Decisión ROL C620-18
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la empresa Rivera y Araya Limitada y al Hospital Salamanca. El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada de manera extemporánea parte de los antecedentes pedidos referidos a las órdenes de compra consultadas; y requiriendo proporcionar acceso a copia de "Formulario de Requerimiento de Bienes/Servicios" correspondientes a las órdenes de compra N° 1395-1085-SE17, N° 1395-1332-SE17, N° 1395-495-SE17, N° 1395-721-SE17 y N° 1395-961-SE17, así como también, el informe técnico de las órdenes de compra N° 1660-616-SE17 y N° 1660-612-SE17 y el certificado de disponibilidad presupuestaria de ésta última Se rechazan los amparos respecto de partes de los antecedentes requeridos por haberse otorgado acceso a aquellos oportunamente y por no obrar en poder del órgano reclamado respectivamente, así como tampoco, en cuanto a los hechos consultados por formar parte de sumario administrativo que se encuentra en trámite.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C618-18 y C620-18.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea parte de los antecedentes pedidos referidos a las &oacute;rdenes de compra consultadas; y requiriendo proporcionar acceso a copia de &quot;Formulario de Requerimiento de Bienes/Servicios&quot; correspondientes a las &oacute;rdenes de compra N&deg; 1395-1085-SE17, N&deg; 1395-1332-SE17, N&deg; 1395-495-SE17, N&deg; 1395-721-SE17 y N&deg; 1395-961-SE17, as&iacute; como tambi&eacute;n, el informe t&eacute;cnico de las &oacute;rdenes de compra N&deg; 1660-616-SE17 y N&deg; 1660-612-SE17 y el certificado de disponibilidad presupuestaria de &eacute;sta &uacute;ltima.</p> <p> Se rechazan los amparos respecto de partes de los antecedentes requeridos por haberse otorgado acceso a aquellos oportunamente y por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado respectivamente, as&iacute; como tampoco, en cuanto a los hechos consultados por formar parte de sumario administrativo que se encuentra en tr&aacute;mite.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C618-18 y C620-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 10 y 15 de enero de 2018, respectivamente, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicita al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud de acceso que da origen al amparo rol C618-18: Respecto de la empresa Rivera y Araya Limitada, requiere lo siguiente:</p> <p> i. &quot;responder si, la mencionada empresa est&aacute; compuesta por la enfermera (...) y su pareja, esta informaci&oacute;n puede ser sacada del mismo portal de mercado p&uacute;blico&quot;.</p> <p> ii. &quot;saber si existe incompatibilidad por la orden de compra 1395-1332-SE17 por $ 1.368.500 en la cual dice que se contrat&oacute; dos personas &quot;para ordenar fichas de SOME&quot;, lugar donde trabaja la misma enfermera, situaci&oacute;n que solicito un pronunciamiento si es irregular que ella se desempe&ntilde;a ah&iacute; ya que cuenta con informaci&oacute;n privilegiada para ofertar su licitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> iii. &quot;copia de los documentos de las licitaciones adjudicadas a la empresa rivera y araya ltda (trato directo, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, licitaci&oacute;n privada y/o acuerdo marco), o sea pido copia de: - las &oacute;rdenes de compra indicadas, - formulario de requerimiento, - informe t&eacute;cnico, - informe de disponibilidad presupuestaria, - matriz de comparaci&oacute;n, - factura. De todas las ventas indicadas en el anexo remitido en la respuesta del SSC...&quot;</p> <p> b) Solicitud de acceso que da origen al amparo rol C620-18: Respecto del Hospital Salamanca, requiere lo siguiente:</p> <p> i. &quot;si el individuo que trato de sustraer bienes a otra persona, por el cual se hizo sumario mediante resoluci&oacute;n N&deg; 1012, Hospital de Salamanca del 27 de noviembre 2017 es Jhonatan Vega, padre de Keyla Vega Godoy. La Subdirectora Administrativa&quot;.</p> <p> ii. &quot;si la informaci&oacute;n remitida mediante carta correos de chile N&deg; 1170229295460 por parte del Hospital de Salamanca, en respuesta a Solicitud de informaci&oacute;n AO020T0000260, ES INFORMACI&Oacute;N FALSA, ya que no incluyen las siguientes &oacute;rdenes de compra, licitadas mediante trato directo, o bien aclaraci&oacute;n si estoy equivocado: - 1660-614-SE17 (...) - 1660-624-SE17 (...) - 1660-409-SE17 (...) - 1660-408-SE17...&quot;.