Decisión ROL C571-18
Reclamante: CLAUDIO BARAHONA GALLARDO  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública, fundado en que sólo recibió un correo electronico informando la prórroga del plazo, a la respuesta de una solicitud de información referente a a productos equivalentemente existentes en Chile. El Consejo acoge parcialmente el amparo, respecto al instructivo de visitas inspectivas, reportes anuales sobre lotes fabricados de productos bioequivalentes y el documento denominado "Guía técnica para la presentación y evaluación de cambios post validación del proceso de manufactura". Rechazandolo respecto de las alegaciones del reclamante relativas a la falta de entrega de información referida a reportes voluntarios sobre modificaciones al proceso de fabricación de productos bioequivalentes de las plantas farmacéuticas nacionales; de la resolución de renovación de autorización de funcionamiento del Laboratorio Mintlab emitida con posterioridad a la solicitud de acceso; y de las cuatro inspecciones realizadas por la Sección de Validación de Procesos desde el año 2017 a productos bioequivalentes producidos en plantas farmacéuticas extranjeras, por constituir peticiones que excede el tenor literal de la solicitud de información original presentada en su oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C571-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Claudio Barahona Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, ordenando al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISPCH) la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Instructivo para las visitas inspectivas (c&oacute;digo IT-431.00-02).</p> <p> - Documento denominado &quot;Gu&iacute;a t&eacute;cnica para la presentaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de cambios post validaci&oacute;n del proceso de manufactura&quot;. Con todo, el &oacute;rgano podr&aacute; advertir al reclamante, si lo estima pertinente, la falta de aprobaci&oacute;n del aludido documento.</p> <p> - Reportes anuales sobre los lotes fabricados de productos bioequivalentes, as&iacute; como documento en que conste su entrega o recepci&oacute;n por parte del ISPCH; y el acta de las visitas inspectivas realizadas por la reclamada con el objeto de verificar el cumplimiento de BPM (Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura), BPD (Buenas Pr&aacute;cticas de Distribuci&oacute;n) y BPA (Buenas Pr&aacute;cticas de Almacenamiento), en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, a las plantas farmac&eacute;uticas nacionales que fabrican productos bioquivalentes individualizadas en el considerando 15&deg; de esta decisi&oacute;n, por no haberse acreditado que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los laboratorios involucrados. Con todo, de ser procedente, se ordena tarjar informaci&oacute;n en que consten especificaciones del principio activo de los productos farmac&eacute;uticos, seg&uacute;n lo resuelto en los amparos Roles C186-15 y C663-17 y los datos personales de contexto.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las alegaciones del reclamante relativas a la falta de entrega de informaci&oacute;n referida a reportes voluntarios sobre modificaciones al proceso de fabricaci&oacute;n de productos bioequivalentes de las plantas farmac&eacute;uticas nacionales; de la resoluci&oacute;n de renovaci&oacute;n de autorizaci&oacute;n de funcionamiento del Laboratorio Mintlab emitida con posterioridad a la solicitud de acceso; y de las cuatro inspecciones realizadas por la Secci&oacute;n de Validaci&oacute;n de Procesos desde el a&ntilde;o 2017 a productos bioequivalentes producidos en plantas farmac&eacute;uticas extranjeras, por constituir peticiones que excede el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n original presentada en su oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C571-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2017, don Claudio Barahona Gallardo solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (en adelante tambi&eacute;n el ISPCH) lo siguiente: &quot;Contexto de la solicitud de la informaci&oacute;n: Considerando la existencia de alrededor de 1000 productos bioequivalentes autorizados en Chile, muchos de ellos elaborados en plantas chilenas, es que como asociaci&oacute;n gremial nos asiste la duda acerca del cumplimiento de las Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura. Cabe recordar que a trav&eacute;s del decreto exento 159 se aprob&oacute; la actualizaci&oacute;n de la norma t&eacute;cnica 127 de buenas pr&aacute;cticas de manufactura. (...) Considerando todo lo anterior, solicitamos el acceso a la siguiente informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en poder del ISP o de sus organismos administrativos dependientes acerca de las plantas farmac&eacute;uticas nacionales que fabrican y/o acondicionan productos bioequivalentes:</p> <p> a) Una vez que el/los productos fabricados en una planta fueron certificados como bioequivalentes:</p> <p> i. &iquest;Qu&eacute; procedimiento de seguimiento realiza el ISP para certificar que los procesos de fabricaci&oacute;n de estos productos y los sistemas cr&iacute;ticos de apoyo mantienen su estado validado/calificado?;</p> <p> ii. &iquest;Qu&eacute; procedimiento de seguimiento realiza el ISP para certificar que no ha habido cambios en los procesos de fabricaci&oacute;n de productos bioequivalentes y los sistemas cr&iacute;ticos de apoyo que afecten cr&iacute;ticamente su proceso/funcionamiento y que afecten la condici&oacute;n de bioequivalente del producto? (ejemplo, cambios en el proceso, fallas en sistemas cr&iacute;ticos de apoyo, cambio de equipos, cambio de proveedores de activo o excipientes, etc.); y,</p> <p> iii. Los actos administrativos, resoluciones, actas, antecedentes o expedientes, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en que se contengan el/los procedimientos consultados.</p> <p> b) Las plantas de fabricaci&oacute;n de estos productos:</p> <p> i. &iquest;Reportan al ISP un informe anual sobre los lotes fabricados de estos productos?;</p> <p> ii. Los actos administrativos, resoluciones, actas, antecedentes, documentos o expedientes, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada que obre en poder del ISP y que contengan los informes o reportes referidos; y,</p> <p> iii. Los actos administrativos, resoluciones, actas, antecedentes o expedientes, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en que se constante la entrega de los se&ntilde;alados informes o reportes.