Decisión ROL C669-11
Reclamante: JOSÉ CELEDONIO LOPEZ ASTORGA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), ante la respuesta incompleta a solicitud de acceso sobre información relativa a la Escuela de Investigaciones Policiales (programas de asignatura, año nombramiento y/o designación cargo de ciertos secretarios de estudios de dicha escuela). El Consejo rechaza el recurso en todas sus partes por considerar que la PDI ha entregado dentro de plazo y en forma íntegra respuesta a cada uno de los puntos contenidos en el requerimiento. Estima que no es posible requerir la entrega de información inexistente. Considera que se ha dado respuesta a través del medio solicitado por la requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Educación  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C669-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Carmen Astorga Soto</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 02.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 278 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C669-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.L. N&deg; 2.460, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; en el D.F.L. N&deg; 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, que fija el Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; en el Decreto N&deg; 28/1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2011, a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes en l&iacute;nea, a la que se asign&oacute; el N&deg; AD010W-0000180, do&ntilde;a Carmen Astorga Soto solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, informaci&oacute;n relativa a la Escuela de Investigaciones Policiales (ESCIPOL), en particular la siguiente:</p> <p> a) Programa detallado de la asignatura Derecho Penal Parte General, dirigido a Aspirantes, correspondiente a los a&ntilde;os 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;</p> <p> b) Programa detallado de la asignatura Derecho Penal (Parte General y Parte Especial), dirigido a los Oficiales Policiales, respecto de los a&ntilde;os ya indicados;</p> <p> c) A&ntilde;o de nombramiento y/o designaci&oacute;n, y de cesaci&oacute;n en el cargo del Secretario de Estudios de la ESCIPOL, Sr. Rosas Bahamondes; y,</p> <p> d) A&ntilde;o de nombramiento y/o designaci&oacute;n, y de cesaci&oacute;n en el cargo de la Secretaria de Estudios de la ESCIPOL, Sra. Catal&aacute;n Oyanedel.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 10 de mayo de 2011, la PDI inform&oacute; a la reclamante la pr&oacute;rroga del plazo de su respuesta. Posteriormente, por la misma v&iacute;a, el 13 de mayo de 2011, la Subcomisario (J) do&ntilde;a Daniela Mesa Juliani respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala en su misiva que remite copia escaneada de la informaci&oacute;n solicitada, contenida en el Ordinario N&deg; 201, de 9 de mayo de 2011, del Director de la ESCIPOL don Claudio Preller Pinochet, haciendo presente que dichos antecedentes tambi&eacute;n fueron enviados a la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal (BICRIM) de Talagante, para su retiro.</p> <p> b) Por su parte, en el citado Ordinario, en lo que respecta a la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el amparo de la especie, se se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. Adjunta programas de la Asignatura Derecho Penal General de la carrera de Investigador Policial (Aspirantes), de los a&ntilde;os consultados.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n al curso de Derecho Penal (Parte General y Especial) dirigido a los Oficiales Policiales Profesionales, adjunta el programa que se utiliz&oacute; en los a&ntilde;os 2006, 2007, 2008 y 2009, indicando que el dise&ntilde;o curricular no contemplaba programas separados, condensando los contenidos program&aacute;ticos. Asimismo, comunica que no existe un programa del a&ntilde;o 2010, toda vez que el curso de Oficiales Policiales Profesionales consider&oacute; s&oacute;lo cinco promociones, la &uacute;ltima de ellas correspondiente al a&ntilde;o 2009. Finalmente, informa que el a&ntilde;o 2011 se abri&oacute; nuevamente el referido curso, con un nuevo dise&ntilde;o curricular que contempla el primer semestre, Derecho Penal General (programa que adjunta), y en el segundo semestre, Derecho Penal Especial (programa en elaboraci&oacute;n).</p> <p> iii. El Sr. Oscar Rosas Bahamonde, fue designado mediante Orden N&deg; 53, de 13 de diciembre de 2006, haciendo entrega de su cargo el 6 de julio de 2009, mediante Orden N&deg; 90, de 23 de septiembre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> iv. Por otra parte, la Sra. Claudia Oyanedel Catal&aacute;n, asumi&oacute; como Jefa de Estudios el 6 de julio de 2009.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2011, do&ntilde;a Carmen Astorga Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la PDI, fundado en los siguientes argumentos.</p> <p> a) Primeramente, manifiesta que habr&iacute;a recibido respuesta mediante correo electr&oacute;nico, lo que considera irregular, dado lo indicado en su solicitud de informaci&oacute;n, en cuanto se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes requeridos los solicitaba en soporte papel y que los retirar&iacute;a en la BICRIM de Talagante.