</p> <p> iii. En cuanto a las &oacute;rdenes de compra individualizadas en el punto anterior, se entregue copia de lo siguiente: &quot;&oacute;rdenes de compra, certificado de disponibilidad presupuestaria, informe t&eacute;cnico firmado por Keyla Vega, Resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n firmado por Olivetti Cuevas, factura de la empresa, cuadro comparativo, cuadro de cumplimiento de obligaciones financieras, de todas estas facturas identificadas y TODAS las facturadas a la empresa RIVERA Y ARAYA del a&ntilde;o 2017, ya que no fue respondida por Servicio Salud de Coquimbo ni Hospital de Salamanca y reclamadas al Consejo para la Transparencia en su oportunidad, por lo que vuelvo a insistir en su entrega de todo lo identificado en este p&aacute;rrafo&quot;.</p> <p> iv. &quot;saber si la funcionaria enfermera JAZM&Iacute;N ARAYA es parte de la sociedad RIVERA Y ARAYA Limitada&quot;.</p> <p> v. &quot;saber si la informaci&oacute;n remitida por SSC, en respuesta a Solicitud de informaci&oacute;n AO020T000020 en relaci&oacute;n a pagar seg&uacute;n orden de compra 1395-1332-SE17 del 12.NOV.2017 por $1.368.500 a la EMPRESA RIVERA Y ARAYA, y si es legal y &eacute;tico, ya que la due&ntilde;a trabaja en esa misma labor, en caso de que fuera cierto que enfermera JAZM&Iacute;N ARAYA es due&ntilde;a de la misma empresa y medidas tomadas por el servicio para evitar fuga de informaci&oacute;n privilegiada para licitar mediante trato directo, ya que seg&uacute;n informaci&oacute;n entregada mediante respuesta AO020T0000260 llegan a los casi 200 millones de pesos&quot;.</p> <p> vi. &quot;copia de sumario de farmacia ordenado por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ya que el servicio de salud de Coquimbo no lo remiti&oacute;, en respuesta AO020T0000260&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Servicio de Salud Coquimbo, responde las solicitudes de acceso, mediante ordinario N&deg; 229 y N&deg; 242, de fecha 12 y 14 de febrero de 2018, respectivamente, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) Solicitud de acceso que da origen al amparo rol C618-18:</p> <p> Informa sobre lo consultado en el requerimiento, en particular, en cuanto a lo pedido en el punto iii) de la presentaci&oacute;n, sostiene que adjunta planilla Excel con listado de facturas de la empresa en cuesti&oacute;n, con las copias de los antecedentes respectivos correspondientes a la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Coquimbo y Hospital de Salamanca.</p> <p> b) Solicitud de acceso que da origen al amparo rol C620-18:</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el punto i) del requerimiento, se&ntilde;alan que el sumario administrativo consultado se encuentra, actualmente, en proceso, por lo tanto, no es posible entregar dicha informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-.</p> <p> Respecto a lo pedido en el punto ii) de la solicitud, adjuntan n&oacute;mina de documentos orden de compra que no fueron informadas en su oportunidad, dado a que a la fecha no estaban ingresadas al sistema. Adem&aacute;s, indican el detalle de las licitaciones por trato directo del Hospital de Salamanca, correspondiente al a&ntilde;o 2017.</p> <p> Referente a lo requerido en el punto iii) de la presentaci&oacute;n, adjuntan documentos que acompa&ntilde;an las &oacute;rdenes de compra informadas en el literal anterior, correspondientes a la empresa Rivera y Araya Limitada, esto son, certificados de disponibilidad presupuestaria, informe t&eacute;cnico, resoluciones y facturas.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a lo solicitado en el punto v) de la solicitud, informan que de acuerdo al dictamen N&deg; 45.922, de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no advierten inconveniente legal para que los servicios procedan de convenios celebrados con funcionarios de su propia dependencia, siempre que ellos no formen parte de la comisi&oacute;n evaluadora de las ofertas, situaci&oacute;n que se produce en este caso, ya que la funcionaria consultada no es parte del equipo directivo ni de comit&eacute; de compras. Por lo tanto, consideran que queda de manifiesto que no existe impedimento legal para la contrataci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 15 de febrero de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes deduce amparos roles C618-18 y C620-18, a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE LOS AMPAROS: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E1.220 y N&deg; E1227, ambos de fecha 27 de febrero de 2018, solicita al reclamante subsanar sus amparos, en orden de se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompa&ntilde;ar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.