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DECISIÓN AMPAROS ROLES C618-18 y C620-18.</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada de manera extemporánea parte de los antecedentes pedidos referidos a las órdenes de compra consultadas; y requiriendo proporcionar acceso a copia de "Formulario de Requerimiento de Bienes/Servicios" correspondientes a las órdenes de compra N° 1395-1085-SE17, N° 1395-1332-SE17, N° 1395-495-SE17, N° 1395-721-SE17 y N° 1395-961-SE17, así como también, el informe técnico de las órdenes de compra N° 1660-616-SE17 y N° 1660-612-SE17 y el certificado de disponibilidad presupuestaria de ésta última.</p>
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Se rechazan los amparos respecto de partes de los antecedentes requeridos por haberse otorgado acceso a aquellos oportunamente y por no obrar en poder del órgano reclamado respectivamente, así como tampoco, en cuanto a los hechos consultados por formar parte de sumario administrativo que se encuentra en trámite.</p>
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En sesión ordinaria N° 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C618-18 y C620-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 10 y 15 de enero de 2018, respectivamente, don Valentín Vera Fuentes solicita al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud de acceso que da origen al amparo rol C618-18: Respecto de la empresa Rivera y Araya Limitada, requiere lo siguiente:</p>
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i. "responder si, la mencionada empresa está compuesta por la enfermera (...) y su pareja, esta información puede ser sacada del mismo portal de mercado público".</p>
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ii. "saber si existe incompatibilidad por la orden de compra 1395-1332-SE17 por $ 1.368.500 en la cual dice que se contrató dos personas "para ordenar fichas de SOME", lugar donde trabaja la misma enfermera, situación que solicito un pronunciamiento si es irregular que ella se desempeña ahí ya que cuenta con información privilegiada para ofertar su licitación".</p>
<p>
iii. "copia de los documentos de las licitaciones adjudicadas a la empresa rivera y araya ltda (trato directo, licitación pública, licitación privada y/o acuerdo marco), o sea pido copia de: - las órdenes de compra indicadas, - formulario de requerimiento, - informe técnico, - informe de disponibilidad presupuestaria, - matriz de comparación, - factura. De todas las ventas indicadas en el anexo remitido en la respuesta del SSC..."</p>
<p>
b) Solicitud de acceso que da origen al amparo rol C620-18: Respecto del Hospital Salamanca, requiere lo siguiente:</p>
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i. "si el individuo que trato de sustraer bienes a otra persona, por el cual se hizo sumario mediante resolución N° 1012, Hospital de Salamanca del 27 de noviembre 2017 es Jhonatan Vega, padre de Keyla Vega Godoy. La Subdirectora Administrativa".</p>
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ii. "si la información remitida mediante carta correos de chile N° 1170229295460 por parte del Hospital de Salamanca, en respuesta a Solicitud de información AO020T0000260, ES INFORMACIÓN FALSA, ya que no incluyen las siguientes órdenes de compra, licitadas mediante trato directo, o bien aclaración si estoy equivocado: - 1660-614-SE17 (...) - 1660-624-SE17 (...) - 1660-409-SE17 (...) - 1660-408-SE17...".</p>
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iii. En cuanto a las órdenes de compra individualizadas en el punto anterior, se entregue copia de lo siguiente: "órdenes de compra, certificado de disponibilidad presupuestaria, informe técnico firmado por Keyla Vega, Resolución de adjudicación firmado por Olivetti Cuevas, factura de la empresa, cuadro comparativo, cuadro de cumplimiento de obligaciones financieras, de todas estas facturas identificadas y TODAS las facturadas a la empresa RIVERA Y ARAYA del año 2017, ya que no fue respondida por Servicio Salud de Coquimbo ni Hospital de Salamanca y reclamadas al Consejo para la Transparencia en su oportunidad, por lo que vuelvo a insistir en su entrega de todo lo identificado en este párrafo".</p>
<p>
iv. "saber si la funcionaria enfermera JAZMÍN ARAYA es parte de la sociedad RIVERA Y ARAYA Limitada".</p>
