Decisión ROL C625-18
Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a una solicitud de información antes señalada y de la causa civil que se individualiza. El Consejo acoge parcialmente el amparo Rol N° C625-18, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, lo solicitado en la letra a), número ix, del requerimiento de información, referente a los nombres de los funcionarios que elaboraron la respuesta solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Y se rechaza el amparo Rol N° 720-18, por haber dado respuesta el órgano reclamado a la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C625-18 y C720-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02 y 22.02 de 2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo Rol N&deg; C625-18, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n anotada en la letra a), n&uacute;meros i a vii, de la solicitud de informaci&oacute;n, al constituir antecedentes de naturaleza p&uacute;blica sobre la cual no se configura la causal de reserva de la distracci&oacute;n indebida. Adem&aacute;s, se tuvo por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n anotada en la letra a), n&uacute;mero iv, del requerimiento, referente al nombre de determinados funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> Sin embargo, se rechaza el amparo, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en la letra a), numeral viii, por la inexistencia de informaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo Rol N&deg; 720-18, por haber respondido el &oacute;rgano los requerimientos anotados en la letra b), numerales i y ii, de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C625-18 y C720-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Esteban Rodr&iacute;guez, mediante presentaciones que se singularizar&aacute;n a continuaci&oacute;n, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Solicitud N&deg; AL008T0001106, de 24 de enero de 2018:</p> <p> i. &quot;Antecedentes o fundamentos que motivaron incorporar, la distracci&oacute;n indebida detallada desde el N&deg; 13 en adelante del Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017. Es decir, aquello no fue reclamado en su oportunidad al Consejo, y ante la Ilustr&iacute;sima Corte resultaba Inadmisible pero igualmente lo incorporaron, se requieren fundamentos o antecedentes que motivaron incorporar distracci&oacute;n indebida frente al Tribunal.</p> <p> ii. Precisar con claridad si las Notas Explicativas, Custodia e Informes Diarios D1 obran exclusivamente en Cintas Magn&eacute;ticas, y el formato, de modo tal de verificar justificaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el punto anterior.</p> <p> iii. Oficios, notas internas, notas electr&oacute;nicas y todo otro mediante el cual, se requiri&oacute; a los se&ntilde;ores Francisco Y&aacute;&ntilde;ez Salgado, Armando Garc&iacute;a Brown y Guillermo Viveros Apaza, Informe T&eacute;cnico que sirvi&oacute; para sustentar distracci&oacute;n indebida detallada desde el N&deg;13 en adelante, del Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017 de fecha 08 de Septiembre de 2017.</p> <p> iv. Oficios, notas internas, notas electr&oacute;nicas y todo otro mediante el cual, los funcionarios anteriores dieron respuesta al requerimiento o en su defecto, documentos de los funcionarios anteriores, utilizados para sustentar lo detallado desde el N&deg; 13 en delante de civil 10.390-2017.</p> <p> v. &Iacute;dem anterior para lo detallado en los n&uacute;meros restantes de Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017, pero relacionado a otros funcionarios y unidades de la Superintendencia.</p> <p> vi. Funcionarios de esta Superintendencia de Pensiones redactores del Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017, fecha de elaboraci&oacute;n, y documento Word utilizado.</p> <p> vii. Antecedentes, informes o cualquier otro que hubiere surgido de la revisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de notas explicativas durante el a&ntilde;o 2013, con tres informes/documentos distintos me basta, tarjen informaci&oacute;n privada si gustan.</p> <p> viii. Notas internas, notas electr&oacute;nicas y otros relacionados a la tramitaci&oacute;n de esta solicitud.</p> <p> ix. Funcionarios de esta superintendencia que elaboraron respuesta a esta solicitud&quot;.</p> <p> b) Solicitud N&deg; AL008T0001132, de 15 de febrero de 2018:</p> <p> i. &quot;Antecedentes tenidos a la vista por esta superintendencia, para efectos de que este ciudadano resultase excluido como parte de la causa civil 10390-2017, por acci&oacute;n de funcionarios de esta misma superintendencia.</p> <p> ii. Individualizaci&oacute;n de los funcionarios responsables de lo anterior.