</p> <p> Don Valent&iacute;n Vera Fuentes, por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 1&deg; y 5 de marzo de 2018, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al amparo rol C618-18:</p> <p> Respecto de lo pedido en el punto iii) del requerimiento, no le habr&iacute;an proporcionado acceso a &quot;todos estos formularios que est&aacute;n subidos a la plataforma de chilecompra en relaci&oacute;n de la facturaci&oacute;n de la empresa RIVERA Y ARAYA LTDA durante a&ntilde;o 2017 al Hospital de Salamanca que est&aacute;n detallados en la letra C) de la solicitud&quot;. En particular, lo siguiente:</p> <p> i. &quot;formulario de requerimiento para la compra&quot;.</p> <p> ii. &quot;informe t&eacute;cnico&quot;.</p> <p> iii. &quot;certificado o informe de disponibilidad presupuestaria&quot;.</p> <p> iv. &quot;matriz de comparaci&oacute;n entre diferentes oferentes&quot;.</p> <p> b) En cuanto al amparo rol C620-18:</p> <p> Sostiene que no le respondieron lo consultados en los puntos i), ii), iii) y v) de la presentaci&oacute;n. En particular, se&ntilde;ala respecto del punto iii) del requerimiento, no le proporcionan acceso a los certificados de disponibilidad presupuestaria, resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n y de los cuadros comparativos de las diferentes empresas de todas las licitaciones informadas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficios N&deg; E1413 y N&deg; E1.518, de fecha 7 y 14 de marzo de 2018, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos por medio de ordinario N&deg; 476 y N&deg; 511, de fecha 20 y 27 de marzo de 2018, respectivamente, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) Amparo rol C618-18:</p> <p> Informa que la documentaci&oacute;n que ha sido solicitada, se encuentra f&iacute;sicamente en el Hospital de Salamanca o en la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud. Adem&aacute;s, que existe informaci&oacute;n que se puede obtener digitalmente en el Portal Mercado P&uacute;blico.</p> <p> b) Amparo rol C620-18:</p> <p> En cuanto a lo pedido en el punto i) de la presentaci&oacute;n, informa que con fecha 1&deg; de marzo de 2018, el Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica emite un Informe Jur&iacute;dico a la Directora del Hospital de Salamanca, donde se recomienda retrotraer el procedimiento sumarial a etapa investigativa. As&iacute;, por medio de ordinario N&deg; 404, de fecha 13 de marzo de 2018, se remite expediente de sumario administrativo donde se indica reabrirlo por vicios formales de procedimiento.</p> <p> Adem&aacute;s, informan que en los &uacute;ltimos meses el reclamante, ha presentado un total de 41 solicitudes de informaci&oacute;n y de 20 amparos; todos los cuales versan sobre los mismos hechos y situaciones. As&iacute;, sostienen que han dado respuesta oportuna a todas &eacute;stas, entregando la documentaci&oacute;n o explicando las razones jur&iacute;dicas que imposibilitaban aquello. A mayor abundamiento, sostienen que luego que este Consejo ha declarado inadmisible o rechazado algunas de sus requerimientos, ha procedido a ingresar nuevamente las mismas peticiones por la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de la plataforma &uacute;nica del Ministerio de Salud.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: El Servicio de Salud Coquimbo, por medio de ordinario N&deg; 859 y N&deg; 894, de fecha 25 y 31 de mayo de 2018, respectivamente, solicita la acumulaci&oacute;n de todos los requerimientos de acceso y amparos presentados por el reclamante que se indican, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En los &uacute;ltimos meses el reclamante ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos, los que detallan. A todas las cuales han dado respuesta oportuna, entregando la documentaci&oacute;n o explicando las razones jur&iacute;dicas que imposibilitan aquello. As&iacute;, y a pesar de ello, el reclamante ha continuado presentando nuevas solicitudes y amparos sobre los mismos hechos, aunque modificando los periodos o los nombres de los funcionarios, antes de haber concluido la tramitaci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n previas. A mayor abundamiento, y a pesar de hab&eacute;rsele enviado los antecedentes solicitados, el reclamante ha denunciado que &eacute;stos no se le han proporcionado, que son falsos o estar&iacute;an incompletos, incluso ha llegado a afirmar que cuando la informaci&oacute;n se le ha enviado en soporte de CD, estos estar&iacute;an vac&iacute;os, todo lo cual contraviene la buena fe.