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DECISIÓN AMPARO ROL C599-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de O´Higgins.</p>
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Requirente: Fabián Fuentes Herrera.</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 875 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C599-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 14 de febrero de 2018, don Fabián Fuentes Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda y Urbanismo de la Región de O´Higgins, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información, referida al proyecto de banco de materiales de la comuna de Marchigüe.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la reclamación deducida, se advirtió que no resultaba del todo claro el organismo reclamado, por cuanto acompañó antecedentes relacionados al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, pero no de la SEREMI de dicho Ministerio. Asimismo, el fundamento del amparo no era preciso, toda vez que expuso no haber recibido respuesta, pero señaló como fecha de su otorgamiento el 25 de enero pasado. Finalmente, agregó que la solicitud realizada no requería de aclaración, pero no adjuntó los documentos que dieran cuenta de una solicitud de aclaración por parte del órgano recurrido.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N° E1223, de 27 de febrero de 2018, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo.</p>
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4) Que, atendida la renuncia expresa del recurrente a la notificación por carta certificada, el oficio singularizado en el numeral precedente fue notificado en la dirección electrónica consignada en el amparo, el 28 de febrero de 2018, sin que a la fecha, este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada, destinada a subsanar su amparo según fue solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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3) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que no existía claridad respecto del organismo reclamado, así como de los fundamentos de su interposición, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna destinada a subsanar su reclamación. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Fabián Fuentes Herrera en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de O´Higgins, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fabián Fuentes Herrera y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de O´Higgins, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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