<p>
v. "saber si la información remitida por SSC, en respuesta a Solicitud de información AO020T000020 en relación a pagar según orden de compra 1395-1332-SE17 del 12.NOV.2017 por $1.368.500 a la EMPRESA RIVERA Y ARAYA, y si es legal y ético, ya que la dueña trabaja en esa misma labor, en caso de que fuera cierto que enfermera JAZMÍN ARAYA es dueña de la misma empresa y medidas tomadas por el servicio para evitar fuga de información privilegiada para licitar mediante trato directo, ya que según información entregada mediante respuesta AO020T0000260 llegan a los casi 200 millones de pesos".</p>
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vi. "copia de sumario de farmacia ordenado por Contraloría General de la República, ya que el servicio de salud de Coquimbo no lo remitió, en respuesta AO020T0000260".</p>
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2) RESPUESTAS: El Servicio de Salud Coquimbo, responde las solicitudes de acceso, mediante ordinario N° 229 y N° 242, de fecha 12 y 14 de febrero de 2018, respectivamente, señalando, en lo pertinente, lo que a continuación se indica:</p>
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a) Solicitud de acceso que da origen al amparo rol C618-18:</p>
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Informa sobre lo consultado en el requerimiento, en particular, en cuanto a lo pedido en el punto iii) de la presentación, sostiene que adjunta planilla Excel con listado de facturas de la empresa en cuestión, con las copias de los antecedentes respectivos correspondientes a la Dirección de Servicio de Salud Coquimbo y Hospital de Salamanca.</p>
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b) Solicitud de acceso que da origen al amparo rol C620-18:</p>
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En cuanto a lo solicitado en el punto i) del requerimiento, señalan que el sumario administrativo consultado se encuentra, actualmente, en proceso, por lo tanto, no es posible entregar dicha información, en atención a lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-.</p>
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Respecto a lo pedido en el punto ii) de la solicitud, adjuntan nómina de documentos orden de compra que no fueron informadas en su oportunidad, dado a que a la fecha no estaban ingresadas al sistema. Además, indican el detalle de las licitaciones por trato directo del Hospital de Salamanca, correspondiente al año 2017.</p>
<p>
Referente a lo requerido en el punto iii) de la presentación, adjuntan documentos que acompañan las órdenes de compra informadas en el literal anterior, correspondientes a la empresa Rivera y Araya Limitada, esto son, certificados de disponibilidad presupuestaria, informe técnico, resoluciones y facturas.</p>
<p>
Finalmente, con relación a lo solicitado en el punto v) de la solicitud, informan que de acuerdo al dictamen N° 45.922, de 2008 de la Contraloría General de la República, no advierten inconveniente legal para que los servicios procedan de convenios celebrados con funcionarios de su propia dependencia, siempre que ellos no formen parte de la comisión evaluadora de las ofertas, situación que se produce en este caso, ya que la funcionaria consultada no es parte del equipo directivo ni de comité de compras. Por lo tanto, consideran que queda de manifiesto que no existe impedimento legal para la contratación en cuestión.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 15 de febrero de 2018, don Valentín Vera Fuentes deduce amparos roles C618-18 y C620-18, a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE LOS AMPAROS: Este Consejo, mediante oficio N° E1.220 y N° E1227, ambos de fecha 27 de febrero de 2018, solicita al reclamante subsanar sus amparos, en orden de señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompañar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.</p>
<p>
Don Valentín Vera Fuentes, por medio de correos electrónicos de fecha 1° y 5 de marzo de 2018, señala lo siguiente:</p>
<p>
a) En cuanto al amparo rol C618-18:</p>
