Decisión ROL C572-18
Reclamante: CLAUDIO BARAHONA GALLARDO  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo contra Instituto de Salud Pública. Consejo acoge parcialmente el amparo, ordenando la entrega de información referida a la suspensión de fabricación y prohibición de distribución de productos farmacéuticos, así como el sumario sanitario instruido al efecto. Lo anterior, por no haberse acreditado que la entrega de dicha información afecte la deliberación del órgano en el sumario sanitario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C572-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Claudio Barahona Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, ordenando al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la entrega de informaci&oacute;n referida a la suspensi&oacute;n de fabricaci&oacute;n y prohibici&oacute;n de distribuci&oacute;n de productos farmac&eacute;uticos, as&iacute; como el sumario sanitario instruido al efecto.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte la deliberaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sumario sanitario, conforme al criterio sostenido en las decisiones C504-17, C2168-17, C211-18 y C436-18. Tampoco, se acredit&oacute; una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos del laboratorio involucrado.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamada ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n requerida en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado sobre su eventual reserva.</p> <p> Con todo, y ser procedente, se ordena tarjar informaci&oacute;n en que consten especificaciones del principio activo de los productos farmac&eacute;uticos, seg&uacute;n lo resuelto en los amparos Roles C186-15 y C663-17 y los datos personales de contexto.</p> <p> Se tiene por entregada de manera extempor&aacute;nea el documento denominado &quot;Inspecci&oacute;n de Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura y Laboratorio.&quot;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C572-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2017, don Claudio Barahona Gallardo solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, informaci&oacute;n relativa a la medida dispuesta e informada por el ISP (http://www.ispch.cl/noticia/24805) que decret&oacute; &quot;preventivamente la suspensi&oacute;n de fabricaci&oacute;n y prohibici&oacute;n de distribuci&oacute;n de productos farmac&eacute;uticos al laboratorio MINTLAB Co S.A., por detectar problemas de contaminaci&oacute;n microbiol&oacute;gica en la producci&oacute;n de agua purificada durante una visita inspectiva, instruy&eacute;ndose adem&aacute;s un sumario sanitario al laboratorio por dichas faltas.&quot; En particular solicit&oacute;:</p> <p> a) &quot;Los actos, resoluciones, actas, antecedentes o expedientes, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en que se contenga la decisi&oacute;n adoptada por la autoridad sanitaria respecto de los 82 productos autorizados a MINTLAB como bioequivalentes, fabricados en su planta, considerando que se detectaron fallas en uno de los sistemas cr&iacute;ticos m&aacute;s importantes (puesto que incide en el lavado de equipos, fabricaci&oacute;n, etc), significando incluso el cierre de la planta de manufactura.</p> <p> b) Los documentos y antecedentes presentados por MINTLAB para acreditar la calidad del agua purificada con la cual fueron fabricados los medicamentos retenidos en su planta y distribuidos en las farmacias, Hospitales y Cl&iacute;nicas (calificaci&oacute;n del sistema de generaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de agua, plan de mantenci&oacute;n y calibraci&oacute;n), con independencia de que dichos documentos hayan sido o no aportados al sumario sanitario instruido por el ISP, seg&uacute;n consta en noticia publicada por ese servicio con fecha 18.07.2017.</p> <p> c) Los actos administrativos, resoluciones, actas, antecedentes o expedientes, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en que se contenga el sumario sanitario instruido por ISP contra MINTLAB S.A. con ocasi&oacute;n de la detecci&oacute;n en una visita inspectiva de problemas de contaminaci&oacute;n microbiol&oacute;gica en la producci&oacute;n de agua purificada, tal como se anuncia en la noticia publica por el ISP de fecha 18.07.2017. La solicitud abarca todos los documentos que conformen el sumario sanitario desde su inicio hasta la fecha de la presente solicitud de acceso.</p> <p> d) Los actos administrativos, documentos, antecedentes o resoluciones, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en que se contenga el procedimiento o Protocolo establecido por la autoridad para aquellas situaciones en que se detecta incumplimiento con las normas de BPM en plantas de fabricaci&oacute;n que tienen productos autorizados como bioequivalentes. En el caso de que la informaci&oacute;n solicitada se encuentre a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, solicitamos se nos comunique la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de febrero de 2018, don Claudio Barahona Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que, a esa data, solo recibi&oacute; un correo electr&oacute;nico de fecha 17 de enero de 2018 informando la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile mediante Oficio N&deg; E1214 de 27 de febrero de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 583 de 26 de marzo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Dio respuesta a la solicitud mediante Resoluci&oacute;n Exenta N2 487, de fecha 23 de febrero de 2018, denegando totalmente la solicitud, en raz&oacute;n principalmente de la oposici&oacute;n planteada por Mintlab Co. S.A.