Decisión ROL C627-18
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Reclamante: PABLO ALARCON  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, fundado en la denegación de la información requerida referente a: «1. Copia íntegra del expediente del sumario (...) incoado mediante decreto alcaldicio N° 1599 del 27/11/2017. 2. Cantidad de atrasos mensuales a partir de diciembre del 2016 a agosto del 2017 de los funcionarios (...)3. Cantidad de sumarios administrativos y se nombre el decreto alcaldicio que lo ordena, efectuados por la causal de atrasos contemplada en el artículo 69 de la Ley N° 18.883, desde octubre del 2016 a agosto del 2017. 4. Copia del acto administrativo que resuelve los siguientes decretos: DA 2304 del 08/11(2016, DA 2321 del 10/11/2016.DA 2322 del 10/112016, DA2390 del 15/11/2016 y DA del 03/11/2016». El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada al formar parte de dicho procedimiento sancionatorio, es reservada para el reclamante, hasta que se le hayan formulado cargos en dicho procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C627-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, por cuanto de conformidad a la normativa en materia de sumarios administrativos contra funcionarios municipales, la informaci&oacute;n solicitada al formar parte de dicho procedimiento sancionatorio, es reservada para el reclamante, hasta que se le hayan formulado cargos en dicho procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C627-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2018, don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz, solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, &laquo;1. Copia &iacute;ntegra del expediente del sumario (...) incoado mediante decreto alcaldicio N&deg; 1599 del 27/11/2017. 2. Cantidad de atrasos mensuales a partir de diciembre del 2016 a agosto del 2017 de los funcionarios (...)3. Cantidad de sumarios administrativos y se nombre el decreto alcaldicio que lo ordena, efectuados por la causal de atrasos contemplada en el art&iacute;culo 69 de la Ley N&deg; 18.883, desde octubre del 2016 a agosto del 2017. 4. Copia del acto administrativo que resuelve los siguientes decretos: DA 2304 del 08/11(2016, DA 2321 del 10/11/2016.DA 2322 del 10/112016, DA2390 del 15/11/2016 y DA del 03/11/2016&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de febrero de 2018, el Municipio inform&oacute; al solicitante lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en los n&uacute;meros 1&deg; y 4&deg; del requerimiento, no le era posible acceder a su divulgaci&oacute;n por cuanto tratan sobre informaci&oacute;n contenida en un sumario en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.833 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, en su art&iacute;culo 135.</p> <p> b) Detall&oacute; el n&uacute;mero de atrasos consultados. Asimismo, precis&oacute; que exist&iacute;an tres sumarios en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis prevista en la Ley N&deg; 18.883 en su art&iacute;culo 69.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de febrero de 2018, don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, por cuanto no se le hizo entrega de lo pedido en los n&uacute;meros 1&deg; y 4&deg; de su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N&deg;E 1212, de 27 de febrero de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 14 de marzo de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que, la informaci&oacute;n consultada en los n&uacute;meros 1&deg; y 4&deg; del requerimiento, formaba parte de un procedimiento sumarial en curso, en el cual no se han formulado cargos, raz&oacute;n por la cual es reservado en conformidad a lo previsto en el Estatuto Administrativo Funcionarios Municipales en su art&iacute;culo 135, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo expuesto por la reclamada, forma parte de un sumario administrativo que a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, sin que a la fecha de sus descargos, se hayan formulado cargos en dicho procedimiento.</p> <p> Sobre el particular cabe tener presente que, a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles Nos A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que le han formulado cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que establece el Estatuto Administrativo -establecida en los mismos t&eacute;rminos que el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 2) Que, en el caso en an&aacute;lisis, el sumario consultado ha sido instruido a efecto de establecer la eventual responsabilidad administrativa que le cabe al propio reclamante, en los hechos descritos en el decreto alcaldicio N&deg; 1599, de 27 de noviembre de 2017.</p> <p> 3) Que en aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, y encontr&aacute;ndose el sumario en tramitaci&oacute;n, sin que a la fecha de los descargos de la reclamada -en este procedimiento- se le hayan formulado cargos al reclamante, se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, &laquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&raquo;. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, se hace presente a la reclamada que deber&aacute; permitir al reclamante el acceso a los antecedentes consultados, un vez que se formulen cargos en dicho procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>