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Respecto de lo pedido en el punto iii) del requerimiento, no le habrían proporcionado acceso a "todos estos formularios que están subidos a la plataforma de chilecompra en relación de la facturación de la empresa RIVERA Y ARAYA LTDA durante año 2017 al Hospital de Salamanca que están detallados en la letra C) de la solicitud". En particular, lo siguiente:</p>
<p>
i. "formulario de requerimiento para la compra".</p>
<p>
ii. "informe técnico".</p>
<p>
iii. "certificado o informe de disponibilidad presupuestaria".</p>
<p>
iv. "matriz de comparación entre diferentes oferentes".</p>
<p>
b) En cuanto al amparo rol C620-18:</p>
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Sostiene que no le respondieron lo consultados en los puntos i), ii), iii) y v) de la presentación. En particular, señala respecto del punto iii) del requerimiento, no le proporcionan acceso a los certificados de disponibilidad presupuestaria, resolución de adjudicación y de los cuadros comparativos de las diferentes empresas de todas las licitaciones informadas.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficios N° E1413 y N° E1.518, de fecha 7 y 14 de marzo de 2018, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
<p>
El órgano reclamado, presenta sus descargos por medio de ordinario N° 476 y N° 511, de fecha 20 y 27 de marzo de 2018, respectivamente, señalando, en lo pertinente, lo que a continuación se indica:</p>
<p>
a) Amparo rol C618-18:</p>
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Informa que la documentación que ha sido solicitada, se encuentra físicamente en el Hospital de Salamanca o en la Dirección del Servicio de Salud. Además, que existe información que se puede obtener digitalmente en el Portal Mercado Público.</p>
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b) Amparo rol C620-18:</p>
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En cuanto a lo pedido en el punto i) de la presentación, informa que con fecha 1° de marzo de 2018, el Departamento de Asesoría Jurídica emite un Informe Jurídico a la Directora del Hospital de Salamanca, donde se recomienda retrotraer el procedimiento sumarial a etapa investigativa. Así, por medio de ordinario N° 404, de fecha 13 de marzo de 2018, se remite expediente de sumario administrativo donde se indica reabrirlo por vicios formales de procedimiento.</p>
<p>
Además, informan que en los últimos meses el reclamante, ha presentado un total de 41 solicitudes de información y de 20 amparos; todos los cuales versan sobre los mismos hechos y situaciones. Así, sostienen que han dado respuesta oportuna a todas éstas, entregando la documentación o explicando las razones jurídicas que imposibilitaban aquello. A mayor abundamiento, sostienen que luego que este Consejo ha declarado inadmisible o rechazado algunas de sus requerimientos, ha procedido a ingresar nuevamente las mismas peticiones por la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de la plataforma única del Ministerio de Salud.</p>
<p>
6) PRESENTACIÓN DEL ÓRGANO RECLAMADO: El Servicio de Salud Coquimbo, por medio de ordinario N° 859 y N° 894, de fecha 25 y 31 de mayo de 2018, respectivamente, solicita la acumulación de todos los requerimientos de acceso y amparos presentados por el reclamante que se indican, señalando, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
<p>
a) En los últimos meses el reclamante ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relación con actos administrativos relacionados con la gestión del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, básicamente, sobre los mismos hechos, los que detallan. A todas las cuales han dado respuesta oportuna, entregando la documentación o explicando las razones jurídicas que imposibilitan aquello. Así, y a pesar de ello, el reclamante ha continuado presentando nuevas solicitudes y amparos sobre los mismos hechos, aunque modificando los periodos o los nombres de los funcionarios, antes de haber concluido la tramitación de solicitudes de información previas. A mayor abundamiento, y a pesar de habérsele enviado los antecedentes solicitados, el reclamante ha denunciado que éstos no se le han proporcionado, que son falsos o estarían incompletos, incluso ha llegado a afirmar que cuando la información se le ha enviado en soporte de CD, estos estarían vacíos, todo lo cual contraviene la buena fe.</p>
<p>