</p> <p> b) Lo expuesto, consideran que constituye un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia, abuso que es m&aacute;s evidente si se tiene presente que el reclamante ha realizado actos que han sido interpretados como amenazas a los directivos y funcionarios del Hospital de Salamanca, al decir que efectuar&aacute; denuncias ante determinados &oacute;rganos p&uacute;blicos o ante los medios de comunicaci&oacute;n, todo lo cual ha afectado el clima organizacional del Hospital de Salamanca. Incluso se ha dirigido en forma inapropiada a algunos de los funcionarios directivos de esa Direcci&oacute;n de Servicio, tal como aconteci&oacute; en el correo de fecha 16 de abril de 2018, donde hizo presente que esperaba encontrarse cara a cara con alguno de ellos para encararlos, simplemente porque la respuesta entregada no fue, a su juicio, satisfactoria.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior y como prueba de la transparencia que gu&iacute;a a ese Servicio de Salud, el d&iacute;a 14 de febrero de 2018, a prop&oacute;sito de una audiencia solicitada por Ley de Lobby, el reclamante fue recibido por su Director, quien personalmente respondi&oacute; sus dudas e inquietudes, muchas de las cuales ya hab&iacute;an sido respondidas por Ley de Transparencia, incluyendo su petici&oacute;n de ser reincorporado al Hospital de Salamanca. Para mayor transparencia y sin que sea un tr&aacute;mite establecido para este tipo de audiencia, se le envi&oacute; ordinario N&deg; 368, de fecha 8 de marzo de 2018, informando lo acontecido con la impugnaci&oacute;n a su desvinculaci&oacute;n.</p> <p> d) El conjunto de los requerimientos ingresados por v&iacute;a de Transparencia (incluyendo los descargos a los amparos y los informes de cumplimiento), en un periodo acotado de tiempo, ha obligado a reforzar las Unidades de Transparencia de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Coquimbo y del Hospital de Salamanca, destinando para ello personal sanitario que debieran estar destinados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atenci&oacute;n de salud o el apoyo de los servicios cl&iacute;nicos, distrayendo no s&oacute;lo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sino tambi&eacute;n poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo &oacute;rgano p&uacute;blico, lo que no se puede sostener en el tiempo. A esto se suma, que ha debido comisionarse un abogado de la Direcci&oacute;n con dedicaci&oacute;n exclusiva para coordinar las respuestas, descargos y seguimiento de sus requerimientos, afectando tambi&eacute;n la tramitaci&oacute;n de los juicios en que la instituci&oacute;n ha sido demandada por falta de servicio.</p> <p> e) En la pr&aacute;ctica, para dar respuesta a solicitudes previas, la Directora y la Subdirectora del Hospital de Salamanca, la Jefa de Gabinete del Director y el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico han debido dedicarse a modo exclusivo a coordinarlas y prepararlas. La revisi&oacute;n y b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n ha supuesto, adem&aacute;s, destinar personal profesional y administrativo extra para tal labor. Adem&aacute;s, se debe considerar que algunos de dichos antecedentes contienen datos sensibles relativos a la salud de personas que son pacientes beneficiarios legales. A lo anterior se suma, las horas que han debido destinarse para responder oportunamente a los requerimientos y amparos presentados, tramitados de forma paralela, haciendo esfuerzos para evitar incurrir en confusiones que podr&iacute;an ser utilizadas para cuestionar de manera artificiosa o denunciar falsos incumplimientos a las decisiones de este Consejo, todo lo cual ha retrasado el cumplimiento de otras solicitudes de acceso efectuadas en el mismo per&iacute;odo.