</p> <p> iii. Oficios remitidos al; Ministerio P&uacute;blico, al Ministerio de Hacienda, al Banco Central, al Ministerio del Trabajo, al Consejo de Estabilidad Financiera y a la Presidencia de la Republica, con ocasi&oacute;n del reclamo civil 10390-2017.</p> <p> iv. Numero RIT de causas originadas, con ocasi&oacute;n de denuncias penales realizadas por esta superintendencia en contra de mi persona, individualizando a funcionarios que tramitaron dichas denuncias.</p> <p> v. Notas internas y electr&oacute;nicas, relativas a esta solicitud.</p> <p> vi. Funcionarios responsables de evacuar informaci&oacute;n contenida en respuesta a esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Por medio de oficios N&deg; 3577 y 3903, de 15 y 20 de febrero de 2018, respectivamente, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Sobre solicitud N&deg; AL008T0001106:</p> <p> i. Esta Superintendencia se abstiene de entregar la informaci&oacute;n solicitada, teniendo presente que el caso se encuentra actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por la v&iacute;a de un reclamo de ilegalidad interpuesto en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 28 y 29 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> ii. En cumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285, puede acceder a la documentaci&oacute;n utilizada en la tramitaci&oacute;n del mismo, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Poder Judicial.</p> <p> b) Sobre solicitud N&deg; AL008T0001132:</p> <p> i. Respecto a su consulta i., las partes involucradas en autos sobre recurso de reclamaci&oacute;n de ilegalidad, Rol N&deg; 10.390-2017, caratulados &quot;Superintendencia de Pensiones/ Consejo para la Transparencia&quot; son dichas instituciones y las Administradoras de Fondos de Pensiones como terceros interesados, lo anterior conforme a resoluci&oacute;n de 12 de octubre de 2017, de la citada Corte de Apelaciones, que declar&oacute; interpuesto el referido recurso contra el Consejo para la Transparencia. En consecuencia, no es facultad de esta Superintendencia excluir o incluir como parte de una causa judicial a personas espec&iacute;ficas.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n a sus consultas ii, iii, iv y v, no existe la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> iii. Respecto a la consulta vi, los funcionarios que participaron en la elaboraci&oacute;n del presente oficio son Nicol&aacute;s Acu&ntilde;a, Juan Jos&eacute; Valenzuela y Patricia Wragg.</p> <p> 3) AMPAROS: El 15 y 22 de febrero de 2018, el solicitante dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficios N&deg; E1225 y E1416, de fecha 27 de febrero y 7 de marzo de 2018, respectivamente.</p> <p> Posteriormente, mediante oficios N&deg; 5204 y 6224, de 12 y 26 de marzo del a&ntilde;o en curso, el servicio, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Sobre amparo Rol N&deg; C625-18 (solicitud N&deg; AL008T0001106):</p> <p> i. Hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, implicar&iacute;a establecer un procedimiento paralelo en el que se debe explicar y justificar lo actuado por este organismo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, antes que dicho Organismo resuelva el fondo de la materia objeto de la litis. El requerimiento materia del presente amparo constituye una distracci&oacute;n indebida de las funciones de este organismo. Al respecto, el reclamante ha realizado varias presentaciones, a lo menos 10 -las que detalla- sobre similar materia, las que permitir&iacute;an configurar la se&ntilde;alada causal.</p> <p> ii. Respecto a las consultas i al vii, no procede aplicar el principio de divisibilidad, debido a que se refieren a la misma materia actualmente conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la v&iacute;a de un reclamo de ilegalidad interpuesto en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 28 y 29 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> iii. No obstante, en relaci&oacute;n a las consultas ix y x, se informa que no se ocuparon notas internas, notas electr&oacute;nicas u otro documento en la elaboraci&oacute;n del oficio N&deg; 3577, de 15 de febrero de 2018, y que los funcionarios que participaron en la elaboraci&oacute;n de dicho oficio fueron Nicol&aacute;s Acu&ntilde;a, Benita Gonz&aacute;lez y Patricia Wragg.</p> <p> b) Sobre amparo Rol N&deg; C720-18 (solicitud N&deg; AL008T0001106):</p> <p> i. Reiter&oacute; en s&iacute;ntesis, los argumentos se&ntilde;alados en el amparo anterior.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n a la consulta ii, esta Superintendencia que no tiene facultades para excluir o incluir como parte de una causa judicial a personas espec&iacute;ficas, por lo cual no existen funcionarios que sea responsables de excluir al se&ntilde;or Rodr&iacute;guez del recurso de reclamaci&oacute;n de ilegalidad, Rol N&deg; 10.390-2017.