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DECISIÓN AMPARO ROL C574-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Curaco de Vélez.</p>
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Requirente: Álvaro Ignacio Tonelli Esparza.</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el presente amparo, sólo en cuanto la Municipalidad de Curaco de Vélez no derivó la solicitud de información a la Contraloría Regional de Los Lagos, lo cual es efectuado por este Consejo en virtud del principio de facilitación.</p>
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En efecto, habiéndose solicitado copia del oficio emitido por la Municipalidad en respuesta al oficio número 7027 de la Contraloría General de la República, de fecha 13 de diciembre de 2017, el municipio estando en conocimiento que dicho antecedente formaba parte de un procedimiento administrativo sustanciado por el órgano contralor, incumplió con su obligación de derivar lo solicitado a dicho servicio para que se pronuncie sobre la publicidad de lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 898 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C574-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El de 15 enero de 2018, don Álvaro Ignacio Tonelli Esparza, solicitó a la Municipalidad de Curaco de Vélez -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, la siguiente información: "copia del oficio emitido por esta I. Municipalidad en respuesta al oficio número 7027 de la Contraloría General de la República, de fecha 13 de diciembre de 2017.</p>
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Observaciones: Oficio de CGR N° 7027, de 13/12/2017 N° de ingreso a CGR: 106276".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico, de 12 de febrero de 2018, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) No existe por parte del municipio respuesta vía oficio o resolución que resuelva tal eventual situación expresada por el solicitante.</p>
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b) El oficio mencionado no exige ni solicita pronunciamiento sobre la materia expresada por la Contraloría. Más bien la materia en cuestión está radicado en el oficio de fecha 6847, de fecha 5 de diciembre de 2017, de la Contraloría de Los Lagos.</p>
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c) El contenido de las materias vinculantes, hoy está sometido a una presentación en fiscalía sobre un eventual delito de fraude de seguros traducido en la presentación de una querella ingresada en contra del municipio, resultando aplicable las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) y b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 13 de febrero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, señaló en síntesis, que "existe efectivamente un oficio remitido por la I. Municipalidad de Curaco de Vélez a la Contraloría Regional de Los Lagos en respuesta al Oficio 7027 emitido por ésta última, de acuerdo a lo informado al solicitante por dicho órgano de control administrativo, teniendo el archivo en cuestión el número de referencia 106276".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curaco de Vélez, mediante oficio N° E1197, de fecha 27 de febrero de 2018.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 149, de 20 de marzo de 2018, el órgano en resumen, señaló lo siguiente:</p>
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a) En estricto rigor, no existe un oficio de respuesta al oficio N° 7027 de Contraloría, siendo el único antecedente disponible el ordinario N°611, dado en respuesta al oficio N° 6048 de dicha entidad. Lo anterior, es fácil de asimilar si se considera que:</p>
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i. Contraloría mediante el ordinario N° 6847 de fecha 5 de diciembre de 2017, solicitó al municipio, emitir un informe en respuesta a la presentación hecha por Inmobiliaria Cárdenas y Torres Limitada, dándose como plazo para ello, hasta el día 20 de diciembre de 2017.</p>
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ii. Que, encontrándose pendiente el plazo referido en favor de este municipio, la Contraloría Regional de Los Lagos, con fecha 13 de diciembre de 2017, procede a evacuar el oficio N° 7027, en el cual ordena instruir un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios que aparezcan involucrados en el actuar indebido indicado en el cuerpo de dicho oficio, es decir, Contraloría resuelve la presentación efectuada por Inmobiliaria Cárdenas y Torres Limitada, sin esperar que este Municipio, evacue sus descargos, cosa que se hizo con fecha 19 de diciembre de 2017, a través del oficio N° 611, y en el cual se da respuesta a la requerido por Contraloría, y donde además se hace expresa mención a la situación antes referida, es más, si se observa dicho oficio en sus antecedentes, se señala el oficio N° 7027, pero solo para que exista una correlación en dicho organismo contralor.</p>
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iii. Que, ante lo irregular de esta situación, el abogado del municipio, concurre a Contraloría a presentar el referido oficio, y a solicitar audiencia con algún abogado de Contraloría, siendo atendido por el abogado Sr. Roa, quien al tomar conocimiento de la situación y del error cometido por su organismo, señala que se dará la tramitación correspondiente al ordinario N° 611 en respuesta del oficio N° 6847, señalándose además, que no se considere el oficio N° 7027, por cuanto, deberá existir un nuevo pronunciamiento de Contraloría, esta vez considerando los descargos efectuados por este Municipio, oficio que al día de hoy aún se encuentra pendiente de resolución.</p>