</p> <p> f) La presentaci&oacute;n de sucesivos requerimientos sobre las mismas materias podr&iacute;an resolver en un solo procedimiento, ya que todas las nuevas solicitudes son similares a otros anteriores y que s&oacute;lo se diferencian de ellos por peque&ntilde;os detalles. A esto se suma que los diversos amparos son tramitadas por distintos analistas de este Consejo, lo que dificulta verificar la similitud de lo pedido, lo que obliga a reenviar las respuestas anteriores, gener&aacute;ndose una confusi&oacute;n cuando se trata de verificar el cumplimiento o de invocar causales legales de reserva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, este Consejo debe pronunciarse respecto de solicitud de acumulaci&oacute;n presentada por el Servicio de Salud Coquimbo, indicada en el N&deg; 6 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. As&iacute;, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes, se concluye que el requerimiento se refiere un total de treinta y nueve amparos, de los cuales figuran con decisi&oacute;n ya notificada a las partes los siguientes: Roles C32-18, C652-18, C1049-18, C1289-18, C1974-18 y C2015-18 (declarados inadmisibles); Roles C347-18, C646-18, C830-18 y C1051-18 (se tuvo por entregada la informaci&oacute;n tras aplicaci&oacute;n del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias -SARC-); Roles C784-18, C880-18, C1048-18, C1050-18 y C1407-18 (se aprob&oacute; el desistimiento presentado); y Roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C114-18, C496-18 y C653-18 (con decisi&oacute;n definitiva). Raz&oacute;n por la cual, no resulta posible acceder a lo requerido por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a la que dichos procedimientos se encuentran concluidos.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, se realizar&aacute; un an&aacute;lisis de los amparos que se encuentran en tramitaci&oacute;n, de forma integral, tomando en consideraci&oacute;n las alegaciones hechas por el &oacute;rgano reclamado en las distintas instancias. De esta forma, en virtud de que respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C618-18 y C620-18, existe identidad respecto del requirente, del &oacute;rgano requerido y se refieren a materias similares, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumularlos resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto. Lo anterior, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental que exige los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, establecido en el art&iacute;culo 9, de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que el amparo Rol C618-18 se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste, seg&uacute;n subsanaci&oacute;n individualizada en el N&deg; 4 de la presente decisi&oacute;n, a lo pedido en el punto iii) del literal a), en lo referente a los formularios de requerimiento para la compra, informe t&eacute;cnico, certificado de disponibilidad presupuestaria y matriz de comparaci&oacute;n entre los diferentes oferentes de todas las licitaciones adjudicadas a la empresa Rivera y Araya Limitada. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostiene que habr&iacute;a proporcionado, dichos antecedentes conjuntamente con la respuesta otorgada al reclamante.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado en ordinario N&deg; 229, de fecha 12 de febrero de 2018 (por medio del cual otorga respuesta a solicitud de acceso que da origen a amparo rol C620-18), la n&oacute;mina de &oacute;rdenes de compra al proveedor Rivera y Araya Limitada son once en total. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados a la respuesta del Servicio de Salud Coquimbo, remitidos por el reclamante a este Consejo, por medio de 10 correos electr&oacute;nicos, de fecha 15 de febrero de 2018, se constata que no se hace entrega de ning&uacute;n documento relativo a &quot;Matriz de comparaci&oacute;n de oferentes&quot;, sin embargo, si se proporciona parte de la informaci&oacute;n reclamada, a saber, la siguiente:</p> <p> N&deg; Orden de Compra Formulario Requerimiento Informe T&eacute;cnico Certificado Disponibilidad Presupuestaria</p> <p> 1 1395-1085-SE17 N&deg; 42</p> <p> 12.09.17.</p> <p> 2 1395-1332-SE17 De fecha</p> <p> 06.11.17.</p> <p> 3 1395-495-SE17 N&deg; 18</p> <p> 15.05.17.</p> <p> 4 1395-721-SE17 N&deg; 31 y 32</p> <p> 11.07.17 N&deg; 428</p> <p> 11.07.2017.</p> <p> 5 1395-961-SE17 De fecha</p> <p> 25.08.17.</p> <p> 6 1660-408-SE17 De fecha 18 de julio de 2017.</p> <p> 7 1660-409-SE17 De fecha 18 de julio de 2017.</p> <p> 8 1660-612-SE17 N&deg; 1134</p> <p> 22.09.2017.</p> <p> 9 1660-614-SE17 De fecha 20 de octubre de 2017.</p> <p> 10 1660-616-SE17</p> <p> 11 1660-624-SE17 N&deg; 1173</p> <p> 28.09.2017. De fecha 24 de octubre de 2017(1)</p> <p> (1) Se identifica la orden de compra con el N&deg; 1660-634-SE17; sin embrago, los montos y descripciones corresponden a la N&deg; 1660-624-SE17. Adem&aacute;s, se verific&oacute; que no existe una orden de compra con dicho n&uacute;mero.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo respecto de dichos antecedentes por haber sido proporcionados al reclamante conjuntamente con la respuesta otorgada a la solicitud.