</p> <p> b) A juicio del ISP, no procede la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en las letras a), b) y c) del requerimiento presentado por el se&ntilde;or Barahona Gallardo, toda vez que lo solicitado, adem&aacute;s de las razones vertidas por la empresa Mintlab, dice relaci&oacute;n con la sustanciaci&oacute;n de un sumario sanitario ordenado instruir por esta autoridad sanitaria, en el &aacute;mbito de sus competencias, proceso sancionatorio que a&uacute;n no se encuentra afinado, estando pendiente de resolver un recurso de reposici&oacute;n presentado por la empresa en cuesti&oacute;n. Por tanto, permitir que la informaci&oacute;n propia y privada de un sumariado, entregada en uso de su leg&iacute;timo derecho a defensa en el contexto de un procedimiento sancionador, sea entregada a un tercero, de manera previa a la resoluci&oacute;n final del proceso en el cual esta ha sido presentada, sin duda que afectar&aacute; los fines de ese servicio, al no ser capaz de garantizar a los futuros fiscalizados que la informaci&oacute;n que es recopilada con ocasi&oacute;n de un sumario sanitario podr&aacute; ser conocida estando pendiente a&uacute;n la definici&oacute;n del proceso en cuesti&oacute;n. De ese modo resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Respecto del literal b) hace presente que fue err&oacute;neamente denegado y, en consecuencia, remita copia del documento denominado &quot;Inspecci&oacute;n de Buenas Pr&aacute;cticas de Manufactura y Laboratorio.&quot;</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de marzo de 2018 el solicitante se pronunci&oacute; respecto de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.487, de fecha 23 de febrero de 2018 en que el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a su solicitud. Sobre el particular manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) No se aprecian los criterios de la autoridad para evaluar que la oposici&oacute;n contiene una leg&iacute;tima expresi&oacute;n de causa y, que, adem&aacute;s, le permite fundar una denegaci&oacute;n total de la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada.</p> <p> b) El fundamento del requerimiento es el tomar conocimiento sobre las medidas y acciones adoptadas por la autoridad sanitaria respecto a un hecho de p&uacute;blico conocimiento y de importancia para la salud de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1960 de 4 de abril de 2018 confiri&oacute; traslado a la empresa MINTLAB CO. S.A. que present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de escrito de fecha 17 de mayo de 2018 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud est&aacute; realizada en t&eacute;rminos muy amplios, imprecisos e incluso sin saber qu&eacute; documentos concretos son los que requiere solicitar.</p> <p> b) El conocimiento de la informaci&oacute;n permite tener acceso a antecedentes relacionados al proceso de fabricaci&oacute;n y actividad comercial desarrollada por su titular para la explotaci&oacute;n comercial privada.</p> <p> c) Los antecedentes han sido desarrollados sin cargo a fondos p&uacute;blicos, sino que de cargo y costo del Laboratorio.</p> <p> d) La solicitud amenaza la protecci&oacute;n de los principios de la libre competencia, ya que al darse a conocer las debilidades y fortalezas de la empresa se impide estar en un pie de igualdad con el resto de los competidores del mercado; hay adem&aacute;s contratos vigentes de confidencialidad con terceros; la informaci&oacute;n solicitada contiene procesos internos, infraestructura, organizaci&oacute;n y otras pr&aacute;cticas que forman parte del Know-How, que constituye un activo para la empresa cuya liberaci&oacute;n o publicaci&oacute;n afectar&iacute;a su patrimonio y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico.</p> <p> e) Ha incurrido en importantes inversiones para acreditar ante el ISP la condici&oacute;n de bioequivalente de sus respectivos productos.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 2.451 de 14 de mayo de 2018, y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), y c); as&iacute; como la oposici&oacute;n presentada a la solicitud por parte de la empresa Mintlab Co. S.A.</p> <p> El mencionado requerimiento fue reiterado por correos electr&oacute;nicos de 13 de junio y 13 de julio, ambos de 2018, sin embargo, a la fecha del presente acuerdo, el &oacute;rgano reclamado no ha ingresado presentaci&oacute;n alguna pronunci&aacute;ndose sobre el mencionado requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud de acceso fue respondida por el Instituto de Salud P&uacute;blica una vez expirado el plazo legal indicado circunstancia que le ser&aacute; representada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en s&iacute;ntesis, lo solicitado son los documentos emanados de la reclamada en que conste su decisi&oacute;n de suspender la fabricaci&oacute;n y prohibir la distribuci&oacute;n de productos farmac&eacute;uticos al laboratorio MINTLAB Co S.A -en lo relativo a productos autorizados como bioequivalentes- (literal a); los documentos y antecedentes presentados por MINTLAB para acreditar la calidad del agua purificada con la cual fueron fabricados los medicamentos retenidos en su planta y distribuidos en las farmacias en el contexto de la mencionada medida de la autoridad(literal b); el sumario sanitario instruido en virtud de los hechos referidos (literal c), y los documentos en que conste el procedimiento o protocolo establecido por la autoridad para aquellas situaciones en que se detecta incumplimiento con las normas de BPM en plantas de fabricaci&oacute;n que tienen productos autorizados como bioequivalentes (literal d).