</p> <p> c) Considerando que existen productos bioequivalentes que son fabricados en plantas como Laboratorios Valma, Laboratorios Pasteur, Instituto Bioqu&iacute;mico Beta, indicar:</p> <p> i. Tanto el n&uacute;mero total de plantas que fabrican/acondicionan productos certificados como bioequivalentes como el n&uacute;mero total de plantas que fabrican/acondicionan productos certificados que cumplen efectivamente la Norma T&eacute;cnica 127, autorizada por Decreto exento N&deg;159;</p> <p> ii. N&uacute;mero total de plantas que fabrican/acondicionan productos certificados como bioequivalentes y que cumplen efectivamente la Norma T&eacute;cnica 127, autorizada por Decreto exento N&deg;159;</p> <p> iii. Los actos administrativos, resoluciones, actas, antecedentes o expedientes, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en que se contenga dicha la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> d) Respecto al ejercicio de funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n de ISP o sus &oacute;rganos administrativos dependientes:</p> <p> i. &iquest;Cu&aacute;l es la frecuencia con que se visitan las plantas nacionales?;</p> <p> ii. &iquest;Cu&aacute;l es el enfoque de priorizaci&oacute;n y organizaci&oacute;n de las visitas (enfoque basado en el riesgo o por periodicidad)?; y,</p> <p> iii. Los actos administrativos, resoluciones, actas, antecedentes, documentos o expedientes, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en que se contenga la informaci&oacute;n consolidada de las visitas inspectivas realizadas por la autoridad sanitaria en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os para verificar cumplimiento de BPM, BPD y BPA y sus resultados obtenidos.</p> <p> e) Respecto de los productos bioequivalentes importados, seg&uacute;n estad&iacute;sticas oficiales &eacute;stos provienen de alrededor de 20 plantas de India. Con el objeto de conocer qu&eacute; tipo de verificaci&oacute;n de Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura se realiza a estas plantas de la India para confirmar que cumplen con el est&aacute;ndar del reporte 40 de la OMS, se solicita acceso a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Procedimientos aplicados por la autoridad sanitaria para realizar el seguimiento del cumplimiento de las BPM a estas plantas;</p> <p> ii. Procedimientos o protocolos de verificaci&oacute;n que el producto bioequivalente mantiene sus caracter&iacute;sticas de fabricaci&oacute;n y composici&oacute;n de manera que no afecten su condici&oacute;n de bioequivalente (proveedores activos y excipientes, composici&oacute;n, cambios en el proceso productivo, etc); y,</p> <p> iii. Los actos administrativos, resoluciones, actas, antecedentes, documentos o expedientes, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en que se contenga la informaci&oacute;n relativa al seguimiento en el cumplimiento de la BPM de las plantas de India y la verificaci&oacute;n de que los productos bioequivalentes mantiene sus caracter&iacute;sticas de fabricaci&oacute;n y composici&oacute;n de manera que no afecten su condici&oacute;n de bioequivalente&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de febrero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que, a esa data, solo recibi&oacute; un correo electr&oacute;nico de fecha 17 de enero de 2018 informando la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; E1216, de fecha 27 de febrero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 641, de fecha 10 de abril de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud de acceso no fue respondida oportunamente toda vez que existieron circunstancias que hicieron dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n requerida, atendida la extensi&oacute;n de la misma, as&iacute; como el respaldo documental pedido por el particular, lo que tradujo en la necesidad de realizar una extensa consulta a los terceros involucrados.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, informa que se dio respuesta a la solicitud de acceso mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 829, de fecha 5 de abril de 2018, en la cual se accedi&oacute; parcialmente a la misma, deneg&aacute;ndose lo requerido en el punto iii. de la letra d), y procedi&eacute;ndose a la entrega de Memor&aacute;ndum N&deg; 66, de 28 de marzo de 2018, Procedimiento de fiscalizaciones PR-100.00-016, y Resoluciones exentas N&deg; 1627/15; 3209/15; 3266/15; 5048/15; 0406/16; 1872/16; 2685/16; 2838/16; 0294/16; 3831/16; 4212/16; 4525/17; 3013/17; 5798/17; y 0209/18.</p> <p> c) Alega que a su juicio la publicidad de la informaci&oacute;n denegada afecta los derechos de terceros, particularmente los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de laboratorios, droguer&iacute;as y dep&oacute;sitos de producci&oacute;n farmac&eacute;uticos fiscalizados por el Servicio. En relaci&oacute;n a lo anterior, sostiene que los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n involucran los procesos y etapas de fabricaci&oacute;n, as&iacute; como las materias primas, tecnolog&iacute;as, personal que labora en los mismos, constituyendo el &quot;know how&quot; de la empresa. Todo lo que involucra la etapa de fabricaci&oacute;n de principio activo del producto farmac&eacute;utico, as&iacute; como la del producto farmac&eacute;utico en su modalidad terminado, adem&aacute;s de lo referente al envasado empacado. La revisi&oacute;n del Laboratorio de an&aacute;lisis y control, as&iacute; como a la modalidad en que se efect&uacute;a la liberaci&oacute;n de lotes. Adem&aacute;s, contiene informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los datos del Laboratorio, a su garant&iacute;a de calidad, calificaci&oacute;n y validaci&oacute;n. Todo lo referente a la estructura del personal y su constituci&oacute;n, sistema de control de calidad, planta f&iacute;sica y controles de calidad, entre otros puntos de revisi&oacute;n, seg&uacute;n pautas que poseen los fiscalizadores al momento de revisar el cumplimiento de la normativa establecida en relaci&oacute;n a las Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura.</p> <p> d) Acompa&ntilde;a copia de los Oficio N&deg; 68, de 10 de enero y N&deg; 123, de 19 de enero de 2018, por medio de los cuales comunica la solicitud de acceso a los laboratorios, droguer&iacute;as y dep&oacute;sitos de dep&oacute;sitos farmac&eacute;uticos que indica, as&iacute; como las carta de oposici&oacute;n de los siguientes terceros interesados: Laboratorio Chile; Laboratorio Aconfar Chile; Farmac&eacute;utica Caribean; Droguer&iacute;a Mutual de Seguridad C. Ch. C.; Laboratorio Sanderson; Laboratorio Saval; Laboratorio Bag&oacute; de Chile; Droguer&iacute;a Fenix; Droguer&iacute;a Sicmafarma Chile; Droguer&iacute;a Farmacentral; Laboratorio Maver; Arama Natural Products Distribuidora; Salcobrand; Medcell ; C&aacute;rdenas y Pedemontes; Instituto Bioqu&iacute;mico Beta; Laboratorio Novofarma Service; Droguer&iacute;a Clinical Market; Laboratorio Biosano; Laboratorios Prater; Laboratorios Ximena Polanco; Droguer&iacute;a de Blumos; Kuehne+ Nagel; Droguer&iacute;a Reutter; Difem Laboratorios; Droguer&iacute;a Michelson; Eurofarma Chile; Laboratorios Andromaco; Laboratorios Silesia; Droguer&iacute;a Farma Siete; Droguer&iacute;a Socosep; Droguer&iacute;a Toledo; Perilogistics; Droguer&iacute;a &Ntilde;u&ntilde;oa; Hospitalia Productos M&eacute;dicos; Quimick; Laboratorio Pharma Isa; Laboratorios Dentaid; Droguer&iacute;a World Courier; Laboratorios Recalcine; Ecolab; Laboratorios Gen&eacute;ricos de Marca Chile; Green Medical Laboratorios; Farmac&eacute;utica Schubert; Droguer&iacute;a Liga Chilena contra la Epilepsia; MLE Laboratorios; Comercial Gajardo Valenzuela; Instituto Sanitas; ByB Farmac&eacute;utica; Synthon Chile; Merck; Bomi de Chile; Droguer&iacute;a Alca&iacute;no y Araya; Droguer&iacute;a Farmoqu&iacute;mica del Pac&iacute;fico; Munnich Pharma Medical; Laboratorios Garden House Farmac&eacute;utica; Central de Abastecimiento del S.N.S.S.; Centro de Especialidades Farmac&eacute;uticas; Socofar; Mintlab CO; Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Salud de la Municipalidad de Concepci&oacute;n; ITF-Labomed Farmac&eacute;utica; Laboratorio Valma; Droguer&iacute;a AAlen; Pharma Brothers; Knop Laboratorios; Laboratorio Pasteur; Interpharma; Laboratorios MDK; Laboratorio Medipharma; y Laboratorios Lafi.