Decisión ROL C578-18
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Reclamante: GISELLA PIZARRO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, fundado en la respuesta negativa a un requerimiento realizado en los siguientes términos: "El regulador estadounidense autorizó la operación del Banco de Crédito e Inversiones (BCI) con el City National Bank, en Miami, y no fue informado por la SVS respecto a la composición del directorios de tres de sus empresas relacionadas. En efecto, el Sr. Roberto Belonni, a esa fecha, figuraba en los registros de la SBIF como presidente de directorio de la sociedad Zenit Seguros Generales S.A., y como director en ejercicio de las sociedades BCI Seguros Vida S.A. y BCI Seguros Generales S.A., a pesar de que su representada, Farmacias Salcobrand, fuera condenada por el TDLC por el delito de colusión, el año 2012. A propósito del reciente cierre de la compra del total Bank de Florida por parte del BCI http://www.elmostrador.cl/mercados/2017/12/01/bci-finalmentecierra- compra-de-totalbank-en-florida-y-redobla-su-apuesta-crecer-en-estadosunidos/, solicito copia de cualquier documento, u otro antecedente que acredite que la SVS informó al regulador estadounidense que el Sr. Roberto Belonni fue ascendido por el grupo Yarur, y actualmente figura en los registros de la SVS como presidente del directorio de sus empresas relacionadas Zenit Seguros Generales S.A. http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php? mercado=S&rut=76061223&grupo=&tipoentidad=CSGEN&row=AABaHEAAaAAA B7sAAI&vig=VI&control=svs&pestania=46, BCI Seguros Vida S.A. http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php? mercado=S&rut=96573600&grupo=&tipoentidad=CSVID&row=AAAT41AAZAAAB9nAAL&vig=VI&control=svs&pestania=46, y BCI Seguros Generales S.A. http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php? mercado=S&rut=99147000&grupo=&tipoentidad=CSGEN&row=AABaHEAAaAAA B7sAAA&vig=VI&control=svs&pestania=46". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C578-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF).</p> <p> Requirente: Gisella Pizarro.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el presente amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), por afectarse el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, puesto que de divulgarse lo solicitado se desatender&iacute;a la confidencialidad contemplada en el Memor&aacute;ndum de Entendimiento suscrito entre la Superintendencia, hoy Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, con la United States Securities And Exchange Commission de los Estados Unidos (SEC), afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a o canal de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad.</p> <p> Lo solicitado consist&iacute;a en la entrega de los antecedentes que acrediten que la SVS (hoy CMF) inform&oacute; a la SEC, respecto del ascenso de un empresario perteneciente a un grupo econ&oacute;mico, quien era representante de Farmacias Salcobrand, condenada por colusi&oacute;n el a&ntilde;o 2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C578-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2017, do&ntilde;a Gisella Pizarro, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -en adelante e indistintamente CMF- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;El regulador estadounidense autoriz&oacute; la operaci&oacute;n del Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones (BCI) con el City National Bank, en Miami, y no fue informado por la SVS respecto a la composici&oacute;n del directorios de tres de sus empresas relacionadas. En efecto, el Sr. Roberto Belonni, a esa fecha, figuraba en los registros de la SBIF como presidente de directorio de la sociedad Zenit Seguros Generales S.A., y como director en ejercicio de las sociedades BCI Seguros Vida S.A. y BCI Seguros Generales S.A., a pesar de que su representada, Farmacias Salcobrand, fuera condenada por el TDLC por el delito de colusi&oacute;n, el a&ntilde;o 2012. A prop&oacute;sito del reciente cierre de la compra del total Bank de Florida por parte del BCI http://www.elmostrador.cl/mercados/2017/12/01/bci-finalmentecierra- compra-de-totalbank-en-florida-y-redobla-su-apuesta-crecer-en-estadosunidos/, solicito copia de cualquier documento, u otro antecedente que acredite que la SVS inform&oacute; al regulador estadounidense que el Sr. Roberto Belonni fue ascendido por el grupo Yarur, y actualmente figura en los registros de la SVS como presidente del directorio de sus empresas relacionadas Zenit Seguros Generales S.A. http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php? mercado=S&amp;rut=76061223&amp;grupo=&amp;tipoentidad=CSGEN&amp;row=AABaHEAAaAAA