b) Lo expuesto, consideran que constituye un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia, abuso que es más evidente si se tiene presente que el reclamante ha realizado actos que han sido interpretados como amenazas a los directivos y funcionarios del Hospital de Salamanca, al decir que efectuará denuncias ante determinados órganos públicos o ante los medios de comunicación, todo lo cual ha afectado el clima organizacional del Hospital de Salamanca. Incluso se ha dirigido en forma inapropiada a algunos de los funcionarios directivos de esa Dirección de Servicio, tal como aconteció en el correo de fecha 16 de abril de 2018, donde hizo presente que esperaba encontrarse cara a cara con alguno de ellos para encararlos, simplemente porque la respuesta entregada no fue, a su juicio, satisfactoria.</p>
<p>
c) Sin perjuicio de lo anterior y como prueba de la transparencia que guía a ese Servicio de Salud, el día 14 de febrero de 2018, a propósito de una audiencia solicitada por Ley de Lobby, el reclamante fue recibido por su Director, quien personalmente respondió sus dudas e inquietudes, muchas de las cuales ya habían sido respondidas por Ley de Transparencia, incluyendo su petición de ser reincorporado al Hospital de Salamanca. Para mayor transparencia y sin que sea un trámite establecido para este tipo de audiencia, se le envió ordinario N° 368, de fecha 8 de marzo de 2018, informando lo acontecido con la impugnación a su desvinculación.</p>
<p>
d) El conjunto de los requerimientos ingresados por vía de Transparencia (incluyendo los descargos a los amparos y los informes de cumplimiento), en un periodo acotado de tiempo, ha obligado a reforzar las Unidades de Transparencia de la Dirección del Servicio de Salud Coquimbo y del Hospital de Salamanca, destinando para ello personal sanitario que debieran estar destinados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atención de salud o el apoyo de los servicios clínicos, distrayendo no sólo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sino también poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo órgano público, lo que no se puede sostener en el tiempo. A esto se suma, que ha debido comisionarse un abogado de la Dirección con dedicación exclusiva para coordinar las respuestas, descargos y seguimiento de sus requerimientos, afectando también la tramitación de los juicios en que la institución ha sido demandada por falta de servicio.</p>
<p>
e) En la práctica, para dar respuesta a solicitudes previas, la Directora y la Subdirectora del Hospital de Salamanca, la Jefa de Gabinete del Director y el Jefe del Departamento Jurídico han debido dedicarse a modo exclusivo a coordinarlas y prepararlas. La revisión y búsqueda de la información ha supuesto, además, destinar personal profesional y administrativo extra para tal labor. Además, se debe considerar que algunos de dichos antecedentes contienen datos sensibles relativos a la salud de personas que son pacientes beneficiarios legales. A lo anterior se suma, las horas que han debido destinarse para responder oportunamente a los requerimientos y amparos presentados, tramitados de forma paralela, haciendo esfuerzos para evitar incurrir en confusiones que podrían ser utilizadas para cuestionar de manera artificiosa o denunciar falsos incumplimientos a las decisiones de este Consejo, todo lo cual ha retrasado el cumplimiento de otras solicitudes de acceso efectuadas en el mismo período.</p>
<p>
f) La presentación de sucesivos requerimientos sobre las mismas materias podrían resolver en un solo procedimiento, ya que todas las nuevas solicitudes son similares a otros anteriores y que sólo se diferencian de ellos por pequeños detalles. A esto se suma que los diversos amparos son tramitadas por distintos analistas de este Consejo, lo que dificulta verificar la similitud de lo pedido, lo que obliga a reenviar las respuestas anteriores, generándose una confusión cuando se trata de verificar el cumplimiento o de invocar causales legales de reserva.