Decisión ROL C533-18
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Reclamante: GABRIEL CAMPOS VALDES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que al requirente se le solicitó subsanar su solicitud, y acreditar la calidad en que comparece, esto es, en representación de los contribuyentes individualizados en la petición de acceso. Indica que la solicitud la hizo a título personal, por lo que no se está actuando en representación de nadie y que, además, los procesos vinculados a los documentos requeridos se encuentran finalizados. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/21/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C533-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Gabriel Campos Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), respecto de la entrega de las actas de denuncia emitidas por la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, respecto de 13 empresas determinadas y los respectivos Informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes, que fueron fundamento de dichas actas, atendida la naturaleza de los antecedentes, que dan cuenta de datos patrimoniales de los contribuyentes, por lo que se configura el secreto tributario.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C533-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 25 de enero de 2018, don Gabriel Campos Vald&eacute;s solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) &quot;copia de las actas de denuncia emitidas por la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del SII, respecto de 13 empresas que individualiza y los respectivos Informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes, que fueron fundamento de las actas de denuncias indicadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0013838, de 26 de enero de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; que, en la especie y atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, no existe constancia que el requirente acredite la calidad en la que comparece, esto es, en representaci&oacute;n de los contribuyentes individualizados en su presentaci&oacute;n, para efecto de solicitar la informaci&oacute;n requerida. Sin perjuicio de ello, y en el evento de acreditar dicha representaci&oacute;n, el SII deber&aacute; analizar -en ese momento- la informaci&oacute;n objeto de esta solicitud, por cuanto podr&iacute;a tratarse de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n se encuentre resguardada en virtud de la reserva tributaria, o bien, amparados por alguna causal de reserva legal.</p> <p> Por lo anterior, habi&eacute;ndose incoado un procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n regido por la Ley N&deg; 20.285, en silencio de &eacute;sta en materia de representaci&oacute;n, rige supletoriamente lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, y adem&aacute;s, lo dispuesto en el numeral 1.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo. Atendido lo expuesto, solicita al requirente subsanar la solicitud del defecto indicado (no acreditar la calidad en la que comparece), bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n, seg&uacute;n lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de febrero de 2018, don Gabriel Campos Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le solicit&oacute; subsanar su solicitud, y acreditar la calidad en que comparece, esto es, en representaci&oacute;n de los contribuyentes individualizados en la petici&oacute;n de acceso. Indica que la solicitud la hizo a t&iacute;tulo personal, por lo que no se est&aacute; actuando en representaci&oacute;n de nadie y que, adem&aacute;s, los procesos vinculados a los documentos requeridos se encuentran finalizados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E966, de 22 de febrero de 2018. Mediante escrito ingresado con fecha 9 de marzo de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de la admisibilidad del presente amparo, plantea -en s&iacute;ntesis- que no se configurar&iacute;a ninguna de las hip&oacute;tesis contenidas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia (ausencia de respuesta o denegaci&oacute;n). No ha existido denegaci&oacute;n de acceso, sino que s&oacute;lo se orden&oacute; subsanaci&oacute;n de la solicitud, al haberse requerido documentaci&oacute;n de diversos contribuyentes respecto a la cual su divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, principalmente por secreto tributario, cuesti&oacute;n que imposibilita su entrega a otra persona que no sea el propio contribuyente o bien un tercero que act&uacute;e en representaci&oacute;n de &eacute;ste, cuesti&oacute;n que no ocurre en este caso.</p> <p> b) Se orden&oacute; subsanar el defecto en consideraci&oacute;n a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida se encuentra resguardada por diversas causales de reserva, adem&aacute;s, en atenci&oacute;n a que dicha informaci&oacute;n no proviene de una fuente accesible al p&uacute;blico, y a que la peticionaria solicita informaci&oacute;n sobre terceros contribuyentes, respecto de quienes no acredit&oacute; su representaci&oacute;n, y en ning&uacute;n caso solicit&oacute; informaci&oacute;n propia. Por lo anterior, resulta aplicable el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, y adem&aacute;s, lo dispuesto en el numeral 1.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo.</p> <p> c) La solicitante confunde que las Actas de Denuncias e Informes de Recopilaci&oacute;n hayan sido presentados por el SII ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA), con el hecho que, ese acto implica por s&iacute; mismo que tales documentos pasan a ser p&uacute;blicos o no sujetos a reserva. El SII present&oacute; estos documentos ante dichos Tribunales en cumplimiento de un mandato legal, esto es, en representaci&oacute;n del Servicio y a fin de fundamentar la aplicaci&oacute;n de la respectiva sanci&oacute;n pecuniaria solicitada al TTA de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el art&iacute;culo 161 del C&oacute;digo del ramo.