaba que se podría afectar eventualmente información relativa a terceros contribuyentes, debió dar aplicación al procedimiento prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, o en su defecto, proceder a la denegación de acceso a la información por concurrir alguna de las causales de secreto o reserva legales (artículo 35 del Código Tributario). Por lo anterior, se desestimarán las alegaciones del servicio sobre la justificación del requerimiento de subsanación de la solicitud, en los términos expuestos, y se procederá derechamente a resolver sobre el fondo del presente reclamo.</p>
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4) Que, con ocasión de sus descargos, el SII denegó lo requerido por cuanto la información contenida en las actas de denuncia e informes de recopilación de antecedentes requeridos se encuentra amparada en el denominado "secreto tributario". Al efecto, el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". (énfasis agregado).</p>
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5) Que, esta Corporación, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (énfasis agregado). Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09) (énfasis agregado).</p>
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6) Que, establecido lo anterior, corresponde a este Consejo analizar la causal de reserva de secreto tributario alegada, en atención a la naturaleza de la información que estaría contenida en las actas de denuncia e informes de recopilación de antecedentes, respecto de los contribuyentes objeto de la presente solicitud. Al efecto, se debe indicar, en primer término que, según la Resolución Exenta N° 34, de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, que "Crea departamento subdirección de fiscalización que indica, establece sus atribuciones y obligaciones, crea demás unidades que señala y fija sus dependencias", corresponde a la Dirección de Grandes Contribuyentes "Asumir la fiscalización directa de los contribuyentes establecidos en la nómina a que se refiere el dispositivo N° 3° de esta resolución, notificar denuncios por infracciones a las leyes tributarias, proceder a citar a dichos contribuyentes y otras personas en cuanto diga relación con la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y liquidar y girarles impuestos, reajustes, intereses y multas, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que el Código Tributario y otras disposiciones legales confieren al Subdirector de Fiscalización y a los Directores Regionales" (artículo 2° letra a).</p>
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7) Que, lo requerido se vincula principalmente con las acciones de fiscalización respecto de grandes contribuyentes realizadas por el SII. En la especie, sobre esta materia específica, cabe destacar que el Libro I del Código Tributario, en su Título IV, sobre Medios especiales de Fiscalización, en su párrafo 1° "Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar" describe la naturaleza de la información revisada y requerida por el SII con ocasión sus acciones de fiscalización, en particular establece que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros (...)" (artículo 59). A su turno, y en dicho contexto "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto"</p>
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8) Que, atendido el contexto normativo descrito, resultan plausibles las alegaciones del órgano, en orden a que la naturaleza de la información contenida en las actas de denuncia y los informes de recopilación de antecedentes, que fueron fundamento de las actas indicadas, implica develar datos relativos a rentas de contribuyentes determinados, información contenida en Declaraciones Juradas y comportamientos económicos y tributarios, en base a los cuales el órgano ponderó en su oportunidad, que existían irregularidades que ameritaban la persecución judicial, y tratándose de conductas descritas por el Código Tributario como delitos tributarios, se estimó que correspondía proceder a su persecución de conformidad al procedimiento establecido por el Código Tributario a fin de obtener la aplicación de una determinada sanción pecuniaria. Además, la información requerida daría cuenta de antecedentes concretos relativos a montos de ingresos declarados, declaraciones y montos de las mismas, así como a información relativa a la contabilidad de cada contribuyente fiscalizado, a auditorías y fiscalizaciones tributarias. Precisamente, al menos con dicha información el SII "pudo determinar si existían declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pudieran inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía o a la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de ciertos asientos contables, o bien, si tales contribuyentes realizaron cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de créditos o imputaciones al que tenían derecho a hacer valer o si simularon alguna operación tributaria, realizaron cualquier maniobra tributaria fraudulenta a fin de obtener devoluciones indebidas o bien, si omitieron maliciosamente alguna declaración exigida por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Tributario". Por último, resultan atendibles las alegaciones del órgano, en lo relativo a que el hecho que los procesos judiciales en los cuales se aportaron los antecedentes requeridos, se encuentren actualmente afinados, no obsta a la circunstancia que, en la especie, rige para el SII, respecto de la información requerida, la obligación de secreto tributario consignada en el citado inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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9) Que, por lo razonado precedentemente, atendida la naturaleza de los antecedentes contenidos tanto en las actas de denuncia como los informes de recopilación de antecedentes, que fueron fundamento de dichas actas respecto de los grandes contribuyentes individualizados en la solicitud de información, la que debe entenderse referida especialmente a los datos patrimoniales de dichos contribuyentes, se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gabriel Campos Valdés, de 9 de febrero de 2018, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Campos Valdés y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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