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DECISIÓN AMPARO ROL C627-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerro Navia</p>
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Requirente: Pablo Alarcón Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, por cuanto de conformidad a la normativa en materia de sumarios administrativos contra funcionarios municipales, la información solicitada al formar parte de dicho procedimiento sancionatorio, es reservada para el reclamante, hasta que se le hayan formulado cargos en dicho procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C627-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2018, don Pablo Alarcón Muñoz, solicitó a la Municipalidad de Cerro Navia -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, «1. Copia íntegra del expediente del sumario (...) incoado mediante decreto alcaldicio N° 1599 del 27/11/2017. 2. Cantidad de atrasos mensuales a partir de diciembre del 2016 a agosto del 2017 de los funcionarios (...)3. Cantidad de sumarios administrativos y se nombre el decreto alcaldicio que lo ordena, efectuados por la causal de atrasos contemplada en el artículo 69 de la Ley N° 18.883, desde octubre del 2016 a agosto del 2017. 4. Copia del acto administrativo que resuelve los siguientes decretos: DA 2304 del 08/11(2016, DA 2321 del 10/11/2016.DA 2322 del 10/112016, DA2390 del 15/11/2016 y DA del 03/11/2016».</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de febrero de 2018, el Municipio informó al solicitante lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo pedido en los números 1° y 4° del requerimiento, no le era posible acceder a su divulgación por cuanto tratan sobre información contenida en un sumario en tramitación. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N°1 letra b) en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 18.833 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, en su artículo 135.</p>
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b) Detalló el número de atrasos consultados. Asimismo, precisó que existían tres sumarios en aplicación de la hipótesis prevista en la Ley N° 18.883 en su artículo 69.</p>
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3) AMPARO: El 16 de febrero de 2018, don Pablo Alarcón Muñoz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información requerida. Lo anterior, por cuanto no se le hizo entrega de lo pedido en los números 1° y 4° de su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N°E 1212, de 27 de febrero de 2018, quien mediante presentación de 14 de marzo de 2018, señaló en síntesis que, la información consultada en los números 1° y 4° del requerimiento, formaba parte de un procedimiento sumarial en curso, en el cual no se han formulado cargos, razón por la cual es reservado en conformidad a lo previsto en el Estatuto Administrativo Funcionarios Municipales en su artículo 135, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1 letra b).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en cuanto a la información solicitada, según lo expuesto por la reclamada, forma parte de un sumario administrativo que aún se encuentra en tramitación, sin que a la fecha de sus descargos, se hayan formulado cargos en dicho procedimiento.</p>
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Sobre el particular cabe tener presente que, a partir de la decisión de los amparos roles Nos A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que le han formulado cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que establece el Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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2) Que, en el caso en análisis, el sumario consultado ha sido instruido a efecto de establecer la eventual responsabilidad administrativa que le cabe al propio reclamante, en los hechos descritos en el decreto alcaldicio N° 1599, de 27 de noviembre de 2017.</p>
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3) Que en aplicación de lo señalado precedentemente, y encontrándose el sumario en tramitación, sin que a la fecha de los descargos de la reclamada -en este procedimiento- se le hayan formulado cargos al reclamante, se rechazará el presente amparo, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, «El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa». Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, se hace presente a la reclamada que deberá permitir al reclamante el acceso a los antecedentes consultados, un vez que se formulen cargos en dicho procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Alarcón Muñoz en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Alarcón Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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