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DECISIÓN AMPARO ROL C560-18</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Castro.</p>
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Requirente: Ariel Francisco Rivera Nieto.</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Corporación Municipal de Castro, por la inexistencia alegada de la declaración de intereses y patrimonio de su Secretario General, y la de sus Directores.</p>
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En este caso, este Consejo, sigue lo resuelto en el amparo Rol N° C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, lo cual no ocurre en la especie.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se remitirán los antecedentes a la Contraloría General de la República, por la eventual infracción a lo establecido en el capítulo 2° de la ley N° 20.880, relativo a las responsabilidades y sanciones por infracciones al deber de efectuar la declaración de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado.</p>
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En sesión ordinaria N° 898 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C560-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El de 22 diciembre de 2017, don Ariel Francisco Rivera Nieto solicitó a la Corporación Municipal de Castro, la siguiente información: "las declaración de intereses y patrimonio conforme a la ley N° 20.880, tanto del Secretario General de la Corporación Municipal de Castro, como de la de sus Directores: Sr. Marcelo Florian Fuentes Garcia, Secretario General; Sra. Doris Chiguay Chacon Directora; Sr. Luis Guerrero Alarcon, Director; Sr. Alberto Vilches Paredes, Director; Sr. Claudio Alvarado Andrade Director".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 23 de enero de 2018, mediante correo electrónico, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 0155, de 2 de febrero de 2018, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) Según la ley N° 18.757, en su enumeración taxativa del artículo 59 no señala jamás a las Corporaciones Municipales para la Educación, Salud y Atención al Menor como obligadas a una respectiva declaración de intereses. Luego, con la dictación de la ley N° 20.880, tampoco hay referencia a las Corporaciones Municipales para la Educación, Salud y Atención al Menor, entendiéndose que la enumeración de su artículo 4°, es taxativa.</p>
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b) Por otra parte, la Corporación Municipal fue creada en el año 1983 en virtud del decreto supremo N° 462 del 3 de abril del año 1981, constituyéndose así como una Corporación de derecho privado, regida por un estatuto propio que data de la misma fecha antes señalada (8 de junio de 1983), en la que define la especial modalidad de elección de su Directorio (que no es ni voluntario ni de elección popular, mucho menos remunerado), quien administra dicha corporación. En ninguno de sus artículos se señala la obligación por parte de ese directorio de realizar una declaración de intereses.</p>
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3) AMPARO: El 13 de febrero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Castro, mediante oficio N° E1187, de fecha 27 de febrero de 2018.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico, de 2 de abril de 2018, el órgano en acompañó presentación, en donde manifestó en resumen los mismos argumentos expuestos en su respuesta, anotada en el numeral 2°, precedente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las declaraciones de intereses y patrimonio del Secretario General y directivos de la Corporación Municipal de Castro, individualizados precedentemente. Al efecto, el órgano reclamado, señaló que no existe lo requerido, debido a que según ella, los recién aludidos no tendrían la obligación de realizar las mencionadas declaraciones, de acuerdo a los fundamentos normativos anotados en el numeral 2°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, al respecto, conviene tener presente que la Contraloría General de la República, en dictamen N° 68.716, de 20 de septiembre de 2016, frente a una solicitud de pronunciamiento del Secretario General de la Corporación de Educación y Salud de Las Condes, con miras a determinar si los directores o secretarios ejecutivos de las corporaciones deben realizar la declaración de intereses y patrimonio que contempla la ley N° 20.880, precisó que efectivamente, la obligación contenida en el artículo 4° N° 8, de la ley N° 20.880 -que contempla a los directores y secretarios ejecutivos de fundaciones, corporaciones o asociaciones reguladas en la ley N° 18.695- resulta aplicable a las corporaciones creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980. Dicho criterio se reiteró en el dictamen N° 34.497, de 25 de septiembre de 2017.</p>
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3) Que, de acuerdo al artículo 6° de la ley N° 20.880, y los artículos 9° y siguientes de su reglamento, las declaraciones de intereses y patrimonio son públicas y revestirán para todos los efectos legales, la calidad de declaración jurada. Luego, dichas declaraciones son efectuadas por los declarantes a través del formulario electrónico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su Clave Única-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del artículo 5° del Reglamento de la ley N° 20.880, es determinado y administrado por la Contraloría General de la República, el que no obstante lo anterior, permite la ejecución de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relación con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislación establece en sus artículos 9° y 10°, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, "verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones"; "remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio"; e, "informarle de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas"; mientras que la Contraloría General de la República "fiscalizará la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio".</p>
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4) Que, de lo anterior se sigue que resulta competente para conocer de la presente solicitud de información la Contraloría General de la República, siendo aplicable en principio el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a la derivación al referido órgano contralor de la presente solicitud de información. Sin embargo, en este caso, la Corporación reclamada ha sostenido que los funcionarios respectivos, no han realizado las declaraciones de intereses y patrimonio solicitadas, razón por la cual, la derivación al órgano Contralor carece de utilidad dada la inexistencia de dicha información.</p>
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5) Que, en este contexto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En aquella decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta oficioso derivar la solicitud de información a Contraloría para que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no existe. Por lo tanto el presente amparo será rechazado por la inexistencia de la información solicitada.</p>
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6) Que, si bien este Consejo no derivará la solicitud de información de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia a la Contraloría General de la República para que se pronuncie sobre particular, procederá a remitir los antecedentes de este amparo a dicho órgano, por la eventual infracción a lo establecido en el capítulo 2° de la ley N° 20.880, relativo a las responsabilidades y sanciones por infracciones al deber de efectuar la declaración de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ariel Francisco Rivera Nieto en contra de la Corporación Municipal de Castro, por la inexistencia de la información solicitada, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Remitir los antecedentes del presente amparo a la Contraloría General de la República, para los efectos que en Derecho correspondan, de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ariel Francisco Rivera Nieto y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Castro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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