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, este Consejo debe pronunciarse respecto de solicitud de acumulación presentada por el Servicio de Salud Coquimbo, indicada en el N° 6 de la parte expositiva de la presente decisión. Así, tras la revisión de los antecedentes, se concluye que el requerimiento se refiere un total de treinta y nueve amparos, de los cuales figuran con decisión ya notificada a las partes los siguientes: Roles C32-18, C652-18, C1049-18, C1289-18, C1974-18 y C2015-18 (declarados inadmisibles); Roles C347-18, C646-18, C830-18 y C1051-18 (se tuvo por entregada la información tras aplicación del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias -SARC-); Roles C784-18, C880-18, C1048-18, C1050-18 y C1407-18 (se aprobó el desistimiento presentado); y Roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C114-18, C496-18 y C653-18 (con decisión definitiva). Razón por la cual, no resulta posible acceder a lo requerido por el órgano reclamado, en atención a la que dichos procedimientos se encuentran concluidos.</p>
<p>
2) Que, sin perjuicio de lo anterior, se realizará un análisis de los amparos que se encuentran en tramitación, de forma integral, tomando en consideración las alegaciones hechas por el órgano reclamado en las distintas instancias. De esta forma, en virtud de que respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C618-18 y C620-18, existe identidad respecto del requirente, del órgano requerido y se refieren a materias similares, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumularlos resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto. Lo anterior, en virtud del principio de economía procedimental que exige los órganos de la Administración del Estado responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, establecido en el artículo 9, de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
3) Que el amparo Rol C618-18 se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, circunscribiéndose el objeto de éste, según subsanación individualizada en el N° 4 de la presente decisión, a lo pedido en el punto iii) del literal a), en lo referente a los formularios de requerimiento para la compra, informe técnico, certificado de disponibilidad presupuestaria y matriz de comparación entre los diferentes oferentes de todas las licitaciones adjudicadas a la empresa Rivera y Araya Limitada. Al respecto, el órgano reclamado sostiene que habría proporcionado, dichos antecedentes conjuntamente con la respuesta otorgada al reclamante.</p>
<p>
4) Que según lo informado por el órgano reclamado en ordinario N° 229, de fecha 12 de febrero de 2018 (por medio del cual otorga respuesta a solicitud de acceso que da origen a amparo rol C620-18), la nómina de órdenes de compra al proveedor Rivera y Araya Limitada son once en total. Así, de la revisión de los antecedentes acompañados a la respuesta del Servicio de Salud Coquimbo, remitidos por el reclamante a este Consejo, por medio de 10 correos electrónicos, de fecha 15 de febrero de 2018, se constata que no se hace entrega de ningún documento relativo a "Matriz de comparación de oferentes", sin embargo, si se proporciona parte de la información reclamada, a saber, la siguiente:</p>
<p>
N° Orden de Compra Formulario Requerimiento Informe Técnico Certificado Disponibilidad Presupuestaria</p>
<p>
1 1395-1085-SE17 N° 42</p>
<p>
12.09.17.</p>
<p>
2 1395-1332-SE17 De fecha</p>
<p>
06.11.17.</p>
<p>
3 1395-495-SE17 N° 18</p>
<p>
15.05.17.</p>
<p>
4 1395-721-SE17 N° 31 y 32</p>
<p>
11.07.17 N° 428</p>
<p>
11.07.2017.</p>
<p>
5 1395-961-SE17 De fecha</p>
<p>
25.08.17.</p>
<p>
6 1660-408-SE17 De fecha 18 de julio de 2017.</p>
<p>
7 1660-409-SE17 De fecha 18 de julio de 2017.</p>
<p>
8 1660-612-SE17 N° 1134</p>
<p>
22.09.2017.</p>
<p>
9 1660-614-SE17 De fecha 20 de octubre de 2017.</p>
<p>
10 1660-616-SE17</p>
<p>
11 1660-624-SE17 N° 1173</p>
<p>
28.09.2017. De fecha 24 de octubre de 2017(1)</p>
<p>
(1) Se identifica la orden de compra con el N° 1660-634-SE17; sin embrago, los montos y descripciones corresponden a la N° 1660-624-SE17. Además, se verificó que no existe una orden de compra con dicho número.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, se rechazará el amparo respecto de dichos antecedentes por haber sido proporcionados al reclamante conjuntamente con la respuesta otorgada a la solicitud.</p>
<p>