</p> <p> d) En cuanto al fondo del amparo, el SII tom&oacute; conocimiento de todos los actos cuya divulgaci&oacute;n se requiere y logr&oacute; determinar que las actas de denuncia e informes de recopilaci&oacute;n se refieren a procesos que fueron judicializados ante los TTA, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 161 del C&oacute;digo Tributario, los cuales si bien se encuentran afinados, con resultado favorable para el SII, ello no es argumento suficiente que permita establecer que por ese s&oacute;lo hecho se encuentra permitida la entrega y su divulgaci&oacute;n, por cuanto, respecto de dichos antecedentes el SII sigue obligado a guardar total reserva en virtud del secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> e) La informaci&oacute;n contenida en las actas de denuncia e Informes de Recopilaci&oacute;n solicitados se refiere a informaci&oacute;n amparada por el secreto tributario cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida expresamente por el art&iacute;culo 35 inciso segundo del C&oacute;digo del ramo, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) La informaci&oacute;n requerida no constituye una simple revisi&oacute;n y cruce de datos, especialmente, si se considera que ello implica develar datos relativos a rentas de contribuyentes, informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas y comportamientos econ&oacute;micos y tributarios, respecto de los cuales el SII estim&oacute; que exist&iacute;an irregularidades que ameritaban su persecuci&oacute;n judicial, esto es, que, trat&aacute;ndose de conductas descritas por el C&oacute;digo Tributario como delitos tributarios, se estim&oacute; que correspond&iacute;a proceder a su persecuci&oacute;n de conformidad al procedimiento establecido por el C&oacute;digo Tributario a fin de obtener la aplicaci&oacute;n de una determinada sanci&oacute;n pecuniaria. Por lo anterior, la entrega de los antecedentes requeridos claramente implica la infracci&oacute;n del secreto tributario, as&iacute; como la infracci&oacute;n de reserva relativa a los derechos de las personas, particularmente en lo relativo a su vida privada, derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, sumado a que dicha informaci&oacute;n no se obtuvo de una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> g) Tanto es as&iacute; que, de haberse entregado la informaci&oacute;n requerida se habr&iacute;an divulgado a un tercero, antecedentes relativos a montos de ingresos declarados, declaraciones y montos de las mismas, as&iacute; como a informaci&oacute;n relativa a la contabilidad de cada contribuyente, a auditor&iacute;as y fiscalizaciones tributarias, por cuanto al menos con dicha informaci&oacute;n se pudo determinar si exist&iacute;an declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pudieran inducir a la liquidaci&oacute;n de un impuesto inferior al que correspond&iacute;a o a la omisi&oacute;n maliciosa en los libros de contabilidad de ciertos asientos contables, o bien, si tales contribuyentes realizaron cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de cr&eacute;ditos o imputaciones al que ten&iacute;an derecho a hacer valer o si simularon alguna operaci&oacute;n tributaria, realizaron cualquier maniobra tributaria fraudulenta a fin de obtener devoluciones indebidas o bien, si omitieron maliciosamente alguna declaraci&oacute;n exigida por las leyes tributarias para la determinaci&oacute;n o liquidaci&oacute;n de un impuesto, todo de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> h) La reserva tributaria impuesta por el legislador al SII, constituye una garant&iacute;a legal de resguardo de la informaci&oacute;n personal que los contribuyentes deben entregar a la Administraci&oacute;n Tributaria, en cumplimiento de la carga constitucional de la declaraci&oacute;n y pago de sus impuestos, en virtud del art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y consiste en una prohibici&oacute;n absoluta de divulgaci&oacute;n que se impone a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo. Dichos funcionarios tienen acceso a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, y su divulgaci&oacute;n se encuentra expresamente protegida por el deber de reserva tributaria, de conformidad al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> i) Atendido que los impuestos est&aacute;n establecidos en favor del Estado en cuanto sujeto activo de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica tributaria, la ley le otorga a la Administraci&oacute;n Tributaria el privilegio de acceder a informaciones de la intimidad econ&oacute;mica de los particulares, en exclusiva consideraci&oacute;n a que si as&iacute; no lo hiciera, ser&iacute;a ostensiblemente ineficaz e ilusoria la obligaci&oacute;n tributaria, pues tornar&iacute;a extremadamente gravosa sino imposible su determinaci&oacute;n.</p> <p> j) No se debe confundir la publicidad de informaci&oacute;n protegida por el secreto tributario, con la publicidad de un proceso judicial afinado -el cual inclusive podr&iacute;a mantener su publicidad limitada o con cierta divisibilidad-, esto tanto por el resguardo de informaci&oacute;n no obtenida desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sumado a que la informaci&oacute;n requerida contiene datos protegidos por la ley y al hecho que el car&aacute;cter de reservado o de secreto que tienen los antecedentes y datos tributarios consignados en las Actas de Denuncia e Informes de Recopilaci&oacute;n, no dicen relaci&oacute;n con el estado actual de tramitaci&oacute;n de un juicio, sino que obedece al deber de reserva tributaria que objetivamente tienen tales antecedentes en consideraci&oacute;n objetivamente a los datos e informaci&oacute;n que tales documentos