</p> <p> b) Asimismo, indica que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a lo solicitado, por cuanto, en lo que respecta al segundo punto de su requerimiento, no se incluyen en forma separada los programas de Derecho Penal Parte General y Especial, desagregados por a&ntilde;o, y que inclusive s&oacute;lo se habr&iacute;a adjuntado el programa correspondiente al primer semestre del a&ntilde;o 2011.</p> <p> c) En otro orden de consideraciones, respecto del tercer punto de su requerimiento, cuestiona la data del acto administrativo por el cual el Sr. Rosas habr&iacute;a cesado en el cargo.</p> <p> d) Finalmente, hace presente que la PDI no indica el n&uacute;mero de orden en virtud del cual la Sra. Catal&aacute;n Oyanedel act&uacute;a como Jefa de la Secretar&iacute;a de Estudios.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1372, de 8 de junio de 2011, solicit&oacute; a la reclamante, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 Inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamaci&oacute;n, en el sentido de acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n formulada a la PDI, antecedente que omiti&oacute; al efectuar su presentaci&oacute;n ante este Consejo. Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de junio de 2011, la reclamante remiti&oacute; copia del antecedente solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; 1671, de 6 de julio de 2011, evacuando sus descargos en esta sede la Sra. Rosana Pajarito Henr&iacute;quez, Prefecto Inspector (J), Jefa de Jur&iacute;dica, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 326, del 20 de julio de 2011, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada a la reclamante, expuso lo siguiente:</p> <p> a) Estima que el reclamo interpuesto ser&iacute;a improcedente, por cuanto al haberse entregado la totalidad de la informaci&oacute;n requerida dentro del plazo legal, no se verifica en la especie la hip&oacute;tesis que le sirve de fundamento.</p> <p> b) En cuanto a la forma de notificaci&oacute;n de la respuesta a la reclamante, indica que al realizar su requerimiento a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de la PDI, &eacute;sta opt&oacute; expresamente por la notificaci&oacute;n a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, haciendo presente que, en cuanto a la recepci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, el sistema permite efectivamente al peticionario escoger que la documentaci&oacute;n sea retirada en la oficina de su preferencia, opci&oacute;n que eligi&oacute; la reclamante. Agrega, que el plazo para recurrir de amparo se cuenta desde que la reclamante ha tomado conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, desde su retiro en la oficina correspondiente. Adem&aacute;s, no observa el perjuicio que alega la interesada, por cuanto interpuso dentro de plazo amparo ante el Consejo para la Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, hace presente que las alegaciones de la reclamante para fundamentar su amparo, se sustentan en reclamos y suposiciones personales, que no dicen relaci&oacute;n alguna con la entrega inoportuna o la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. De esta forma, la reclamante estar&iacute;a utilizando la Ley de Transparencia como v&iacute;a para representar supuestas irregularidades, correspondiendo en tal caso efectuar el reclamo correspondiente, ante las autoridades respectivas y solicitar lo que en derecho corresponda.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendidas las alegaciones de la reclamante, cabe analizar si de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la PDI atendi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n por el medio que fue solicitado por la peticionaria. Que, a este respecto, se ha podido constatar que do&ntilde;a Carmen Astorga Soto, al realizar su requerimiento a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes, se&ntilde;al&oacute; en forma expresa su deseo de ser notificada mediante correo electr&oacute;nico, conforme a lo preceptuado en el inciso final del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, indicando, al mismo tiempo, como forma de recepci&oacute;n de los antecedentes solicitados, el retiro de ellos en la oficina de la BICRIM de Talagante, de manera que no cabe m&aacute;s que concluir que el &oacute;rgano ha dado estricto cumplimiento al art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el citado art&iacute;culo 12 de la citada ley, por cuanto procedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el medio que la requirente se&ntilde;al&oacute;. Asimismo, del intercambio de comunicaciones sostenidas entre la peticionaria y un funcionario de la PDI, se desprende que dicha instituci&oacute;n proporcion&oacute; a la solicitante todas las facilidades necesarias para que la entrega en la forma requerida finalmente se concretara.