6) Que, por otra parte, en cuanto a la "matriz de comparación de oferentes" pedida, cabe hacer presente que de la revisión de todos los antecedentes proporcionados, así como también, del sitio web www.mercadopublico.cl, en donde se encuentran publicadas todas las órdenes de compra informadas, se constata que no se hace mención alguna a cotizaciones o presupuestos de otros oferentes que no sean de la empresa adjudicada. Además, es preciso señalar que la modalidad de contratación fue "Trato Directo", realizadas según se da cuenta en las resoluciones exentas que las autorizan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Reglamento de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios - en adelante decreto N° 250-; que establece que los "tratos directos que se realicen en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 requerirán de un mínimo de tres cotizaciones de diferentes proveedores, con excepción de aquellos tratos o contrataciones directas contenidas en los números 3, 4, 6 y 7". Para estos casos, sostienen que procedería lo dispuesto en el artículo 10, N° 3 y N° 7, esto es, "En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para los casos de sismo y catástrofe contenida en la legislación pertinente"; y "Cuando por la naturaleza de la negociación existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al Trato o Contratación Directa".</p>
<p>
7) Que, por lo expuesto, en atención a que las resoluciones que autorizan la contratación a trato directo, expresamente, las excluyen del requisito de contar con tres cotizaciones de diferentes proveedores, y sin contar con antecedente alguno que permita concluir que obran en poder del órgano reclamado las matrices de comparación de oferentes pedidas, se rechazará el amparo en este punto.</p>
<p>
8) Que, en cuanto, a los antecedentes referidos a formulario de requerimiento, informe técnico y certificado de disponibilidad presupuestaria que no habrían sido proporcionados al reclamante, cabe hacer presente que de la revisión de los antecedentes correspondientes al amparo Rol C620-18, se constata la entrega de algunos de aquellos documentos, así como también, este Consejo pudo acceder a otros por medio de la página web www.mercadopublico.cl, de la forma que a continuación se indica:</p>
<p>
N° Orden de Compra Formulario Requerimiento Informe Técnico Certificado Disponibilidad Presupuestaria</p>
<p>
1 1395-1085-SE17 X ? N° 595</p>
<p>
02.10.2017. (1)</p>
<p>
2 1395-1332-SE17 X ? N° 685</p>
<p>
07.11.2017. (1)</p>
<p>
3 1395-495-SE17 X ? N° 281</p>
<p>
17.05.2017. (1)</p>
<p>
4 1395-721-SE17 X ? ?</p>
<p>
5 1395-961-SE17 X ? N° 525</p>
<p>
25.08.2017. (1)</p>
<p>
6 1660-408-SE17 N° 816</p>
<p>
17.07.2017.(2) De fecha</p>
<p>
17.07.17. (2) ?</p>
<p>
7 1660-409-SE17 N° 817</p>
<p>
17.07.2017.(2) De fecha</p>
<p>
17.07.17. (2) ?</p>
<p>
8 1660-612-SE17 ? X X</p>
<p>
9 1660-614-SE17 N° 1210</p>
<p>
19.10.2017.(2) De fecha</p>
<p>
04.10.2017.(2) ?</p>
<p>
10 1660-616-SE17 X X De fecha</p>
<p>
23.10.2017. (1)</p>
<p>
11 1660-624-SE17 ? De fecha</p>
<p>
28.09.17. (1) ?</p>
<p>
(1) Obtenido de la página web www.mercadopublico.cl.</p>
<p>
(2) Entregado en respuesta a solicitud de acceso a amparo Rol C620-18.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo respecto de los antecedentes individualizados, teniéndolos por entregado de forma extemporánea, y en el caso de aquellos obtenidos de la página web de Mercado Público, se remitirán al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
<p>
10) Que en cuanto a los antecedentes faltantes, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de "Formulario de Requerimiento de Bienes/Servicios" correspondientes a las órdenes de compra N° 1395-1085-SE17, N° 1395-1332-SE17, N° 1395-495-SE17, N° 1395-721-SE17 y N° 1395-961-SE17 así como también, el informe técnico de las órdenes de compra N° 1660-616-SE17 y N° 1660-612-SE17 y el certificado de disponibilidad presupuestaria de ésta última.</p>
<p>
11) Que el amparo Rol C620-18 se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, circunscribiéndose el objeto de éste, según subsanación individualizada en el N° 4 de la presente decisión, a lo pedido en los puntos i), ii), iii) y v) del literal b), de la presentación.</p>