B7sAAI&amp;vig=VI&amp;control=svs&amp;pestania=46, BCI Seguros Vida S.A. http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php? mercado=S&amp;rut=96573600&amp;grupo=&amp;tipoentidad=CSVID&amp;row=AAAT41AAZAAAB9nAAL&amp;vig=VI&amp;control=svs&amp;pestania=46, y BCI Seguros Generales S.A. http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php? mercado=S&amp;rut=99147000&amp;grupo=&amp;tipoentidad=CSGEN&amp;row=AABaHEAAaAAA B7sAAA&amp;vig=VI&amp;control=svs&amp;pestania=46&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 720, de 23 de enero de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) A modo de contexto, para el ejercicio de su funci&oacute;n fiscalizadora, con fecha 3 de junio de 1993, la Superintendencia, hoy Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero suscribi&oacute; con la United States Securities And Exchange Commission de los Estados Unidos (en adelante la &quot;SEC&quot;), el &quot;Memor&aacute;ndum de Entendimiento entre la United States Securities And Exchange Commission y la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile sobre consultas, asistencia t&eacute;cnica y asistencia mutua para el intercambio de informaci&oacute;n&quot; (en adelante el &quot;MoU&quot; o el &quot;Memor&aacute;ndum&quot;), el cual regula el intercambio de informaci&oacute;n con ese Organismo. En cuanto al alcance de la asistencia mutua entre este Servicio y la SEC, ambos organismos regulatorios acordaron en dicho Memor&aacute;ndum que &quot;se proporcionar&aacute;n la mayor asistencia mutua posible, de acuerdo a lo contenido en este Memor&aacute;ndum. Tal asistencia se dar&aacute; para facilitar el cumplimiento de las funciones de vigilancia de los mercados de valores; velar por el cumplimiento de las leyes o regulaciones aplicables a estos mercados y a sus miembros; el otorgamiento de licencias, anulaciones o exenciones en la conducci&oacute;n de los negocios de inversiones; la inspecci&oacute;n o examen de los negocios de inversiones; la conducci&oacute;n de las investigaciones, litigios o procesos, en casos donde la informaci&oacute;n, localizada dentro de la jurisdicci&oacute;n de la Autoridad requerida, es necesaria para determinar si, o probar que, las leyes o regulaciones del pa&iacute;s de la Autoridad requirente pueda haber sido violada&quot; (Art&iacute;culo III, Secci&oacute;n 1, n&uacute;mero 1 del MoU).</p> <p> b) En dicho contexto, el n&uacute;mero 1 de la Secci&oacute;n 3 del Art&iacute;culo III del MoU establece que &quot;Las solicitudes de asistencia se har&aacute;n por escrito y dirigidas al funcionario de enlace de la Autoridad requerida...&quot;, defini&eacute;ndose en los literales a) y b) del numeral 1 de la Secci&oacute;n 6 del Art&iacute;culo III del MoU, que &quot;a) Cada Autoridad mantendr&aacute; como confidencial las solicitudes hechas bajo este Memor&aacute;ndum, su contenido y cualquier otra materia que surja durante la operaci&oacute;n de este Memor&aacute;ndum, incluyendo consultas entre las Autoridades y asistencia no solicitada; y b) La Autoridad requirente considerar&aacute; confidencial cualquier informaci&oacute;n recibida por la Autoridad requerida, conforme a este Memor&aacute;ndum. Dicha confidencialidad puede ser eliminada, de com&uacute;n acuerdo entre las Autoridades&quot;.</p> <p> c) En vista de lo anterior el requerimiento de informaci&oacute;n se encuentra sujeto a las siguientes causales de reserva:</p> <p> i. Art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, por cuanto todo intercambio de informaci&oacute;n efectuado con la SEC, cuyo objeto tenga que ver con la vigilancia de los mercados de valores y el cumplimiento de las leyes o regulaciones, debe ser realizado al amparo del MoU antes citado, el que establece que dicho intercambio debe ser precedido por un requerimiento escrito el cual es reservado, confidencialidad que se extiende tanto al contenido de dichos requerimientos como a las respuestas emitidas por ambos organismos. Por lo antes expuesto, revelar los intercambios de informaci&oacute;n efectuados al amparo del MoU afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, por cuanto implicar&iacute;a a esta Comisi&oacute;n transgredir los acuerdos adoptados en virtud del referido convenio, lo que atentar&iacute;a contra la colaboraci&oacute;n y el intercambio de informaci&oacute;n necesario para el cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n propias de este Servicio.