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo, mediante Oficios N&deg;. 3362, 3363, 3364, 3365, 3366, 3367, 3368, 3369, 3370, 3371, 3372, 3373, 3374, 3375, 3376, 3377, 3378, 3379, 3380, 3381, 3382, 3383, 3384, 3385, 3386, 3387, 3388, 3389, 3390, 3391, 3392, 3393, 3394, 3395, 3396, 3397, 3398, 3399, 3400, 3401, 3402, 3403, 3404, 3405, 3406, 3407, 3408, 3409, 3410, 3411, 3412, 3413, 3414, 3415, 3416, 3417, 3418, 3419, 3420, 3421, 3422, 3423, 3424, 3425, 3425, 3426, 3427, 3428, de 21 de junio de 2018, y N&deg;. 3579, 3580, 3581, 3582, 3583, 3584, 3585, 3586, de 06 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado a las empresas informadas por el organismo reclamado, quienes presentaron, en s&iacute;ntesis, los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Quimick: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos resguardados por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues implicar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a procesos, m&eacute;todos, cultura organizacional y know how de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> b) Hospitalia Productos M&eacute;dicos: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos resguardados por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues implicar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a procedimientos y organizaci&oacute;n interna.</p> <p> c) Liga Chilena contra la Epilepsia: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos resguardados por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues implicar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n propia de car&aacute;cter confidencial.</p> <p> d) Laboratorio Sanderson: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos resguardados por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues implicar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n comercial sensible.</p> <p> e) Laboratorio Saval: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues aquella contiene informaci&oacute;n t&eacute;cnica relacionada con las instalaciones y procesos de Saval, informaci&oacute;n especialmente sensible para la compa&ntilde;&iacute;a y, por tanto, su acceso, conocimiento y utilizaci&oacute;n por parte de terceros puede ocasionarle graves perjuicios. Ello, toda vez que la informaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n y visita inspectiva del ISPCH y de sus resultados consta el detalle de las observaciones t&eacute;cnicas que el ISPCH ha efectuado a las operaciones de Saval, es informaci&oacute;n confidencial de un alto valor estrat&eacute;gico (dado que revela procedimientos y operaciones de fabricaci&oacute;n de productos y t&eacute;cnicas de fabricaci&oacute;n y verificaci&oacute;n de calidad de los mismos), que no s&oacute;lo da cuenta de las mejoras que eventualmente deber&iacute;a efectuar, sino que asimismo del detalle de sus procesos productivos y los equipos usados en &eacute;l. En consecuencia, es aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Laboratorio Bag&oacute; de Chile: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por afectarse sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, pues se trata de informacion que tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada, pues constituye informaci&oacute;n amparada por el secreto empresarial. Agrega, que se trata de informacion que obra en poder del ISPCH &uacute;nicamente a efecto de otorgar autorizaciones sanitarias.</p> <p> g) Laboratorio Maver: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos resguardados por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues implicar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesibles para el p&uacute;blico, por tratarse justamente de hechos que dicen relaci&oacute;n con el desarrollo de una actividad econ&oacute;mica. Agrega, que tambi&eacute;n se verifica la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) del mismo cuerpo normativo, pues los antecedentes solicitados son objeto de futuras resoluciones del &oacute;rgano, en relaci&oacute;n a procesos de fiscalizaci&oacute;n pendientes.</p> <p> h) C&aacute;rdenas y Pedemontes: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, en primer lugar, porque su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar las funciones del ISPCH respecto de aquellos sumarios sanitarios instruidos con motivo de fiscalizaciones por bioequivalencia y buenas pr&aacute;cticas de manufactura; y por la otra, por afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la compa&ntilde;&iacute;a, pues corresponde a informacion sensible sobre su capacidad de almacenamiento y distribuci&oacute;n.</p> <p> i) Instituto Bioqu&iacute;mico Beta: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, en primer lugar, porque su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar las funciones del ISPCH respecto de aquellas visitas inspectivas que dieron origen a procesos de investigaci&oacute;n que a&uacute;n no se encuentran afinados; y por la otra, por afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> j) Laboratorio Novofarma Service: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por afectarse sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, pues se trata de informacion que tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada, pues constituye informaci&oacute;n amparada por el secreto empresarial. Agrega, que se trata de informacion que obra en poder del ISPCH &uacute;nicamente a efecto de otorgar autorizaciones sanitarias.</p> <p> k) Droguer&iacute;a Reutter: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n sobre inspecci&oacute;n de buenas pr&aacute;cticas de almacenamiento y distribuci&oacute;n, por ser informacion propia de la compa&ntilde;&iacute;a cuya divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos econ&oacute;micos, comerciales y patrimoniales.</p> <p> l) Eurofarma Chile: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse de informacion confidencial y resultar aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> m) Laboratorios Andromaco: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos resguardados por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues implicar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica de la empresa, que no es conocida, ni f&aacute;cilmente accesible, y cuya publicidad podr&iacute;a perjudicar sustancialmente su estrategia comercial e intereses, poni&eacute;ndola en desventaja frente a terceros interesados.