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12) Que en cuanto a lo pedido en el punto i) de la presentación, esto es, parentesco de la persona individualizada a la que le atribuye la ejecución de determinados hechos, con una funcionaria del Hospital de Salamanca, el órgano reclamado sostiene que los hechos en cuestión son objeto de sumario administrativo, en trámite, por lo que, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. Reforzando lo señalado, informa que por medio de ordinario N° 404, de fecha 13 de marzo de 2018, del Director del Servicio de Salud Coquimbo, se remite expediente de sumario administrativo a la Directora del Hospital de Salamanca, con el objeto de reabrirlo, atendido a que fueron detectados vicios de procedimiento.</p>
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13) Que, en este punto, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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14) Que a la fecha en que se presentó la solicitud de acceso de la información ante el órgano reclamado, esto es, 15 de enero de 2018, según lo informado por aquel el procedimiento disciplinario que dice relación con los hechos consultados, se encontraba en tramitación, no habiéndose dictado acto terminal. Lo anterior, es concordante con resolución exenta N° 339, de fecha 26 de marzo de 2018, que reabre la investigación en cuestión, la que fue acompañada por el Servicio de Salud Coquimbo, a sus descargos presentados ante este Consejo referentes a amparo Rol C1287-18. En consecuencia, se rechazará el amparo en este punto, por concurrir respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el inciso segundo, del artículo 137, del Estatuto Administrativo. Además, cabe hacer presente que en el mismo sentido, se resolvió amparo Rol C114-18, sobre igual consulta a la realizada en este punto.</p>
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15) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que los sumarios administrativos serán públicos una vez que se encuentren afinados, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al Servicio de Salud Coquimbo, una vez verificada la situación señalada precedentemente, sea entregada al reclamante copia de la investigación relativa a los hechos consultados. Se debe hacer presente que, de contenerse en ésta, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos o teléfonos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4 y 7, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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16) Que en cuanto a lo pedido en el punto ii) del literal b) de la presentación, esto es, informe si los antecedentes proporcionados conjuntamente con la respuesta a solicitud de acceso anterior, son falsos ya que no incluye las órdenes de compra que indica. Al respecto, el órgano reclamado señala que aquello se debió a que, a la fecha de elaborar la respuesta, dichas órdenes de compra no estaban ingresadas en su sistema. En consecuencia, el Servicio de Salud Coquimbo otorga respuesta al reclamante, indicándole el motivo por el cual la información entregada en su oportunidad estaba incompleta. Razón por la cual, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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17) Que en cuanto a lo pedido en el punto iii) del literal b) de la presentación, el reclamante sostiene que respecto de las órdenes de compras identificadas en el punto ii), no se le habrían proporcionado acceso a los certificados de disponibilidad presupuestaria, resolución de adjudicación y cuadros comparativos de las diferentes empresas. Así, de la revisión de los antecedentes acompañados a la respuesta del órgano reclamado, este Consejo concluye que con relación a las órdenes de compra identificadas, a saber, N° 1660-614-SE17, N° 1660-624-SE17, N° 1660-409-SE17 y N° 1660-408-SE17, se le otorga acceso a todos los certificados de disponibilidad presupuestaria y a tres resoluciones exentas que autorizan las órdenes de compra a la empresa consultada. Razón por la cual, se rechazará el amparo en estos puntos por haber sido entregados al reclamante de manera oportuna.</p>