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en cuanto a la &quot;matriz de comparaci&oacute;n de oferentes&quot; pedida, cabe hacer presente que de la revisi&oacute;n de todos los antecedentes proporcionados, as&iacute; como tambi&eacute;n, del sitio web www.mercadopublico.cl, en donde se encuentran publicadas todas las &oacute;rdenes de compra informadas, se constata que no se hace menci&oacute;n alguna a cotizaciones o presupuestos de otros oferentes que no sean de la empresa adjudicada. Adem&aacute;s, es preciso se&ntilde;alar que la modalidad de contrataci&oacute;n fue &quot;Trato Directo&quot;, realizadas seg&uacute;n se da cuenta en las resoluciones exentas que las autorizan, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 51, del decreto N&deg; 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Reglamento de la ley N&deg; 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios - en adelante decreto N&deg; 250-; que establece que los &quot;tratos directos que se realicen en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 requerir&aacute;n de un m&iacute;nimo de tres cotizaciones de diferentes proveedores, con excepci&oacute;n de aquellos tratos o contrataciones directas contenidas en los n&uacute;meros 3, 4, 6 y 7&quot;. Para estos casos, sostienen que proceder&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10, N&deg; 3 y N&deg; 7, esto es, &quot;En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resoluci&oacute;n fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para los casos de sismo y cat&aacute;strofe contenida en la legislaci&oacute;n pertinente&quot;; y &quot;Cuando por la naturaleza de la negociaci&oacute;n existan circunstancias o caracter&iacute;sticas del contrato que hagan del todo indispensable acudir al Trato o Contrataci&oacute;n Directa&quot;.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, en atenci&oacute;n a que las resoluciones que autorizan la contrataci&oacute;n a trato directo, expresamente, las excluyen del requisito de contar con tres cotizaciones de diferentes proveedores, y sin contar con antecedente alguno que permita concluir que obran en poder del &oacute;rgano reclamado las matrices de comparaci&oacute;n de oferentes pedidas, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, en cuanto, a los antecedentes referidos a formulario de requerimiento, informe t&eacute;cnico y certificado de disponibilidad presupuestaria que no habr&iacute;an sido proporcionados al reclamante, cabe hacer presente que de la revisi&oacute;n de los antecedentes correspondientes al amparo Rol C620-18, se constata la entrega de algunos de aquellos documentos, as&iacute; como tambi&eacute;n, este Consejo pudo acceder a otros por medio de la p&aacute;gina web www.mercadopublico.cl, de la forma que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> N&deg; Orden de Compra Formulario Requerimiento Informe T&eacute;cnico Certificado Disponibilidad Presupuestaria</p> <p> 1 1395-1085-SE17 X ? N&deg; 595</p> <p> 02.10.2017. (1)</p> <p> 2 1395-1332-SE17 X ? N&deg; 685</p> <p> 07.11.2017. (1)</p> <p> 3 1395-495-SE17 X ? N&deg; 281</p> <p> 17.05.2017. (1)</p> <p> 4 1395-721-SE17 X ? ?</p> <p> 5 1395-961-SE17 X ? N&deg; 525</p> <p> 25.08.2017. (1)</p> <p> 6 1660-408-SE17 N&deg; 816</p> <p> 17.07.2017.(2) De fecha</p> <p> 17.07.17. (2) ?</p> <p> 7 1660-409-SE17 N&deg; 817</p> <p> 17.07.2017.(2) De fecha</p> <p> 17.07.17. (2) ?</p> <p> 8 1660-612-SE17 ? X X</p> <p> 9 1660-614-SE17 N&deg; 1210</p> <p> 19.10.2017.(2) De fecha</p> <p> 04.10.2017.(2) ?</p> <p> 10 1660-616-SE17 X X De fecha</p> <p> 23.10.2017. (1)</p> <p> 11 1660-624-SE17 ? De fecha</p> <p> 28.09.17. (1) ?</p> <p> (1) Obtenido de la p&aacute;gina web www.mercadopublico.cl.</p> <p> (2) Entregado en respuesta a solicitud de acceso a amparo Rol C620-18.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo respecto de los antecedentes individualizados, teni&eacute;ndolos por entregado de forma extempor&aacute;nea, y en el caso de aquellos obtenidos de la p&aacute;gina web de Mercado P&uacute;blico, se remitir&aacute;n al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que en cuanto a los antecedentes faltantes, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de &quot;Formulario de Requerimiento de Bienes/Servicios&quot; correspondientes a las &oacute;rdenes de compra N&deg; 1395-1085-SE17, N&deg; 1395-1332-SE17, N&deg; 1395-495-SE17, N&deg; 1395-721-SE17 y N&deg; 1395-961-SE17 as&iacute; como tambi&eacute;n, el informe t&eacute;cnico de las &oacute;rdenes de compra N&deg; 1660-616-SE17 y N&deg; 1660-612-SE17 y el certificado de disponibilidad presupuestaria de &eacute;sta &uacute;ltima.