</p> <p> n) Laboratorios Silesia: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos resguardados por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues implicar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica de la empresa, que no es conocida, ni f&aacute;cilmente accesible, y cuya publicidad podr&iacute;a perjudicar sustancialmente su estrategia comercial e intereses, poni&eacute;ndola en desventaja frente a terceros interesados.</p> <p> o) Droguer&iacute;a Farma Siete: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n sobre inspecci&oacute;n de buenas pr&aacute;cticas de almacenamiento y distribuci&oacute;n, por ser informacion propia de la compa&ntilde;&iacute;a cuya divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos econ&oacute;micos, comerciales y patrimoniales.</p> <p> p) Droguer&iacute;a &Ntilde;u&ntilde;oa: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, pues su publicidad o comunicaci&oacute;n del contenido a terceros afecta sus derechos de car&aacute;cter sanitario, comercial, econ&oacute;mico y patrimonial, incluyendo propiedad industrial, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley 20.285. En efecto, se trata de informaci&oacute;n sensible, que en caso de quedar a libre disposici&oacute;n de terceros implicar&iacute;a un injusto beneficio para &eacute;stos y un perjuicio para ella, debilitando su posici&oacute;n competitiva.</p> <p> q) Laboratorios Recalcine: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues aquella contiene informaci&oacute;n t&eacute;cnica relacionada con las instalaciones y procesos de Recalcine, informaci&oacute;n especialmente sensible para la compa&ntilde;&iacute;a y, por tanto, su acceso, conocimiento y utilizaci&oacute;n por parte de terceros puede ocasionarle graves perjuicios. Ello, toda vez que la informaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n y visita inspectiva del ISPCH y de sus resultados consta el detalle de las observaciones t&eacute;cnicas que el &oacute;rgano ha efectuado a las operaciones de Recaleine, es informaci&oacute;n confidencial de un alto valor estrat&eacute;gico (dado que revela procedimientos y operaciones de fabricaci&oacute;n de productos y t&eacute;cnicas de fabricaci&oacute;n y verificaci&oacute;n de calidad de los mismos), que no s&oacute;lo da cuenta de las mejoras que eventualmente deber&iacute;a efectuar, sino que asimismo del detalle de sus procesos productivos y los equipos usados en &eacute;l. En consecuencia, es aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> r) Farmac&eacute;utica Schubert: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n que afecta sus intereses y derechos, debido a que se requiere detalle de f&oacute;rmulas de productos y procesos industriales, que revisten el car&aacute;cter de secreto empresarial.</p> <p> s) Instituto Sanitas: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n que afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> t) Synthon Chile: se opone a la entrega de la informacion pedida, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues se trata de antecedentes cuya publicidad afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Lo anterior, toda vez que la informaci&oacute;n requerida es de propiedad de Synthon Chile Limitada, de car&aacute;cter confidencial y esencial para el desarrollo estrat&eacute;gico de la empresa. Lo anterior, a ra&iacute;z que la informaci&oacute;n solicitada contiene: a) El detalle de las caracter&iacute;sticas de la planta, conteniendo informaci&oacute;n sobre estructura, sistemas de apoyo cr&iacute;tico, equipamiento, procesos productivos, procedimientos y sistema de calidad; y, b) La informaci&oacute;n incluida en las actas y reportes de las visitas inspectivas realizadas por el ISPCH contiene adem&aacute;s, detalles de fabricaci&oacute;n de cada uno de los productos auditados, incluyendo su formulaci&oacute;n, especificaciones, tama&ntilde;os de lotes, proceso de fabricaci&oacute;n y controles en proceso entre otros.</p> <p> Agrega que la entregarse dichas actas producir&iacute;a una grave afectaci&oacute;n de los secretos industriales y procesos de fabricaci&oacute;n de Synthon Holanda, con implicancias no s&oacute;lo a nivel nacional, sino que tambi&eacute;n a nivel internacional, por ser directrices que son utilizadas por la mayor&iacute;a de sus filiales alrededor del mundo.</p> <p> Hace presente que la forma de validar un proceso de fabricaci&oacute;n para cumplir con la normativa de bioequivalencia y 105 est&aacute;ndares t&eacute;cnicos requeridos, es decisi&oacute;n propia de cada establecimiento, por lo que, entregar la informaci&oacute;n que ha podido recabar el ISPCH, y que contiene la descripci&oacute;n de &quot;c&oacute;mo&quot; cada establecimiento cumple con la norma, es entregar informaci&oacute;n con alt&iacute;simo valor comercial, pues es informaci&oacute;n espec&iacute;fica de cada establecimiento, y que, en su caso, con enorme esfuerzo Synthon Chile ha establecido en su sistema de calidad para cumplimiento de bioequivalentes.</p> <p> u) Droguer&iacute;a Farmoqu&iacute;mica del Pac&iacute;fico: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n que afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> v) Laboratorio Valma: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, en primer lugar, porque su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar las funciones del ISPCH respecto de aquellas visitas inspectivas que dieron origen a procesos de investigaci&oacute;n que a&uacute;n no se encuentran afinados; y por la otra, por afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> w) Knop Laboratorios: se opone a la entrega de la informacion pedida, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues se trata de antecedentes cuya publicidad afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos. Lo anterior, toda vez que en las actas e informes de auditor&iacute;a aparece informaci&oacute;n sobre el estado actual de la empresa respecto del cumplimiento de las BPM, en la que forma parte de la documentaci&oacute;n interna de la misma, nombres de equipos, nombres de colaboradores, nombres de clientes, juicios de la autoridad hacia procedimientos del laboratorio y los resultados de dicho informe. Luego, la informaci&oacute;n requerida forma parte del know how de la empresa, especialmente en lo que se refiere a los equipos utilizados, personal t&eacute;cnico, entre otros, los que son esenciales para desarrollar sus productos. Por consiguiente, los datos solicitados se encuentran directamente relacionados con el proceso productivo y sus etapas de elaboraci&oacute;n. Esto es patrimonio de la empresa para lo cual se invirtieron horas, recursos humanos y financieros, de manera de poder llevar a cabo estos procesos.