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En lo que concierne al amparo Rol N&deg; C720-18, este Consejo, por medio de oficio N&deg; E1991, de 4 de abril de 2018, solicit&oacute; al reclamante que se pronunciara respecto a lo sostenido por el &oacute;rgano.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 10 de abril del mismo a&ntilde;o, el requirente indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que no se encontraba conforme con la respuesta del &oacute;rgano en la medida que no le hicieron entrega de lo requerido de los puntos i y ii. Respecto de los dem&aacute;s requerimiento, solicit&oacute; que se dejasen sin efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C625-18 y C720-18 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que con fecha 8 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Pensiones interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo, amparo Rol N&deg; C1381-17. Luego, en virtud de lo anterior, en este procedimiento, se solicita informaci&oacute;n relacionada con el referido reclamo, en particular, lo detallado en la letra a), numerales i a ix, y letra b), n&uacute;meros i y ii, del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a las alegaciones del &oacute;rgano, en primer lugar, se debe se&ntilde;alar que respecto a la existencia de un procedimiento judicial pendiente respecto de la materia consultada, se seguir&aacute; lo resuelto sobre este asunto, en la decisi&oacute;n C462-18, suscitado entre las mismas partes, en orden a que lo reclamado por el servicio, no constituye una causal de reserva de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos expuestos en la ley N&deg; 20.285, sino &uacute;nicamente en el caso de que la entrega de la documentaci&oacute;n requerida afectara el debido funcionamiento del &oacute;rgano, cuando se tratare de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, causal que no ha sido alegada por el &oacute;rgano, en la especie, y menos a&uacute;n, se ha acreditado fehacientemente su concurrencia, detallando la forma en que la entrega de los antecedentes pedidos pudieran afectar la estrategia judicial del &oacute;rgano. En raz&oacute;n de lo anterior, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 4) Que, en un segundo orden de ideas, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se debe se&ntilde;alar que su aplicaci&oacute;n debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicaci&oacute;n para el caso concreto. Al respecto, este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 5) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues seg&uacute;n se constata, la reclamada no detall&oacute; la forma y el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en otros lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, ni siquiera precis&oacute; el tiempo que los funcionarios deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los antecedentes respectivos, limit&aacute;ndose a enumerar presentaciones efectuadas por el reclamante, cuya cantidad no tiene la entidad suficiente como para crear una distracci&oacute;n tal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por estas consideraciones, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, en otro orden de ideas, tambi&eacute;n siguiendo lo resuelto en la ya citada decisi&oacute;n C462-18, sobre la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la p&aacute;gina web del Poder Judicial: &quot;Al respecto, cabe tener presente que en dicha p&aacute;gina web s&oacute;lo es posible encontrar el escrito mediante el cual la SP interpuso el recurso de ilegalidad, en el cual se detalla, desde el punto de vista del &oacute;rgano, la forma en que la causal de reserva alegada se configurar&iacute;a, lo cual no resulta consistente con lo pedido en la especie&quot;, que se refiere a antecedentes adicionales, tal como se puede apreciar con la lectura del numeral 1&deg;, de lo expositivo. Por lo tanto, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; igualmente desestimada por este Consejo.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta a lo solicitado en la letra a), numerales i, ii, iii, iv, v, vi y vii, se aprecia que constituyendo informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales no concurren las causales de reserva y dem&aacute;s alegaciones, analizadas precedentemente, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose su entrega, en la medida que obren en alg&uacute;n soporte, de los se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En caso de inexistencia, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento de conformidad a lo se&ntilde;alado en la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 10) Que, sobre lo pedido en la letra a), n&uacute;mero viii, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano indic&oacute; que no se ocuparon notas internas, electr&oacute;nicas u otros documentos para la elaboraci&oacute;n del oficio consultado. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de aquello, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 11) Que, en lo que concierne a lo requerido en la letra a), n&uacute;mero ix, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano inform&oacute; los nombres de los funcionarios solicitados con ocasi&oacute;n de sus descargos, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregado, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 12) Que, finalmente, en cuanto a lo requerido en la letra b), numerales i y ii, de la solicitud, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no tiene facultades para excluir o incluir como parte de una causa judicial a personas espec&iacute;ficas, aseveraci&oacute;n que se ajusta a derecho, debi&eacute;ndose considerar adem&aacute;s, que el reclamante s&iacute; fue notificado en la causa Rol N&deg; 10.390-2017, de acuerdo a lo visto en el expediente electr&oacute;nico de la p&aacute;gina del Poder Judicial. Por tal raz&oacute;n, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado, por haber conferido el &oacute;rgano respuesta a lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo Rol N&deg; C625-18, interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, lo solicitado en la letra a), n&uacute;mero ix, del requerimiento de informaci&oacute;n, referente a los nombres de los funcionarios que elaboraron la respuesta solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo Rol N&deg; C720-18, interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por haber conferido el &oacute;rgano respuesta a lo solicitado en la letra b), numerales i y ii, del requerimiento, de conformidad a lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> III. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n, anotada en la letra a), n&uacute;mero i a vii, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es:</p> <p> i. Antecedentes o fundamentos que motivaron incorporar, la distracci&oacute;n indebida detallada desde el N&deg; 13 en adelante del Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017.</p> <p> ii. Precisar si las notas explicativas, custodia e informes diarios D1 obran exclusivamente en cintas magn&eacute;ticas, y el formato.</p> <p> iii. Oficios, notas internas, notas electr&oacute;nicas y todo otro mediante el cual, se requiri&oacute; a los se&ntilde;ores Francisco Y&aacute;&ntilde;ez Salgado, Armando Garc&iacute;a Brown y Guillermo Viveros Apaza, informe t&eacute;cnico que sirvi&oacute; para sustentar distracci&oacute;n indebida detallada desde el N&deg;13 en adelante, del Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017 de fecha 08 de Septiembre de 2017.</p> <p> iv. Oficios, notas internas, notas electr&oacute;nicas y todo otro mediante el cual, los funcionarios anteriores dieron respuesta al requerimiento o en su defecto, documentos de los funcionarios anteriores, utilizados para sustentar lo detallado desde el N&deg; 13 en delante de civil 10.390-2017.</p> <p> v. Oficios, notas internas, notas electr&oacute;nicas y todo otro mediante el cual dieron respuesta al requerimiento o, en su defecto, documentos utilizados para sustentar lo detallado en los restantes n&uacute;mero del reclamo de ilegalidad Rol N&deg;10.390-2017, pero relacionado a otros funcionarios y unidades de la Superintendencia.</p> <p> vi. Funcionarios de la Superintendencia de Pensiones redactores del Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017, fecha de elaboraci&oacute;n, y documento Word utilizado.</p> <p> vii. Antecedentes, informes o cualquier otro que hubiere surgido de la revisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de notas explicativas durante el a&ntilde;o 2013.</p> <p> Todo lo anterior, en la medida que obren en alg&uacute;n soporte, de los se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En caso de inexistencia, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento de conformidad a lo se&ntilde;alado en la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> IV. Rechazar el amparo Rol N&deg; C625-18, respecto de lo anotado en la letra a), n&uacute;mero viii, del requerimiento, por la inexistencia de lo requerido, de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodr&iacute;guez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>