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b) Se alega la causa de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b), por cuanto existen querellas, entre otros, por fraude de seguros y delito informático, las cuales se encuentran radicados en la fiscalía, razón por la cual y entendiendo que existen intereses municipales involucrados, el cual aún no se resuelve, es que se procede a la reserva de la misma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de un oficio emitido por el Municipio en respuesta al oficio N° 7027 de la Contraloría General de la República, de fecha 13 de diciembre de 2017, respecto del cual el órgano alegó la inexistencia, por las razones anotadas en lo expositivo.</p>
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2) Que, en tal sentido, teniendo a la vista el oficio N° 7027, en él, se requiere a la Municipalidad, proceder a lo siguiente: a) arbitrar las medidas que resulten pertinentes para que se le pueda pagar a la empresa Inmobiliaria y Construcción Cárdenas y Torres Limitada, las retenciones adeudadas, informando de ello a la Contraloría; b) ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios involucrados, expidiendo para ello el acto administrativo respectivo, lo que se deberá informar a la Contraloría.</p>
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3) Que, teniendo en cuenta lo anterior, el Municipio con ocasión de sus descargos, señaló que el referido oficio N° 7027, no fue respondido por cuanto en aquel había un error de Contraloría al emitir un pronunciamiento sin obtener el informe respectivo de parte de la Municipalidad, cuyo plazo de entrega se encontraba pendiente, el cual se emitió recién por medio del oficio N° 611, de 19 de diciembre de 2017. Luego, este Consejo, analizando este último documento, advierte que a pesar de no responder estrictamente lo solicitado en el oficio N° 7027 (en orden a dar curso a lo expuesto en el considerando 2°, precedente), sí se hace referencia al señalado oficio, exponiéndose supuestos errores que habría cometido el órgano Contralor (en el comentado oficio N° 7027), específicamente de acuerdo a lo leído en sus páginas 12 y siguientes.</p>
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4) Que, en este contexto, a pesar de no existir un documento que confiera estrictamente "respuesta" al oficio N° 7027, por las razones antes señaladas, sí existe un documento emitido por el Municipio, que se hace cargo del referido oficio, haciendo presente sus errores. Al efecto, se debe tener en cuenta el principio de máxima divulgación, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles", principio por el que se debe entender incorporado a la solicitud de información al oficio N° 611, que es el único documento emitido por el Municipio, que habría recaído sobre el oficio de Contraloría N° 7027, según lo señalado por el órgano.</p>
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5) Que, expuesto lo anterior, la Municipalidad alegó respecto al oficio N° 611, las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos anotados en el literal b), del numeral 4°, de lo expositivo. En este caso, se debe señalar que, analizadas dichas causales, se advierte que ninguna de ellas procede en la especie.</p>
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6) Que, en lo que corresponde a la causal de la letra a), del numeral 1°, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvió que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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7) Que, al efecto, el órgano de conformidad a lo anotado en lo expositivo, no ha acreditado ninguno de los dos supuestos antes descritos, esto es, relación directa entre el oficio solicitado y el litigio que se sustancia y, por sobre todo, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. En este caso, se ha de tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, cosa que no ha acontecido en este caso.</p>
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8) Que, en lo que concierne a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, según la jurisprudencia de este Consejo, para configurar la mencionada causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al respecto, el órgano no ha acreditado de manera alguna la existencia de un privilegio derivativo respecto a lo solicitado, ni menos una afectación como la descrita, razón por la cual, se desestimará esta alegación.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, si bien de parte del Municipio no existe respecto de la información solicitada, un privilegio deliberativo, se advierte que el documento solicitado forma parte de un procedimiento administrativo, a cargo de la Contraloría Regional de Los Lagos, a raíz de lo cual, eventualmente la entrega de lo requerido, podría afectar a dicho servicio. En este orden de ideas, atendido que existe una competencia jurídica de parte del órgano contralor de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto a que la municipalidad, no derivó la solicitud de información al órgano contralor, procediendo este Consejo, en virtud del principio de facilitación, a derivar el requerimiento al referido servicio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Álvaro Ignacio Tonelli Esparza en contra de la Municipalidad de Curaco de Vélez, sólo en cuanto a la falta de derivación oportuna a la Contraloría Regional de Los Lagos, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar a la Contraloría Regional de Los Lagos, la solicitud de acceso a la información que motivó este amparo, el cual comprende de acuerdo a lo señalado en lo considerativo, el oficio N° 611, de 19 de diciembre de 2017.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Álvaro Ignacio Tonelli Esparza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curaco de Vélez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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