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18) Que en cuanto a los cuadros comparativos pedidos, se debe tener presente lo razonado en los considerandos sexto y séptimo precedentemente. Así, en atención a que las resoluciones que autorizan la contratación a trato directo, expresamente, las excluyen del requisito de presentar tres cotizaciones de diferentes proveedores, y sin contar con antecedente alguno que permita concluir que obran en poder del órgano reclamado los cuadros comparativos pedidos, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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19) Que en cuanto a la resolución exenta que no fue proporcionada, esta es, la correspondiente a la orden de compra N° 1660-624-SE17, si bien no consta dentro de los antecedentes entregados conjuntamente con la respuesta de la solicitud de acceso que da origen al amparo Rol C620-18, se constata que ésta fue remitida con ocasión de contestación de requerimiento que da origen al amparo Rol C618-18. Razón por la cual, se acogerá el amparo a su respecto, teniéndola por entregada de forma extemporánea.</p>
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20) Que respecto a lo consultado en el punto v) del literal b) de la presentación, si bien aquella consulta no estaría amparada por la Ley de Transparencia, puesto que se solicita un pronunciamiento sobre la calificación de determinada situación por parte del órgano reclamado, éste, en su respuesta, informa que no advierten inconveniente legal para que los servicios procedan de convenios celebrados con funcionarios de su propia dependencia, en particular, en este caso, puesto que la funcionaria no forma parte de la comisión evaluadora de las ofertas. En consecuencia, se rechazará el amparo en este punto por haberse otorgado acceso a lo pedido en su oportunidad.</p>
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21) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, teniendo en consideración lo señalado por el Servicio de Salud Coquimbo en presentación individualizada en el N° 6 de la presente decisión, en cuanto a que el reclamante ha en los últimos meses ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relación con actos administrativos relacionados con la gestión del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, básicamente, sobre los mismos hechos. Además, de que una vez que le otorgan respuesta, presenta amparo ante este Consejo y sin esperar el pronunciamiento de éste, paralelamente ingresa igual requerimiento de acceso ante el órgano reclamado. Ante tal situación, esta Corporación hace presente al recurrente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara "el abuso del derecho", ya que en este supuesto se podría solicitar a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valentín Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada de manera extemporánea parte de los antecedentes pedidos en el punto iii) del amparo Rol C618-18 y en el punto iii) del amparo Rol C620-18, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de "Formulario de Requerimiento de Bienes/Servicios" correspondientes a las órdenes de compra N° 1395-1085-SE17, N° 1395-1332-SE17, N° 1395-495-SE17, N° 1395-721-SE17 y N° 1395-961-SE17; así como también, el informe técnico de las órdenes de compra N° 1660-616-SE17 y N° 1660-612-SE17 y el certificado de disponibilidad presupuestaria de ésta última.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de parte de la información pedida en el punto iii) del amparo Rol C618-18, por no obrar en poder del órgano reclamado y por haberse otorgado acceso de manera oportuna. Por su parte, en cuanto a lo requerido en el punto i) del amparo Rol C620-18, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, y en cuanto a lo requerido en los puntos ii), iii) y v), por no obrar en poder del órgano reclamado y por haberse otorgado acceso de manera oportuna, respectivamente, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, una vez que el expediente sumarial que comprende los hechos consultados, se encuentre afinado, haga entrega de éste al reclamante, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que en aquel se contenga, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo y a don Valentín Vera Fuentes, remitiéndole a éste último copia de los certificados de disponibilidad presupuestaria N° 595, N° 685, N° 281, N° 525 y aquel de fecha 23 de octubre de 2017, además, de informe técnico de fecha 28 de septiembre.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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