</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, esta Corporaci&oacute;n estim&oacute; pertinente analizar la controversia jur&iacute;dica mediante el examen en concreto de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de ponderar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n fundada en la oposici&oacute;n del tercero involucrado. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta a dicho requerimiento situando a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de la hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicable en la especie. Dicho modo de proceder le ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, enseguida, y en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada en sus descargos por la reclamada respecto de los literales a), b) y c), al estar vinculada con un sumario sanitario en curso, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el C&oacute;digo Sanitario no provee de una regulaci&oacute;n de la publicidad o reserva del sumario sanitario.</p> <p> 5) Que, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, de acuerdo a lo referido por la reclamada, los antecedentes solicitados en los literales a), b), y c) inciden en el sumario sanitario de que se trata. En cuanto al segundo de los requisitos, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado elementos de juicio que permitan ponderar en qu&eacute; medida la entrega de la copia del sumario sanitario pedido afectar&iacute;a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en el mismo, particularmente considerando que en el presente caso el sumario sanitario mismo se encuentra terminado, y s&oacute;lo existe un recurso administrativo pendiente. Al respecto, cabe hacer presente que la alegaci&oacute;n de la reclamada acerca del efecto que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a tener en futuros procedimientos investigativos se basa en especulaciones y riesgos remotos que no permiten identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, examinados los antecedentes del presente caso, particularmente los argumentos expresados por el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar los requisitos para configurar la causal de reserva alegada, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n. Sobre el particular, y ante id&eacute;ntica causal de reserva referida a sumarios sanitarios en curso este Consejo se ha pronunciado en las decisiones Roles C504-17 y C2168-17, C211-18 y C436-18.</p> <p> 8) Que, a su turno, el tercero involucrado ha alegado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al efecto, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 9) Que, en este orden de ideas, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Al respecto, cabe desestimar las alegaciones del tercero relativas a la amplitud de la solicitud dado que ello no se aviene con el tenor de la misma cuyos alcances se encuentran claramente circunscritos al contexto que se describe en el requerimiento. Asimismo, la circunstancia de que exista informaci&oacute;n que haya sido financiada por el laboratorio de que se trata no es &oacute;bice para su acceso a trav&eacute;s del procedimiento de acceso consagrado en la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si ha sido entregada al &oacute;rgano competente a fin de dar cabal cumplimiento a la normativa que rige la actividad farmac&eacute;utica y las eventuales infracciones a la misma que motivaron la instrucci&oacute;n de un sumario sanitario.</p> <p> 10) Que, con todo, y atendida la materia sobre la cual versa la informaci&oacute;n objeto del presente amparo este Consejo ha tenido a la vista lo resuelto en los amparos Roles C186-15 y C663-17 en orden a que las especificaciones del principio activo de los productos farmac&eacute;uticos que ah&iacute; se se&ntilde;ala &quot;contienen antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales, revelando informaci&oacute;n sensible, ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&quot; en los t&eacute;rminos del ya citado art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en tal contexto, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de los literales a), b), y c) ordenando la entrega de la informaci&oacute;n ah&iacute; solicitada, previo a lo cual deber&aacute; tarjar los antecedentes en que conste la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando anterior en el evento de que consten en los registros requeridos y, en su caso, los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 12) Que, en cuanto al literal d) s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que debido a un error no acompa&ntilde;&oacute; el documento solicitado y remiti&oacute; a esta sede el documento que permite tener por contestado dicho literal, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo teniendo por cumplida de manera extempor&aacute;nea la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada y, conforme con el principio de facilitaci&oacute;n, se remitir&aacute; al requirente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n proporcionada por el Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Barahona Gallardo, en contra de la Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n requerida en el literal d).</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), y c) de la solicitud tarjando previamente los datos se&ntilde;alados en los considerandos 10&deg; y 11&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, el grave entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al negarse sistem&aacute;ticamente a proporcionar la informaci&oacute;n requerida para su an&aacute;lisis en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, al tercero involucrado, y a don Claudio Barahona Gallardo remitiendo copia a este &uacute;ltimo de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos a fin de dar respuesta al literal d).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>