</p> <p> 11) Que el amparo Rol C620-18 se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste, seg&uacute;n subsanaci&oacute;n individualizada en el N&deg; 4 de la presente decisi&oacute;n, a lo pedido en los puntos i), ii), iii) y v) del literal b), de la presentaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que en cuanto a lo pedido en el punto i) de la presentaci&oacute;n, esto es, parentesco de la persona individualizada a la que le atribuye la ejecuci&oacute;n de determinados hechos, con una funcionaria del Hospital de Salamanca, el &oacute;rgano reclamado sostiene que los hechos en cuesti&oacute;n son objeto de sumario administrativo, en tr&aacute;mite, por lo que, resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. Reforzando lo se&ntilde;alado, informa que por medio de ordinario N&deg; 404, de fecha 13 de marzo de 2018, del Director del Servicio de Salud Coquimbo, se remite expediente de sumario administrativo a la Directora del Hospital de Salamanca, con el objeto de reabrirlo, atendido a que fueron detectados vicios de procedimiento.</p> <p> 13) Que, en este punto, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 14) Que a la fecha en que se present&oacute; la solicitud de acceso de la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, esto es, 15 de enero de 2018, seg&uacute;n lo informado por aquel el procedimiento disciplinario que dice relaci&oacute;n con los hechos consultados, se encontraba en tramitaci&oacute;n, no habi&eacute;ndose dictado acto terminal. Lo anterior, es concordante con resoluci&oacute;n exenta N&deg; 339, de fecha 26 de marzo de 2018, que reabre la investigaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, la que fue acompa&ntilde;ada por el Servicio de Salud Coquimbo, a sus descargos presentados ante este Consejo referentes a amparo Rol C1287-18. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por concurrir respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el inciso segundo, del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo. Adem&aacute;s, cabe hacer presente que en el mismo sentido, se resolvi&oacute; amparo Rol C114-18, sobre igual consulta a la realizada en este punto.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que los sumarios administrativos ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que se encuentren afinados, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Servicio de Salud Coquimbo, una vez verificada la situaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, sea entregada al reclamante copia de la investigaci&oacute;n relativa a los hechos consultados. Se debe hacer presente que, de contenerse en &eacute;sta, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos o tel&eacute;fonos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> 16) Que en cuanto a lo pedido en el punto ii) del literal b) de la presentaci&oacute;n, esto es, informe si los antecedentes proporcionados conjuntamente con la respuesta a solicitud de acceso anterior, son falsos ya que no incluye las &oacute;rdenes de compra que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que aquello se debi&oacute; a que, a la fecha de elaborar la respuesta, dichas &oacute;rdenes de compra no estaban ingresadas en su sistema. En consecuencia, el Servicio de Salud Coquimbo otorga respuesta al reclamante, indic&aacute;ndole el motivo por el cual la informaci&oacute;n entregada en su oportunidad estaba incompleta. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 17) Que en cuanto a lo pedido en el punto iii) del literal b) de la presentaci&oacute;n, el reclamante sostiene que respecto de las &oacute;rdenes de compras identificadas en el punto ii), no se le habr&iacute;an proporcionado acceso a los certificados de disponibilidad presupuestaria, resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n y cuadros comparativos de las diferentes empresas. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados a la respuesta del &oacute;rgano reclamado, este Consejo concluye que con relaci&oacute;n a las &oacute;rdenes de compra identificadas, a saber, N&deg; 1660-614-SE17, N&deg; 1660-624-SE17, N&deg; 1660-409-SE17 y N&deg; 1660-408-SE17, se le otorga acceso a todos los certificados de disponibilidad presupuestaria y a tres resoluciones exentas que autorizan las &oacute;rdenes de compra a la empresa consultada. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos por haber sido entregados al reclamante de manera oportuna.