</p> <p> x) Laboratorio Pasteur: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, en primer lugar, porque su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar las funciones del ISPCH respecto de aquellos sumarios sanitarios instruidos con motivo de fiscalizaciones por bioequivalencia y buenas pr&aacute;cticas de manufactura; y por la otra, por afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la compa&ntilde;&iacute;a, pues corresponde a informacion sensible sobre su capacidad de almacenamiento y distribuci&oacute;n.</p> <p> y) Interpharma: informa que su droguer&iacute;a dej&oacute; de funcionar el a&ntilde;o 2015, autoriz&aacute;ndose sus nuevas instalaciones en el mes de agosto de 2017, la &uacute;nica visita inspectiva realizada por la autoridad sanitaria, fue la llevada a cabo el 02 de junio de 2017, y tuvo como objeto verificar el cumplimiento de la normativa, a fin de lograr la autorizaci&oacute;n de su funcionamiento. En consecuencia, no existen ninguna visita de fiscalizaci&oacute;n, en los terminas solicitados por el reclamante.</p> <p> z) El Centro de Especialidades Farmac&eacute;uticas, la Central de Abastecimiento del S.N.S.S.; la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Salud de la Municipalidad de Concepci&oacute;n; Droguer&iacute;a Michelson; Medcell; Bomi de Chile; Droguer&iacute;a Clinical Market; Laboratorios Ximena Polanco; Droguer&iacute;a de Blumos; Difem Laboratorios; Laboratorios Dentaid; Laboratorios Gen&eacute;ricos de Marca Chile; MLE Laboratorios; Comercial Gajardo Valenzuela; y, ByB Farmac&eacute;utica: informaron que no tienen la calidad de laboratorios farmac&eacute;utico que elaboren, fabriquen o acondicionen productos farmac&eacute;uticos y/o productos farmac&eacute;uticos bioequivalentes.</p> <p> Se hace presente que los terceros correspondientes a Laboratorio Chile; Laboratorio Aconfar Chile; Farmac&eacute;utica Caribean; Droguer&iacute;a Mutual de Seguridad C. Ch. C.; Droguer&iacute;a Fenix; Droguer&iacute;a Sicmafarma Chile; Droguer&iacute;a Farmacentral; Arama Natural Products Distribuidora; Salcobrand; Laboratorio Biosano; Laboratorios Prater; Kuehne+ Nagel; Droguer&iacute;a Socosep; Droguer&iacute;a Toledo; Perilogistics; Laboratorio Pharma Isa; Droguer&iacute;a World Courier; Ecolab; Green Medical Laboratorios; Droguer&iacute;a Alca&iacute;no y Araya; Munnich Pharma Medical; Laboratorios Garden House Farmac&eacute;utica: Socofar; Mintlab CO.; ITF-Labomed Farmac&eacute;utica; Droguer&iacute;a AAlen; Pharma Brothers; Laboratorios MDK; Laboratorio Medipharma; y, Laboratorios Lafi, pese a ser notificados conforme al art&iacute;culo 46 de la ley N&deg; 19.880, a la fecha, no consta que hayan evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo procedi&oacute; a revisar el Portal de Transparencia, y pudo verificar que con fecha 14 de abril de 2018, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; como respuesta a la solicitud de acceso de an&aacute;lisis, los siguientes documentos:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 829, de fecha 5 de abril de 2018, por medio de la cual se&ntilde;ala, en resumen, que se accede parcialmente a la solicitud de acceso, remiti&eacute;ndose informaci&oacute;n que da respuesta a la misma, salvo en lo que se refiere a los &quot;actos administrativos, resoluciones, actas, antecedentes, documentos o expedientes. As&iacute; como cualquier informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en que se contenga la informaci&oacute;n consolidada de las visitas inspectivas realizadas por la autoridad sanitaria en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os para verificar el cumplimiento de BPM, BPD y BPA y sus resultados obtenidos&quot; (letra d) punto iii), por existir oposici&oacute;n de terceros interesados.</p> <p> b) Memor&aacute;ndum N&deg; 66, de 28 de marzo de 2018, de la Jefa Subrogante del Subdepartamento de Fiscalizaci&oacute;n, de la Agencia Nacional de Medicamentos, que respecto de cada solicitud de acceso, se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. En cuanto a lo pedido en la letra a), punto i, indica que para este prop&oacute;sito se realizan acciones de vigilancia sanitaria basadas en el riesgo, que tienen por objetivo la fiscalizaci&oacute;n de la mantenci&oacute;n del estado validado del proceso de manufactura de los productos declarados como bioequivalentes. &quot;Para ello, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile en el marco de su sistema de aseguramiento de la calidad dispone de un procedimiento transversal de fiscalizaci&oacute;n (c&oacute;digo PR- 100.OO-016) y a nivel del Sub- departamento Fiscalizaci&oacute;n de ANAMED de un instructivo para las visitas inspectivas (c&oacute;digo IT - 431.00 - 002)&quot;. El seguimiento involucra un protocolo de 7 niveles de evaluaci&oacute;n que son coincidentes con aquellos utilizados para analizar los resultados presentados por los solicitantes para respaldar la reproducibilidad del proceso de fabricaci&oacute;n y con los cuales si corresponde se otorg&oacute; la condici&oacute;n de proceso validado.</p> <p> ii. En cuanto a la letra a), punto ii, se&ntilde;ala que los procesos de fabricaci&oacute;n son din&aacute;micos, ya que existen factores externos e internos que generan modificaciones, como por ejemplo: cambio de equipos, cambios de proveedores y cambios de sitios de fabricaci&oacute;n, entre otros. Agrega, que en raz&oacute;n de lo anterior, la ANAMED ha desarrollado una reglamentaci&oacute;n que est&aacute; en v&iacute;as de aprobaci&oacute;n por parte del Ministerio de Salud, en la que tiene cabida los cambios a los procesos de manufactura, denominado &quot;Gu&iacute;a t&eacute;cnica para la presentaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de cambios post validaci&oacute;n del proceso de manufactura&quot;. Por otra parte, indica que en la actualidad el reporte de las modificaciones al proceso de fabricaci&oacute;n de productos que son bioequivalentes es voluntaria y en la pr&aacute;ctica el ISPCH utiliza las verificaciones del estado validado como una herramienta para evaluar si ha habido cambios.</p> <p> iii. Respecto de lo pedido en la letra a), punto iii, informa el n&uacute;mero de &quot;fiscalizaciones EQT&quot; efectuadas en los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 e indica que cada fiscalizaci&oacute;n cuenta con un acta y un informe y que ninguna de ellas dio inicio a un procedimiento sanitario.</p> <p> iv. En cuanto a lo consultado en la letra b), se&ntilde;ala que el reporte anual de producto se pide en cada visita inspectiva realizada a los productos que cuentan con su proceso de fabricaci&oacute;n validado (bioequivalentes).