Decisión ROL C560-18
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Reclamante: ARIEL FRANCISCO RIVERA NIETO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CASTRO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Castro, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "declaración de intereses y patrimonio conforme a la ley N° 20.880, tanto del Secretario General de la Corporación Municipal de Castro, como de la de sus Directores: Sr. Marcelo Florian Fuentes Garcia, Secretario General; Sra. Doris Chiguay Chacon Directora; Sr. Luis Guerrero Alarcon, Director; Sr. Alberto Vilches Paredes, Director; Sr. Claudio Alvarado Andrade Director". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C560-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Castro.</p> <p> Requirente: Ariel Francisco Rivera Nieto.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Castro, por la inexistencia alegada de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio de su Secretario General, y la de sus Directores.</p> <p> En este caso, este Consejo, sigue lo resuelto en el amparo Rol N&deg; C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, lo cual no ocurre en la especie.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se remitir&aacute;n los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por la eventual infracci&oacute;n a lo establecido en el cap&iacute;tulo 2&deg; de la ley N&deg; 20.880, relativo a las responsabilidades y sanciones por infracciones al deber de efectuar la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 898 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C560-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El de 22 diciembre de 2017, don Ariel Francisco Rivera Nieto solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Castro, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;las declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio conforme a la ley N&deg; 20.880, tanto del Secretario General de la Corporaci&oacute;n Municipal de Castro, como de la de sus Directores: Sr. Marcelo Florian Fuentes Garcia, Secretario General; Sra. Doris Chiguay Chacon Directora; Sr. Luis Guerrero Alarcon, Director; Sr. Alberto Vilches Paredes, Director; Sr. Claudio Alvarado Andrade Director&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 23 de enero de 2018, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 0155, de 2 de febrero de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n la ley N&deg; 18.757, en su enumeraci&oacute;n taxativa del art&iacute;culo 59 no se&ntilde;ala jam&aacute;s a las Corporaciones Municipales para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n al Menor como obligadas a una respectiva declaraci&oacute;n de intereses. Luego, con la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.880, tampoco hay referencia a las Corporaciones Municipales para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n al Menor, entendi&eacute;ndose que la enumeraci&oacute;n de su art&iacute;culo 4&deg;, es taxativa.</p> <p> b) Por otra parte, la Corporaci&oacute;n Municipal fue creada en el a&ntilde;o 1983 en virtud del decreto supremo N&deg; 462 del 3 de abril del a&ntilde;o 1981, constituy&eacute;ndose as&iacute; como una Corporaci&oacute;n de derecho privado, regida por un estatuto propio que data de la misma fecha antes se&ntilde;alada (8 de junio de 1983), en la que define la especial modalidad de elecci&oacute;n de su Directorio (que no es ni voluntario ni de elecci&oacute;n popular, mucho menos remunerado), quien administra dicha corporaci&oacute;n. En ninguno de sus art&iacute;culos se se&ntilde;ala la obligaci&oacute;n por parte de ese directorio de realizar una declaraci&oacute;n de intereses.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de febrero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Castro, mediante oficio N&deg; E1187, de fecha 27 de febrero de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico, de 2 de abril de 2018, el &oacute;rgano en acompa&ntilde;&oacute; presentaci&oacute;n, en donde manifest&oacute; en resumen los mismos argumentos expuestos en su respuesta, anotada en el numeral 2&deg;, precedente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las declaraciones de intereses y patrimonio del Secretario General y directivos de la Corporaci&oacute;n Municipal de Castro, individualizados precedentemente. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;al&oacute; que no existe lo requerido, debido a que seg&uacute;n ella, los reci&eacute;n aludidos no tendr&iacute;an la obligaci&oacute;n de realizar las mencionadas declaraciones, de acuerdo a los fundamentos normativos anotados en el numeral 2&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al respecto, conviene tener presente que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; 68.716, de 20 de septiembre de 2016, frente a una solicitud de pronunciamiento del Secretario General de la Corporaci&oacute;n de Educaci&oacute;n y Salud de Las Condes, con miras a determinar si los directores o secretarios ejecutivos de las corporaciones deben realizar la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio que contempla la ley N&deg; 20.880, precis&oacute; que efectivamente, la obligaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 4&deg; N&deg; 8, de la ley N&deg; 20.880 -que contempla a los directores y secretarios ejecutivos de fundaciones, corporaciones o asociaciones reguladas en la ley N&deg; 18.695- resulta aplicable a las corporaciones creadas al amparo del art&iacute;culo 12 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1-3063, de 1980. Dicho criterio se reiter&oacute; en el dictamen N&deg; 34.497, de 25 de septiembre de 2017.</p> <p> 3) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 20.880, y los art&iacute;culos 9&deg; y siguientes de su reglamento, las declaraciones de intereses y patrimonio son p&uacute;blicas y revestir&aacute;n para todos los efectos legales, la calidad de declaraci&oacute;n jurada. Luego, dichas declaraciones son efectuadas por los declarantes a trav&eacute;s del formulario electr&oacute;nico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su Clave &Uacute;nica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento de la ley N&deg; 20.880, es determinado y administrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el que no obstante lo anterior, permite la ejecuci&oacute;n de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislaci&oacute;n establece en sus art&iacute;culos 9&deg; y 10&deg;, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, &quot;verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efect&uacute;en oportunamente la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones&quot;; &quot;remitir a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio&quot;; e, &quot;informarle de las infracciones a la obligaci&oacute;n de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta d&iacute;as posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas&quot;; mientras que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;fiscalizar&aacute; la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio&quot;.</p> <p> 4) Que, de lo anterior se sigue que resulta competente para conocer de la presente solicitud de informaci&oacute;n la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, siendo aplicable en principio el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a la derivaci&oacute;n al referido &oacute;rgano contralor de la presente solicitud de informaci&oacute;n. Sin embargo, en este caso, la Corporaci&oacute;n reclamada ha sostenido que los funcionarios respectivos, no han realizado las declaraciones de intereses y patrimonio solicitadas, raz&oacute;n por la cual, la derivaci&oacute;n al &oacute;rgano Contralor carece de utilidad dada la inexistencia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en este contexto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En aquella decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta oficioso derivar la solicitud de informaci&oacute;n a Contralor&iacute;a para que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no existe. Por lo tanto el presente amparo ser&aacute; rechazado por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, si bien este Consejo no derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para que se pronuncie sobre particular, proceder&aacute; a remitir los antecedentes de este amparo a dicho &oacute;rgano, por la eventual infracci&oacute;n a lo establecido en el cap&iacute;tulo 2&deg; de la ley N&deg; 20.880, relativo a las responsabilidades y sanciones por infracciones al deber de efectuar la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ariel Francisco Rivera Nieto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Castro, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Remitir los antecedentes del presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los efectos que en Derecho correspondan, de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ariel Francisco Rivera Nieto y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Castro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>