</p> <p> 18) Que en cuanto a los cuadros comparativos pedidos, se debe tener presente lo razonado en los considerandos sexto y s&eacute;ptimo precedentemente. As&iacute;, en atenci&oacute;n a que las resoluciones que autorizan la contrataci&oacute;n a trato directo, expresamente, las excluyen del requisito de presentar tres cotizaciones de diferentes proveedores, y sin contar con antecedente alguno que permita concluir que obran en poder del &oacute;rgano reclamado los cuadros comparativos pedidos, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 19) Que en cuanto a la resoluci&oacute;n exenta que no fue proporcionada, esta es, la correspondiente a la orden de compra N&deg; 1660-624-SE17, si bien no consta dentro de los antecedentes entregados conjuntamente con la respuesta de la solicitud de acceso que da origen al amparo Rol C620-18, se constata que &eacute;sta fue remitida con ocasi&oacute;n de contestaci&oacute;n de requerimiento que da origen al amparo Rol C618-18. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo a su respecto, teni&eacute;ndola por entregada de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 20) Que respecto a lo consultado en el punto v) del literal b) de la presentaci&oacute;n, si bien aquella consulta no estar&iacute;a amparada por la Ley de Transparencia, puesto que se solicita un pronunciamiento sobre la calificaci&oacute;n de determinada situaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste, en su respuesta, informa que no advierten inconveniente legal para que los servicios procedan de convenios celebrados con funcionarios de su propia dependencia, en particular, en este caso, puesto que la funcionaria no forma parte de la comisi&oacute;n evaluadora de las ofertas. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto por haberse otorgado acceso a lo pedido en su oportunidad.</p> <p> 21) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el Servicio de Salud Coquimbo en presentaci&oacute;n individualizada en el N&deg; 6 de la presente decisi&oacute;n, en cuanto a que el reclamante ha en los &uacute;ltimos meses ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos. Adem&aacute;s, de que una vez que le otorgan respuesta, presenta amparo ante este Consejo y sin esperar el pronunciamiento de &eacute;ste, paralelamente ingresa igual requerimiento de acceso ante el &oacute;rgano reclamado. Ante tal situaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n hace presente al recurrente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara &quot;el abuso del derecho&quot;, ya que en este supuesto se podr&iacute;a solicitar a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea parte de los antecedentes pedidos en el punto iii) del amparo Rol C618-18 y en el punto iii) del amparo Rol C620-18, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de &quot;Formulario de Requerimiento de Bienes/Servicios&quot; correspondientes a las &oacute;rdenes de compra N&deg; 1395-1085-SE17, N&deg; 1395-1332-SE17, N&deg; 1395-495-SE17, N&deg; 1395-721-SE17 y N&deg; 1395-961-SE17; as&iacute; como tambi&eacute;n, el informe t&eacute;cnico de las &oacute;rdenes de compra N&deg; 1660-616-SE17 y N&deg; 1660-612-SE17 y el certificado de disponibilidad presupuestaria de &eacute;sta &uacute;ltima.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de parte de la informaci&oacute;n pedida en el punto iii) del amparo Rol C618-18, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado y por haberse otorgado acceso de manera oportuna. Por su parte, en cuanto a lo requerido en el punto i) del amparo Rol C620-18, por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, y en cuanto a lo requerido en los puntos ii), iii) y v), por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado y por haberse otorgado acceso de manera oportuna, respectivamente, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, una vez que el expediente sumarial que comprende los hechos consultados, se encuentre afinado, haga entrega de &eacute;ste al reclamante, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que en aquel se contenga, de conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo y a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, remiti&eacute;ndole a &eacute;ste &uacute;ltimo copia de los certificados de disponibilidad presupuestaria N&deg; 595, N&deg; 685, N&deg; 281, N&deg; 525 y aquel de fecha 23 de octubre de 2017, adem&aacute;s, de informe t&eacute;cnico de fecha 28 de septiembre.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>