</p> <p> v. Respecto de lo solicitado en la letra c), punto i, informa que el n&uacute;mero total de laboratorios farmac&eacute;uticos nacionales que elaboran productos equivalentes terap&eacute;uticos es de 16, n&uacute;mero que coincide con el n&uacute;mero total de plantas que elaboran productos equivalentes terap&eacute;uticos y que cumplen con la Norma T&eacute;cnica N&deg; 127 de Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura, considerando que todas ellas, a la fecha, tienen su renovaci&oacute;n de funcionamiento vigente, para lo cual se ha verificado previamente el cumplimiento de las Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura, conforme al Art. 1670 del Decreto Supremo N&deg; 3 del 2010 del Ministerio de Salud.</p> <p> vi. En cuanto a lo solicitado en la letra c), punto ii, informa el nombre de cada laboratorio farmac&eacute;utico nacional que elabora productos bioequivalentes, el c&oacute;digo del producto EQT que fabrica y el n&uacute;mero y fecha de la resoluci&oacute;n que autoriza su funcionamiento.</p> <p> vii. Respecto de la letra c), punto iii, indica que se adjunta las resoluciones que autorizan la renovaci&oacute;n de funcionamiento.</p> <p> viii. En lo que se refiere a la letra d), punto i, informa que el decreto supremo N&deg; 3 de 2010 del Ministerio de Salud, establece una frecuencia m&iacute;nima de inspecci&oacute;n de Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura de cada 3 a&ntilde;os, no obstante en la pr&aacute;ctica, la frecuencia de inspecci&oacute;n es bastante mayor, pudiendo darse el caso de que sea anual para ciertos establecimientos.</p> <p> ix. Respecto de la letra d), punto ii, da cuenta de los criterios consultados.</p> <p> x. En cuanto a lo pedido en la letra d), punto iii, informa las visitas inspectivas de BPM, BPA y BPD del programa anual de fiscalizaciones realizadas en los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os, dando cuenta del tipo de inspecci&oacute;n efectuada y el nombre del establecimiento visitado (145 en total). Con todo, indica que la informaci&oacute;n consolidada de dichas visitas no puede ser entregada, atendida la oposici&oacute;n de los terceros interesados.</p> <p> xi. Finalmente, respecto de lo pedido en la letra e), informa que no existe un procedimiento particular para hacer para hacer seguimiento de cumplimiento BPM a plantas en el extranjero, sin embargo, la Secci&oacute;n de Validaci&oacute;n de Procesos desde el a&ntilde;o 2017, ha incorporado en el plan de fiscalizaci&oacute;n de productos bioequivalentes aquellos que han sido fabricados en plantas extranjeras. Por ese motivo, en enero de 2017, se realizaron 4 inspecciones a productos bioequivalentes de fabricaci&oacute;n de Alken Laboratories Limited (India) y de propiedad de Ascend Laboratories SpA (Chile).</p> <p> c) Procedimiento de fiscalizaciones PR-100.00-016. Versi&oacute;n 05, fecha de actualizaci&oacute;n 15/12/17.</p> <p> d) Resoluciones exentas N&deg; 1627/15; 3209/15; 3266/15; 5048/15; 0406/16; 1872/16; 2685/16; 2838/16; 0294/16; 3831/16; 4212/16; 4525/17; 3013/17; 5798/17; y 0209/18.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 05 de junio de 2018 el solicitante se pronunci&oacute; respecto de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 829, de fecha 5 de abril de 2018, en que el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a su solicitud. Sobre el particular manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en la letra a), alega que el &oacute;rgano no hizo entrega de los siguientes documentos:</p> <p> i. Instructivo para visitas inspectivas: IT-431.00-002, del Subdepartamento de Fiscalizaci&oacute;n de ANAMED.</p> <p> ii. Reportes voluntarios de modificaciones al proceso de fabricaci&oacute;n de productos bioquivalentes.</p> <p> iii. La propuesta del documento denominado &quot;Gu&iacute;a Tecnica para la presentaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de cambios post-validaci&oacute;n del proceso de manufactura&quot;.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en la letra b), indica que el &oacute;rgano no se hizo entrega del reporte anual que el &oacute;rgano dice se solicita en cada visita inspectiva realizada, as&iacute; como tampoco informaci&oacute;n relativa a la recepci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n por parte de la autoridad.</p> <p> c) Respecto de lo requerido en la letra c), alega que el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia de la resoluci&oacute;n de renovaci&oacute;n de Laboratorio Mintlab, cuya vigencia se extend&iacute;a a enero de 2018, obstante considerando que el Memor&aacute;ndum N&deg; 66, es de finales de marzo de 2018, no se menciona si dicha autorizaci&oacute;n est&aacute; vencida o fue renovada.</p> <p> d) Respecto de lo requerido en la letra d), punto iii, indica que el &oacute;rgano no le hizo entrega de la informaci&oacute;n consolidada de las visitas inspectivas requeridas y sus resultados, ni copia de las oposiciones deducidas por los terceros as&iacute; como tampoco la informaci&oacute;n de aquellos que no se opusieron. Con todo, hace presente que la informaci&oacute;n pedida corresponde a informaci&oacute;n de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n realizados por el ISPCH durante los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os destinados a verificar el cumplimiento de BPM, BPD y BPA en plantas farmac&eacute;uticas nacionales que fabrican y/o acondicionan productos bioequivalentes, &quot;y que seg&uacute;n se desprenden del documento &quot;Procedimiento transversal de fiscalizaci&oacute;n: PR-100.00-16&quot; acompa&ntilde;ado por el ISP, contempla en una de sus etapas un Acta o Informe de Inspecci&oacute;n&quot;, por tanto, se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, que no afecta los derechos de terceros, y de hacerlo, el &oacute;rgano cuenta con medidas legales como el principio de divisibilidad para resguardar datos comerciales o personales de dichos terceros. Asimismo, indica que conforme lo expuesto por el &oacute;rgano, las plantas farmac&eacute;uticas nacionales que fabrican productos bioequivalentes son &uacute;nicamente 16.</p> <p> e) Finalmente, respecto de lo solicitado en la letra e), alega que el &oacute;rgano no hizo entrega de los antecedentes que den cuenta de las 4 inspecciones realizadas por la Secci&oacute;n de Validaci&oacute;n de Procesos desde el a&ntilde;o 2017.</p> <p> 7) SEGUNDA GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de agosto de 2018, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 26 y 34 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir, a lo menos, dos ejemplares del antecedente documental en que conste las visitas inspectivas a que se refiere la letra d), punto iii, de la solicitud de acceso.