</p> <p> ii. Art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que de la arm&oacute;nica lectura de los art&iacute;culos del MoU citados y del Art&iacute;culo N&deg; 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, conforme al texto reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, aparece con claridad que la Comisi&oacute;n y sus funcionarios se encuentran obligados a guardar reserva acerca de toda informaci&oacute;n o solicitud efectuada por parte de la SEC a este Servicio, o bien por esta Comisi&oacute;n a la SEC, al amparo del MoU, ya que por ser requerimientos realizados para y en atenci&oacute;n a funciones de fiscalizaci&oacute;n o vigilancia de los mercados de valores o respecto de investigaciones, litigios o procesos, estos carecen de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo definidos como confidenciales seg&uacute;n el MoU.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de febrero de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante oficio N&deg; E1190, de fecha 27 de febrero de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 6150, de 13 de marzo de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Reiter&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en base a los argumentos se&ntilde;alados previamente en su respuesta, agregando que el Memor&aacute;ndum establece en la secci&oacute;n 6 de su art&iacute;culo III titulada &quot;Car&aacute;cter Confidencial de las solicitudes e informaciones&quot;, el principio general de confidencialidad de las solicitudes, su contenido y cualquier otra materia o informaci&oacute;n al amparo de &eacute;ste, en virtud de lo cual, otorgar acceso a los antecedentes solicitados por la requirente o cualquiera otra informaci&oacute;n que incida sobre la materia, implicar&iacute;a infringir las obligaciones contra&iacute;das por este Servicio al suscribir el referido acuerdo. Ello atentar&iacute;a contra el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de este Servicio, pues afectar&iacute;a la reciprocidad en el cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos en el convenio, la confianza leg&iacute;tima existente entre las partes y la razonable expectativa de confidencialidad de la informaci&oacute;n intercambiada, configur&aacute;ndose de este modo la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Lo anterior, funda la causal de reserva en el hecho de que el incumplimiento del Convenio, implicar&iacute;a una grave afectaci&oacute;n de las relaciones internacionales de este Servicio, y finalmente, de las funciones de fiscalizaci&oacute;n que la legislaci&oacute;n le ha encomendado. Dichas consecuencias son ratificadas al analizar la intenci&oacute;n que han tenido las partes al suscribir el acuerdo y el car&aacute;cter esencial que en la regulaci&oacute;n actual de los mercados de valores significa un acuerdo de colaboraci&oacute;n como el suscrito.</p> <p> c) En este contexto, el hecho de revelar el tenor de las comunicaciones sostenidas entre ambos organismos reguladores, el contenido de las solicitudes, las operaciones sobre las cu&aacute;les ellas versan, la existencia o inexistencia de determinada informaci&oacute;n y en general, el esquema de trabajo que siguen ambos organismos en el desarrollo de sus actividades conjuntas, implica revelar antecedentes que permitir&iacute;a a los fiscalizados prever una conducta de dichos organismos, afectando el debido cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n de este Servicio, lo que en definitiva configura la causal de reserva establecida en el N&deg;1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) La informaci&oacute;n pedida, asimismo, se encuentra sujeta a la prohibici&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 28 de la Ley CMF por tratarse de informaci&oacute;n que no es p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a que su revelaci&oacute;n implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de las funciones de este Servicio, configur&aacute;ndose en consecuencia la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma norma.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano en orden a informar lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, en base a las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, como contexto normativo, conviene tener presente que corresponde a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero: &quot;Proporcionar asistencia t&eacute;cnica y colaborar, dentro del &aacute;mbito de sus facultades, en la investigaci&oacute;n de infracciones que sean de competencia de la Comisi&oacute;n, que le soliciten entidades reguladoras, supervisoras o autorreguladoras nacionales o extranjeras u organismos internacionales, incluyendo la entrega de informaci&oacute;n de que disponga, en