registran, independiente de si existe respecto a los mismos un juicio en actual tramitaci&oacute;n, con sentencia definitiva o inclusive si se encuentra firme o ejecutoriado. Inclusive, en el evento que no hubiere existido juicio alguno ante los Tribunales de Justicia o aun si la informaci&oacute;n solicitada fuera s&oacute;lo de personas jur&iacute;dicas, aplicar&iacute;a el deber de reserva consagrado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, deber que es independiente del estado actual del juicio y de si se solicita respecto a personas naturales o jur&iacute;dicas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la admisibilidad del presente reclamo, corresponde ocuparse de las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la procedencia de solicitar la acreditaci&oacute;n de personer&iacute;a respecto del requirente de informaci&oacute;n. Sobre la materia, cabe recordar que, en su oportunidad, resolviendo sobre la admisibilidad de un amparo en que el SII requiri&oacute; aclaraci&oacute;n al solicitante, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C41-12, este Consejo razon&oacute; &quot;7) Que &quot;denegar&quot;, conforme a la Real Academia Espa&ntilde;ola de la Lengua, es &laquo;no conceder lo que se pide o solicita&raquo;. En consecuencia, al solicitar el &oacute;rgano requerido la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n en los hechos est&aacute; denegando la petici&oacute;n, pues no concede lo pedido y sujeta a una condici&oacute;n (la respectiva aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n) la evaluaci&oacute;n de la solicitud. Ello es tanto m&aacute;s evidente si la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n es injustificada, pues en tal caso la &uacute;nica manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la v&iacute;a del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectific&aacute;ndose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanaci&oacute;n requerida la solicitud se consolidar&aacute; el desistimiento. Por ello, debe entenderse que esta Corporaci&oacute;n est&aacute; facultada para conocer de la controversia surgida a prop&oacute;sito del presente amparo&quot;.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso&quot; (...). Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su turno, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en su numeral 1.2 &quot;Formatos de presentaci&oacute;n y requisitos&quot;, literal a) &quot;Identificaci&oacute;n del solicitante&quot; dispone: &quot;Los &oacute;rganos p&uacute;blicos exigir&aacute;n que se acredite la representaci&oacute;n del requirente s&oacute;lo cuando el acceso se otorgue en virtud de la especial vinculaci&oacute;n de &eacute;ste con la informaci&oacute;n solicitada. Por ejemplo, cuando una empresa solicite informaci&oacute;n en la que se contengan antecedentes protegidos por el secreto empresarial del que es titular o cuando se soliciten datos personales de la persona representada. En esos casos, el poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario (...).</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, consta de los antecedentes que el solicitante indic&oacute; en su presentaci&oacute;n su nombre y apellidos, por lo que se concluye que la presentaci&oacute;n la realiz&oacute; a t&iacute;tulo personal, en su calidad de persona natural, y no en representaci&oacute;n de un tercero. Por lo anterior, atendido que esta solicitud cumpl&iacute;a con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, resultaba procedente que el &oacute;rgano diere tramitaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n conforme las reglas generales, resultando injustificada la solicitud de subsanaci&oacute;n. En la especie, dicho requerimiento de subsanaci&oacute;n s&oacute;lo establece un requisito adicional al solicitante en orden a acreditar ante el Servicio la calidad con que act&uacute;a respecto de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, si el Servicio estimaba que se podr&iacute;a afectar eventualmente informaci&oacute;n relativa a terceros contribuyentes, debi&oacute; dar aplicaci&oacute;n al procedimiento prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, o en su defecto, proceder a la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n por concurrir alguna de las causales de secreto o reserva legales (art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario). Por lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones del servicio sobre la justificaci&oacute;n del requerimiento de subsanaci&oacute;n de la solicitud, en los t&eacute;rminos expuestos, y se proceder&aacute; derechamente a resolver sobre el fondo del presente reclamo.</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el SII deneg&oacute; lo requerido por cuanto la informaci&oacute;n contenida en las actas de denuncia e informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes requeridos se encuentra amparada en el denominado &quot;secreto tributario&quot;. Al efecto, el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, esta Corporaci&oacute;n, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (&eacute;nfasis agregado). Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, corresponde a este Consejo analizar la causal de reserva de secreto tributario alegada, en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n que estar&iacute;a contenida en las actas de denuncia e informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes, respecto de los contribuyentes objeto de la presente solicitud. Al efecto, se debe indicar, en primer t&eacute;rmino que, seg&uacute;n la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 34, de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, que &quot;Crea departamento subdirecci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n que indica, establece sus atribuciones y obligaciones, crea dem&aacute;s unidades que se&ntilde;ala y fija sus dependencias&quot;, corresponde a la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes &quot;Asumir la fiscalizaci&oacute;n directa de los contribuyentes establecidos en la n&oacute;mina a que se refiere el dispositivo N&deg; 3&deg; de esta resoluci&oacute;n, notificar denuncios por infracciones a las leyes tributarias, proceder a citar a dichos contribuyentes y otras personas en cuanto diga relaci&oacute;n con la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las obligaciones tributarias y liquidar y girarles impuestos, reajustes, intereses y multas, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que el C&oacute;digo Tributario y otras disposiciones legales confieren al Subdirector de Fiscalizaci&oacute;n y a los Directores Regionales&quot; (art&iacute;culo 2&deg; letra a).</p> <p> 7) Que, lo requerido se vincula principalmente con las acciones de fiscalizaci&oacute;n respecto de grandes contribuyentes realizadas por el SII. En la especie, sobre esta materia espec&iacute;fica, cabe destacar que el Libro I del C&oacute;digo Tributario, en su T&iacute;tulo IV, sobre Medios especiales de Fiscalizaci&oacute;n, en su p&aacute;rrafo 1&deg; &quot;Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar&quot; describe la naturaleza de la informaci&oacute;n revisada y requerida por el SII con ocasi&oacute;n sus acciones de fiscalizaci&oacute;n, en particular establece que &quot;Dentro de los plazos de prescripci&oacute;n, el Servicio podr&aacute; examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalizaci&oacute;n mediante requerimiento de antecedentes que deber&aacute;n ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondr&aacute; del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalizaci&oacute;n certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposici&oacute;n para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el art&iacute;culo 63, liquidar o formular giros (...)&quot; (art&iacute;culo 59). A su turno, y en dicho contexto &quot;Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener informaci&oacute;n, el Servicio podr&aacute; examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnol&oacute;gicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del art&iacute;culo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinaci&oacute;n del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaraci&oacute;n. Con iguales fines podr&aacute; el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnol&oacute;gicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto&quot;</p> <p> 8) Que, atendido el contexto normativo descrito, resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, en orden a que la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en las actas de denuncia y los informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes, que fueron fundamento de las actas indicadas, implica develar datos relativos a rentas de contribuyentes determinados, informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas y comportamientos econ&oacute;micos y tributarios, en base a los cuales el &oacute;rgano ponder&oacute; en su oportunidad, que exist&iacute;an irregularidades que ameritaban la persecuci&oacute;n judicial, y trat&aacute;ndose de conductas descritas por el C&oacute;digo Tributario como delitos tributarios, se estim&oacute; que correspond&iacute;a proceder a su persecuci&oacute;n de conformidad al procedimiento establecido por el C&oacute;digo Tributario a fin de obtener la aplicaci&oacute;n de una determinada sanci&oacute;n pecuniaria. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n requerida dar&iacute;a cuenta de antecedentes concretos relativos a montos de ingresos declarados, declaraciones y montos de las mismas, as&iacute; como a informaci&oacute;n relativa a la contabilidad de cada contribuyente fiscalizado, a auditor&iacute;as y fiscalizaciones tributarias. Precisamente, al menos con dicha informaci&oacute;n el SII &quot;pudo determinar si exist&iacute;an declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pudieran inducir a la liquidaci&oacute;n de un impuesto inferior al que correspond&iacute;a o a la omisi&oacute;n maliciosa en los libros de contabilidad de ciertos asientos contables, o bien, si tales contribuyentes realizaron cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de cr&eacute;ditos o imputaciones al que ten&iacute;an derecho a hacer valer o si simularon alguna operaci&oacute;n tributaria, realizaron cualquier maniobra tributaria fraudulenta a fin de obtener devoluciones indebidas o bien, si omitieron maliciosamente alguna declaraci&oacute;n exigida por las leyes tributarias para la determinaci&oacute;n o liquidaci&oacute;n de un impuesto, todo de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Tributario&quot;. Por &uacute;ltimo, resultan atendibles las alegaciones del &oacute;rgano, en lo relativo a que el hecho que los procesos judiciales en los cuales se aportaron los antecedentes requeridos, se encuentren actualmente afinados, no obsta a la circunstancia que, en la especie, rige para el SII, respecto de la informaci&oacute;n requerida, la obligaci&oacute;n de secreto tributario consignada en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 9) Que, por lo razonado precedentemente, atendida la naturaleza de los antecedentes contenidos tanto en las actas de denuncia como los informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes, que fueron fundamento de dichas actas respecto de los grandes contribuyentes individualizados en la solicitud de informaci&oacute;n, la que debe entenderse referida especialmente a los datos patrimoniales de dichos contribuyentes, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gabriel Campos Vald&eacute;s, de 9 de febrero de 2018, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Campos Vald&eacute;s y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>