</p> <p> El ISPCH dio cumplimiento al mencionado requerimiento con fecha 23 de agosto de 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud de acceso fue respondida por el Instituto de Salud P&uacute;blica una vez expirado el plazo legal indicado circunstancia que le ser&aacute; representada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en s&iacute;ntesis, lo solicitado corresponde a diversa informaci&oacute;n referida al cumplimiento de las Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura (Norma T&eacute;cnica N&deg; 127, aprobada por decreto exento N&deg; 28, de 2012 y decreto exento N&deg; 159, de 2013, ambos del Ministerio de Salud) en la elaboraci&oacute;n de productos bioequivalentes por plantas farmac&eacute;uticas nacionales. Luego, conforme se da cuenta en el numeral 6&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta recibida por parte del ISPCH, acotando su amparo a la falta de entrega de la informaci&oacute;n que all&iacute; individualiza. En consecuencia, el objeto del mismo se circunscribir&aacute; a determinar la suficiencia de la respuesta otorgada, mediante un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida en su solicitud y aquella que fuere entregada al reclamante, conforme las alegaciones expuestas por el reclamante.</p> <p> 3) Que, respecto de lo requerido en la letra a), punto i, el &oacute;rgano inform&oacute; que el procedimiento de seguimiento que utiliza el ISPCH para verificar -una vez que determinados productos fabricados en una planta farmac&eacute;utica nacional, hayan sido certificados como bioequivalentes- que los procesos de fabricaci&oacute;n de productos biequivalentes mantienen su estado de validado/certificado, corresponde al procedimiento transversal de fiscalizaci&oacute;n (c&oacute;digo PR-100.00-016) y a nivel del Sub-departamento de Fiscalizaci&oacute;n de ANAMED de un instructivo para las visitas inspectivas (c&oacute;digo IT-431.00-02). Con todo, remiti&oacute; copia &uacute;nicamente del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n (c&oacute;digo PR-100.00-016) y no del instructivo para las visitas inspectivas (c&oacute;digo IT-431.00-02), resultando por tanto insuficiente la informaci&oacute;n entregada para dar por satisfecha la solicitud de acceso en an&aacute;lisis. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano la entrega del instructivo para las visitas inspectivas (c&oacute;digo IT-431.00-02) al reclamante.</p> <p> 4) Que, respecto de lo requerido en la letra a), punto ii, este es, procedimiento de seguimiento que utiliza el ISPCH para verificar -una vez que determinados productos, fabricados en una planta farmac&eacute;utica nacional, hayan sido certificados como bioequivalentes- que no ha habido cambios en el procesos de fabricaci&oacute;n de dichos productos bioquivalentes, el &oacute;rgano inform&oacute;, por una parte, que los procesos de fabricaci&oacute;n de productos farmac&eacute;uticos son din&aacute;micos, y por tanto, sujetos a factores externos e internos que generan modificaciones, motivo por la cual dicho organismo, elabor&oacute; un documento denominado &quot;Gu&iacute;a t&eacute;cnica para la presentaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de cambios post validaci&oacute;n del proceso de manufactura&quot;, el cual a la fecha de la solicitud a&uacute;n no era sancionado o aprobado por la autoridad pertinente del Ministerio de Salud; y por la otra, que en raz&oacute;n de lo anterior, a la fecha, los reportes de las modificaciones al proceso de fabricaci&oacute;n de productos bioequivalentes es voluntaria.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a la falta de entrega del documento denominado &quot;Gu&iacute;a t&eacute;cnica para la presentaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de cambios post validaci&oacute;n del proceso de manufactura&quot;, efectivamente el ISPCH no hizo entrega de dicha informaci&oacute;n ni aleg&oacute; a su respecto la concurrencia de causal de reserva alguna. En tal contexto, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto y ordenar&aacute; su entrega al solicitante, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, el &oacute;rgano podr&aacute; advertir al peticionario, si lo estima pertinente, la falta de aprobaci&oacute;n del aludido documento.</p> <p> 6) Que, sin embargo, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a la falta de entrega de los reportes voluntarios sobre modificaciones al proceso de fabricaci&oacute;n de productos bioequivalentes de las respectivas plantas farmac&eacute;uticas, ser&aacute; rechazada por improcedente, toda vez que aquella corresponde a una petici&oacute;n que excede el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n original presentada en su oportunidad.</p> <p> 7) Que, asimismo, en lo que dice relaci&oacute;n con lo solicitado en la letra c) y e) del numeral 1&deg; de lo expositivo, se rechazaran las alegaciones del reclamante relativas a la falta de entrega de la resoluci&oacute;n de renovaci&oacute;n de autorizaci&oacute;n de funcionamiento del Laboratorio Mintlab emitida con posterioridad a la solicitud de acceso, y de las cuatro inspecciones realizadas por la Secci&oacute;n de Validaci&oacute;n de Procesos desde el a&ntilde;o 2017 a productos bioequivalentes producidos en plantas farmac&eacute;uticas extranjeras, por constituir peticiones que excede el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n original presentada en su oportunidad. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en estos literales, por improcedente.</p> <p> 8) Que, respecto de lo requerido en las letras b) y c) punto iii, del numeral 1&deg; de lo expositivo, cabe hacer presente, en primer lugar, que conforme a los antecedentes del expediente, especialmente, lo se&ntilde;alado por el reclamante en el numeral 6&deg; de lo expositivo, corresponde a informaci&oacute;n vinculada &uacute;nicamente a plantas farmac&eacute;uticas nacionales que fabrican productos bioequivalentes. Por su parte, el ISPCH inform&oacute; que las compa&ntilde;&iacute;as que tienen dicha calidad son en total 16, espec&iacute;ficamente, Laboratorios Eurofarma Chile, Instituto Sanitas, Instituto Bioqu&iacute;mico Beta, ITF Labomed Farmaceutica, Laboratorio Bag&oacute; Chile, Laboratorio Chile, Laboratorio Maver, Laboratorio Pasteur, Laboratorio Valma, Laboratorios Andromaco, Laboratorio Prater, Laboratorios Recalcine, Laboratorios Saval, Laboratorio Mintlab CO., Synthon Chile y Laboratorios Garden House Farmac&eacute;utica.</p> <p> 9) Que, en la especie, lo solicitado dice relaci&oacute;n, por una parte, con reportes anuales remitidos por las antedichas plantas farmac&eacute;uticas sobre los lotes fabricados de productos bioequivalentes, as&iacute; como documento en que conste su entrega o recepci&oacute;n por parte del ISPCH (letra b); y por la otra, con informaci&oacute;n consolidada de las visitas inspectivas realizadas por la reclamada a las mismas farmac&eacute;uticas, en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, con el objeto de verificar el cumplimiento de BPM (Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura), BPD (Buenas Pr&aacute;cticas de Distribuci&oacute;n) y BPA (Buenas Pr&aacute;cticas de Almacenamiento) y sus resultados (letra c), punto iii). Al efecto, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que los reportes anuales solicitados forman parte de los procesos de visitas inspectivas consultados, informaci&oacute;n que en su conjunto se deniega por existir oposici&oacute;n de los terceros titulares de dicha informaci&oacute;n, fundada en la afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, esto es, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, a modo de contexto, es menester se&ntilde;alar que seg&uacute;n el Instructivo de Procedimiento de Fiscalizaciones del ISPCH (c&oacute;digo PR-100.00-016), las visitas inpectivas corresponden a una etapa de dichos procesos de fiscalizaci&oacute;n que tienen por objeto que el inspector(es) a cargo recojan la informaci&oacute;n que permitan evaluar el cumplimiento de criterios y objetivos de una determinada inspecci&oacute;n, para lo cual podr&aacute;n realizar separada o combinadamente: entrevistas, observaciones de las actividades, instalaciones o equipos, la revisi&oacute;n de los documentos y otras evidencias pertinentes. De las actividades desplegadas en dicha visita se deber&aacute; levantar un acta, dejando constancia de los incumplimientos detectados en la visita seg&uacute;n criticidad (tipo 1, 2 o 3), as&iacute; como de los plazos que se establezcan para su subsanaci&oacute;n o soluci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 12) Que, a su turno, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al efecto, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 13) Que, en este orden de ideas, se debe aclarar tambien que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Al respecto, cabe desestimar las alegaciones de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto a juicio de este Consejo, no es posible sostener que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes especificamente requeridos le signifiquen una afectaci&oacute;n de derechos como la pretendida, maxime si se considera que se trata de informaci&oacute;n que puede ser entregada previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, a fin de reservar o proteger informaci&oacute;n sensible o estrategica que all&iacute; se consignen como, por ejemplo, las especificaciones del principio activo de los productos farmac&eacute;uticos que se se&ntilde;alen, la que este Consejo ha resuelto es informaci&oacute;n protegida por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues dice relaci&oacute;n con &quot;antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales, revelando informaci&oacute;n sensible, ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&quot; (amparos Roles C186-15 y C663-17).</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que este Consejo, ya en su decisi&oacute;n de amparo rol C349-12 sostuvo que las Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura &quot;constituyen un conjunto de requisitos m&iacute;nimos que debe cumplir un laboratorio farmac&eacute;utico para garantizar que &eacute;ste produce medicamentos de manera uniforme y controlada, seg&uacute;n las normas de calidad adecuadas al uso de los mismos y a las exigidas en el registro sanitario&quot;, por tanto, existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de informaci&oacute;n referida al respeto de dichos requisitos m&iacute;nimos por parte de los laboratorios nacionales autorizados para fabricar los productos farmac&eacute;uticos consultados, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de dichos est&aacute;ndares de cumplimiento.</p> <p> 15) Que, en tal contexto, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de los literales b) y c) punto iii, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los reportes anuales sobre los lotes fabricados de productos bioequivalentes, as&iacute; como documento en que conste su entrega o recepci&oacute;n por parte del ISPCH; y el acta de las visitas inspectivas realizadas por la reclamada con el objeto de verificar el cumplimiento de BPM (Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura), BPD (Buenas Pr&aacute;cticas de Distribuci&oacute;n) y BPA (Buenas Pr&aacute;cticas de Almacenamiento), en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, respecto de los Laboratorios Eurofarma Chile, Instituto Sanitas, Instituto Bioqu&iacute;mico Beta, ITF Labomed Farmaceutica, Laboratorio Bag&oacute; Chile, Laboratorio Chile, Laboratorio Maver, Laboratorio Pasteur, Laboratorio Valma, Laboratorios Andromaco, Laboratorio Prater, Laboratorios Recalcine, Laboratorios Saval, Laboratorio Mintlab CO., Synthon Chile y Laboratorios Garden House Farmac&eacute;utica, previo a lo cual deber&aacute; tarjar los antecedentes en que conste la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 13&deg; anterior, en el evento de que consten en los registros requeridos y, en su caso, los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Barahona Gallardo, en contra de la Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Instructivo para las visitas inspectivas (c&oacute;digo IT-431.00-02).</p> <p> 2. Documento denominado &quot;Gu&iacute;a t&eacute;cnica para la presentaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de cambios post validaci&oacute;n del proceso de manufactura&quot;. Con todo, el &oacute;rgano podr&aacute; advertir al reclamante, si lo estima pertinente, la falta de aprobaci&oacute;n del aludido documento.</p> <p> 3. Reportes anuales sobre los lotes fabricados de productos bioequivalentes, as&iacute; como documento en que conste su entrega o recepci&oacute;n por parte del ISPCH; y el acta de las visitas inspectivas realizadas por la reclamada con el objeto de verificar el cumplimiento de BPM (Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura), BPD (Buenas Pr&aacute;cticas de Distribuci&oacute;n) y BPA (Buenas Pr&aacute;cticas de Almacenamiento), en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, respecto de los Laboratorios Eurofarma Chile, Instituto Sanitas, Instituto Bioqu&iacute;mico Beta, ITF Labomed Farmaceutica, Laboratorio Bag&oacute; Chile, Laboratorio Chile, Laboratorio Maver, Laboratorio Pasteur, Laboratorio Valma, Laboratorios Andromaco, Laboratorio Prater, Laboratorios Recalcine, Laboratorios Saval, Laboratorio Mintlab CO., Synthon Chile y Laboratorios Garden House Farmac&eacute;utica. Lo anterior, previa reserva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los considerandos 13&deg; y 15&deg; en el evento de que consten en los registros requeridos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a las alegaciones del reclamante relativas a la falta de entrega de la informaci&oacute;n referida a reportes voluntarios sobre modificaciones al proceso de fabricaci&oacute;n de productos bioequivalentes de las plantas farmac&eacute;uticas nacionales, de la resoluci&oacute;n de renovaci&oacute;n de autorizaci&oacute;n de funcionamiento del Laboratorio Mintlab emitida con posterioridad a la solicitud de acceso, y de las cuatro inspecciones realizadas por la Secci&oacute;n de Validaci&oacute;n de Procesos desde el a&ntilde;o 2017 a productos bioequivalentes producidos en plantas farmac&eacute;uticas extranjeras, por improcedentes, por constituir peticiones que excede el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n original presentada en su oportunidad.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, a los terceros involucrados, y a don Claudio Barahona Gallardo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>