virtud de convenios o memorandos de entendimiento que haya celebrado para la cooperaci&oacute;n t&eacute;cnica, intercambio de informaci&oacute;n, capacitaci&oacute;n y asistencia rec&iacute;proca&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, N&deg; 22, de la ley N&deg; 21.000, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero). Por su parte, del an&aacute;lisis del MoU, vigente desde 1993, se desprende necesariamente que la suscripci&oacute;n de dicho instrumento se realiz&oacute; en el entendido de que la cooperaci&oacute;n y consultas entre la SVS y la SEC crear&aacute;n el equilibrio entre la fiscalizaci&oacute;n y la estabilidad del mercado y la competencia del mismo, lo que resulta cr&iacute;tico para la evoluci&oacute;n de los respectivos mercados dom&eacute;sticos. En particular, el Art&iacute;culo III, Secci&oacute;n 1, referido al alcance de la asistencia, establece que las Autoridades se proporcionar&aacute;n la mayor asistencia mutua posible, la que se dar&aacute;, entre otros, para facilitar el cumplimiento de las funciones de vigilancia de los mercados de valores as&iacute; como &quot;para la conducci&oacute;n de las investigaciones, litigios o procesos, en casos donde la informaci&oacute;n, localizada dentro de la jurisdicci&oacute;n de la Autoridad requerida, es necesaria para determinar si, o probar que, las leyes o regulaciones del pa&iacute;s de la Autoridad requirente pueda haber sido violada&quot;. Conforme lo dispuesto en la Secci&oacute;n 3, n&uacute;mero 1, las solicitudes de asistencia (en la especie, los requerimientos de informaci&oacute;n formulados o recibidos, entre las Autoridades de ambos pa&iacute;ses) se hacen por escrito, con suficiente especificidad, para finalidades precisas y a trav&eacute;s de un protocolo establecido en el MoU.</p> <p> 3) Que, de esta manera, por regla general, s&oacute;lo se podr&aacute; hacer uso de la informaci&oacute;n para el prop&oacute;sito establecido en la solicitud o dentro del marco general del uso se&ntilde;alado en su solicitud. En t&eacute;rminos de confidencialidad de la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere enviada en el contexto del Convenio, la secci&oacute;n 6 del instrumento es expl&iacute;cito en indicar que cada Autoridad mantendr&aacute; como confidencial las solicitudes hechas en este contexto, su contenido y cualquier otra materia que surja durante la operaci&oacute;n del MoU, incluyendo consultas entre Autoridades y asistencia no solicitada. Asimismo, la Autoridad requirente mantendr&aacute; confidencialidad de cualquier informaci&oacute;n recibida por la Autoridad requerida.</p> <p> 4) Que, expuesto lo anterior, se debe se&ntilde;alar que analizado el tenor de la solicitud, se advierte que &eacute;sta tiene por objeto acceder a informaci&oacute;n entre la CMF (Chile) y la SEC (Estados Unidos) en el &aacute;mbito de las relaciones de colaboraci&oacute;n existente entre las Autoridades fiscalizadoras del mercado de valores de ambos pa&iacute;ses, dentro del contexto de un sistema de colaboraci&oacute;n de funciones internacional plasmado en el instrumento indicado en el considerando anterior. En este orden de ideas, y teniendo presente los argumentos planteados por la CMF, se seguir&aacute; lo resuelto por este Consejo, en la decisi&oacute;n acumulada Rol N&deg; C1460-16, C1461-16 y C1462-16, estimando que en caso de divulgarse los documentos solicitados desatendi&eacute;ndose, de esa forma, la confidencialidad contemplada en el Memor&aacute;ndum de Entendimiento suscrito entre ambas partes, se producir&aacute; una afectaci&oacute;n cierta y probable al debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del Servicio, en cuanto se quebrantar&iacute;a el canal de comunicaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n formal existente, vi&eacute;ndose afectadas directamente eventuales investigaciones, litigios o procesos administrativos seguidos por la CMF, sea actualmente o a futuro.</p> <p> 5) Que, refuerza la idea anterior, lo que fuere razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C933-14 y C293-14, en orden a que &quot;m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en la documentaci&oacute;n pedida se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anteriormente razonado, esta Corporaci&oacute;n estima que se configura en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, sin necesidad de analizar la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Gisella Pizarro en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Gisella Pizarro y al Sr. Presidente del Consejo de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>