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n y precisado lo anterior, resulta necesario determinar la suficiencia de la respuesta emitida por la PDI respecto de cada uno de los puntos contenidos en el requerimiento. As&iacute;, en relaci&oacute;n a aqu&eacute;llos contenidos en el literal a), numeral 1&deg; de lo expositivo, se pudo verificar por parte de este Consejo que se hizo entrega de cada uno de los programas de los a&ntilde;os consultados, correspondientes a la asignatura de Derecho Penal Parte General, del programa dirigido a Aspirantes, de modo que en esta parte se tendr&aacute; por satisfecho el requerimiento.</p> <p> 3) Que, por su parte, respecto del programa del curso de Derecho Penal (Parte General y Parte Especial), dirigido a los Oficiales Policiales, correspondiente a los a&ntilde;os 2006, 2007, 2008 y 2009, 2010 y 2011, es necesario realizar las siguientes precisiones:</p> <p> a) De la revisi&oacute;n del documento remitido a la reclamante, es posible concluir que el curso en cuesti&oacute;n trata en forma conjunta la parte general y especial del Derecho Penal, razonamiento al que puede arribarse de la simple lectura de los contenidos y objetivos del programa. Asimismo, se advierte que en su respuesta, la PDI hace presente en forma expresa lo observado, indicando incluso las razones que justifican la unificaci&oacute;n de dichas materias.</p> <p> b) Si bien es efectivo que el referido programa no se&ntilde;ala con precisi&oacute;n el a&ntilde;o curricular al que corresponde, la PDI es clara en su respuesta al explicar, por una parte, que dicho programa de estudios se utiliz&oacute; en cada uno de los a&ntilde;os consultados, y por otra, que durante el a&ntilde;o 2010, no se imparti&oacute; el mencionado curso, no existiendo, consecuentemente, un programa para este &uacute;ltimo a&ntilde;o. Sobre este &uacute;ltimo punto, cabe aplicar el criterio que se ha venido desarrollando en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09, C94-11, C109-11 y C151-11, en virtud del cual este Consejo ha estimado que no es posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> c) Finalmente, cabe se&ntilde;alar que la reclamante reconoce expl&iacute;citamente en su amparo la entrega del programa correspondiente al primer semestre del a&ntilde;o 2011. Ahora bien, en lo que dice relaci&oacute;n al segundo semestre, en atenci&oacute;n a que la reclamada informa que aqu&eacute;l se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n, debe concluirse que &eacute;ste no obra en su poder en cuanto tal, debiendo razonar, en consecuencia, en el sentido indicado en el literal b) precedente.</p> <p> d) Por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, se tendr&aacute; por contestado el requerimiento en este punto, debiendo desestimar por improcedentes las alegaciones de la reclamante a este respecto.</p> <p> 4) Que, respecto del nombramiento y cesaci&oacute;n en el cargo del Sr. Rosas Bahamondes, se advierte que la PDI no se limita a se&ntilde;alar el a&ntilde;o de ocurrencia de tales actuaciones, que es precisamente lo que consulta la reclamante, sino que dando aplicaci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala las fechas exactas en que las aqu&eacute;llas tuvieron lugar, individualizando incluso los actos jur&iacute;dicos que le sirvieron de sustento. En consecuencia, esta Corporaci&oacute;n estima que las alegaciones de la reclamante sobre este punto escapan al &aacute;mbito de la Ley de Transparencia y, por ende, a la esfera de competencia de este Consejo, por cuanto el objeto de la citada ley dice relaci&oacute;n con el acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &ndash;cuya publicidad contribuye, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, a la transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica&ndash;, no pudiendo utilizarse las reclamaciones al amparo de tal normativa como mecanismos para formular denuncias sobre supuestas irregularidades administrativas o de otra &iacute;ndole, labor que, por lo dem&aacute;s, la ley encomienda a otros entes p&uacute;blicos, debiendo tales denuncias plantearse en las instancias que resulten pertinentes.</p> <p> 5) Que, a la misma conclusi&oacute;n puede arribarse luego de examinar la respuesta proporcionada por la PDI en relaci&oacute;n al literal d) de la solicitud ya referida, por cuanto pudo verificarse que se inform&oacute; a la reclamante la fecha &ndash;precisando el a&ntilde;o solicitado&ndash; relativa al nombramiento de la funcionaria en cuesti&oacute;n, advirtiendo que si bien en este caso no se individualiz&oacute; el acto jur&iacute;dico mediante el cual se materializ&oacute; el referido nombramiento, tal antecedente no formaba parte de la petici&oacute;n original de la reclamante, excediendo de esta forma el alcance de su requerimiento.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de todo lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; en todas sus partes el presente amparo, en consideraci&oacute;n a que del cotejo de los antecedentes allegados a este Consejo, ha quedado de manifiesto que la PDI ha entregado dentro de plazo y en forma &iacute;ntegra respuesta a cada uno de los puntos contenidos en el requerimiento de do&ntilde;a Carmen Astorga Soto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Carmen Astorga Soto, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Astorga Soto y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>