Decisión ROL C633-18
Reclamante: GLORIA CARRASCO NUÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE EL TABO  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenándose la entrega -en formato PDF- del detalle de todos los programas del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, durante los años 2016-2015; detalle de profesionales de cada programa; copia de contratos de profesionales; cantidad de pacientes que han sido atendidos por programa mensualmente; y, los montos asignados para cada programa; y, respecto del programa "Rehabilitación Integral en la Red de Salud 2017", informar los aportes asignados del SSVS; cuántos pacientes fueron atendidos mensualmente; y, cuánto duró el programa. Lo anterior, toda vez que procedía la entrega de la información en el formato solicitado por la reclamante y además, no procedía el cobro de costos fijados en la Ordenanza Municipal de Derechos Municipales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de compras
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C633-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de El Tabo</p> <p> Requirente: Gloria Carrasco N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega -en formato PDF- del detalle de todos los programas del Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio, durante los a&ntilde;os 2016-2015; detalle de profesionales de cada programa; copia de contratos de profesionales; cantidad de pacientes que han sido atendidos por programa mensualmente; y, los montos asignados para cada programa; y, respecto del programa &quot;Rehabilitaci&oacute;n Integral en la Red de Salud 2017&quot;, informar los aportes asignados del SSVS; cu&aacute;ntos pacientes fueron atendidos mensualmente; y, cu&aacute;nto dur&oacute; el programa. Lo anterior, toda vez que proced&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n en el formato solicitado por la reclamante y adem&aacute;s, no proced&iacute;a el cobro de costos fijados en la Ordenanza Municipal de Derechos Municipales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C633-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 15 de enero de 2018, do&ntilde;a Gloria Carrasco N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de El Tabo lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Detalle de todos los programas SSVSA (Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio), durante los a&ntilde;os 2016-2015; detalle de profesionales de cada programa; copia de contratos de profesionales; cantidad de pacientes que han sido atendidos por programa, mes a mes; los montos asignados para cada programa; y,</p> <p> b) Copia del contrato del terapeuta que prest&oacute; los servicios a&ntilde;o 2017; los aportes asignados del SSVSA; cu&aacute;ntos pacientes fueron atendidos mes a mes; y, cu&aacute;nto dur&oacute; el programa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 21, de 12 de febrero de 2018, de la Encargada de Transparencia, el &oacute;rgano indica que remite copia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 137, de 12 febrero de 2018, del Sr. Alcalde de la Municipalidad reclamada, se remite copia del contrato del terapeuta que prest&oacute; servicios en el a&ntilde;o 2017, respecto de la persona que se indica, en Salud El Tabo. Adem&aacute;s, se adjunta Decreto Alcaldicio N&deg; 1019, de 20 de abril de 2017, Contrato de Prestaci&oacute;n de Servicios de 11 de abril de 2017.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de febrero de 2018, do&ntilde;a Gloria Carrasco N&uacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n en el formato requerido. La reclamante indica que &quot;no se respeta el formato requerido (PDF) y se hace cobro de costos de reproducci&oacute;n arbitrario&quot;. Agrega que &quot;se le habr&iacute;a informado v&iacute;a telef&oacute;nica que debe ir presencialmente a retirar la informaci&oacute;n en papel, y que debe pagar $48.000 aproximadamente por fotocopias&quot;. Se hace presente que, mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha la reclamante adjunt&oacute; copia de la respuesta y los antecedentes que fueron proporcionados por la reclamada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Mediante Ord. N&deg; 220, de 16 de marzo de 2018, el &oacute;rgano inform&oacute; que, en relaci&oacute;n a la disconformidad planteada por la reclamante, los documentos solicitados no se encontraban digitalizados. El Departamento de Salud tuvo que sacar fotocopia de cada detalle de programa, totalizando m&aacute;s de 600 p&aacute;ginas. La digitalizaci&oacute;n de este volumen de informaci&oacute;n implicaba una distracci&oacute;n indebida para la funcionaria a cargo de subir las respuestas a las solicitudes de transparencia, raz&oacute;n por la cual aplica el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, y la Ordenanza Municipal N&deg; 1 sobre derechos municipales, art&iacute;culo 14 N&deg; 66. Por correo de 19 de marzo, el municipio precis&oacute; que los costos de reproducci&oacute;n ascienden a 0,0015 UTM, seg&uacute;n lo establecido en la norma citada. Con lo anterior, se tuvo por fracasado el procedimiento SARC.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; E1704, de 21 de marzo de 2018, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse en orden a informar si habr&iacute;a concurrido ante el &oacute;rgano a efectuar el pago de los costos informados y retirar la informaci&oacute;n que habr&iacute;a sido puesta a su disposici&oacute;n; y, en caso afirmativo, en el evento de haber retirado la informaci&oacute;n, indicar si &eacute;sta satisface o no su requerimiento. Por correo de 4 de abril de 2018, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada, informa que no ha concurrido a la municipalidad ni ha cancelado el valor indicado, ya que considera que se debi&oacute; respetar el formato requerido, indica que no corresponde el cobro del valor se&ntilde;alado, objeta su alto costo y por &uacute;ltimo, indica que tampoco se ofreci&oacute; otro medio para la entrega de la informaci&oacute;n (por ejemplo: CD).</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, mediante Oficio N&deg; E2103, de 11 de abril de 2018. Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano reclamado hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacci&oacute;n de la reclamante, con la parte de la respuesta otorgada por el Servicio, en lo relativo al cambio de formato de la informaci&oacute;n y el eventual cobro de costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de las respuesta otorgadas por el Municipio, respecto del literal a) de la solicitud, sobre informaci&oacute;n relativa a los programas del Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio, no consta que se hubiere hecho entrega efectiva de la informaci&oacute;n a la reclamante. A su turno, respecto de lo requerido en el literal b), se acompa&ntilde;a copia del contrato de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios del profesional que cumpli&oacute; labores de terapeuta ocupacional. Asimismo, se adjunt&oacute; copia del decreto alcaldicio N&deg; 1019, de 20 de abril de 2017, que Regulariza y Aprueba el citado contrato de prestaci&oacute;n de servicios. Se observa que dentro de la informaci&oacute;n proporcionada, no se tarjaron previamente datos personales de contexto tales como el Rut y el domicilio del trabajador consultado, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al municipio en lo resolutivo del presente acuerdo. Asimismo, tras revisi&oacute;n de los antecedentes, se constata que no se entreg&oacute; a la reclamante la informaci&oacute;n relativa a los aportes asignados por el Servicio de Salud; cu&aacute;ntos pacientes fueron atendidos mensualmente; y, cu&aacute;nto dur&oacute; en espec&iacute;fico este programa.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, y en cuanto al fondo de las alegaciones de la reclamada, se hace presente que, de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha fijado criterios para determinar los costos directos de reproducci&oacute;n que los &oacute;rganos pueden cobrar ante una solicitud de informaci&oacute;n (Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, ya citada, numeral I.5.), estableciendo que para el caso que el &oacute;rgano no haya contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo (por ejemplo, lo presta directamente a trav&eacute;s de una m&aacute;quina de su propiedad o arrendada), como parece ocurrir en el presente caso, podr&aacute; &quot;estimar suficiente el valor de referencia se&ntilde;alado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de informaci&oacute;n; o bien estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducci&oacute;n en que efectivamente incurre, caso en que deber&aacute; establecer en el acto administrativo que fije aqu&eacute;llos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducci&oacute;n del producto se&ntilde;alado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo&quot;.</p> <p> 5) Que, en este caso, no se advierte que el &oacute;rgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucci&oacute;n General citada, toda vez que ha indicado que el valor asciende a 0,0015 UTM. Dicho valor se encuentra establecido en la &quot;Ordenanza N&deg; 1 sobre derechos municipales de la I. municipalidad de El Tabo&quot;. Tras revisi&oacute;n de dicha norma, el T&iacute;tulo IV sobre &quot;Derechos sobre permisos para ejercicio transitorio de actividades lucrativas&quot;, en su art&iacute;culo 14 N&deg; 66 expresa &quot;El Otorgamiento de permisos para el ejercicio transitorio de actividades, pagar&aacute;n los siguientes derechos, sin perjuicio de los derechos por la ocupaci&oacute;n del espacio p&uacute;blico y/o los derechos de aseo: 66.- Fotocopias en general, 0,0015 UTM. Al efecto, se advierte que dicha Ordenanza Municipal se refiere a los derechos municipales por servicios, concesiones y permisos, por lo que, su fundamento radica en el art&iacute;culo 42 del decreto supremo N&deg; 2.385, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre rentas municipales. De este modo, aquellos no resultan aplicables ante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, puesto que en este caso un organismo puede cobrar s&oacute;lo, en caso de ser procedente los costos directos de reproducci&oacute;n. En efecto, el decreto supremo citado establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos t&eacute;rminos se ha pronunciado este Consejo en las decisiones C627-13, C188-14, C1366-14 y C1548-16, entre otras.</p> <p> 6) Que, la reclamada tampoco ha proporcionado antecedentes fundados que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la informaci&oacute;n requerido por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que la entrega en tal formato supone.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; a la Municipalidad de El Tabo que otorgue copia a la reclamante de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) y aquella que no fue proporcionada respecto del literal b), en formato PDF. Con todo, atendido que entre la informaci&oacute;n solicitada se encuentran copias de contratos de profesionales (relativos a un programa vinculado al Departamento de Salud Municipal), el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar de manera previa a la entrega, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, particularmente el Rut, domicilio, n&uacute;mero de tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico de &eacute;stos, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f), de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gloria Carrasco N&uacute;&ntilde;ez, de 16 de febrero de 2018, en contra de la Municipalidad de El Tabo, ya que correspond&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n en el formato solicitado por la reclamante y adem&aacute;s, no proced&iacute;a el cobro de costos fijados en la Ordenanza Municipal de Derechos Municipales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante -en formato PDF- el detalle de todos los programas SSVSA (Servicio de Salud Valpara&iacute;so - San Antonio), durante los a&ntilde;os 2016-2015; detalle de profesionales de cada programa; copia de contratos de profesionales; cantidad de pacientes que han sido atendidos por programa, mensualmente; los montos asignados para cada programa; y, respecto de la informaci&oacute;n requerida en el literal b), en lo relativo al programa &quot;Rehabilitaci&oacute;n Integral en la Red de Salud 2017&quot;, los aportes asignados del SSVS; cu&aacute;ntos pacientes fueron atendidos mensualmente; y, cu&aacute;nto dur&oacute; el programa&quot;. Con todo, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar de manera previa a la entrega, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, particularmente el Rut, domicilio, n&uacute;mero de tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico de &eacute;stos, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f), de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo no haber tarjado datos personales de contexto (Rut y domicilio de una persona natural), contenidos en la informaci&oacute;n entregada, infringiendo con ello la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gloria Carrasco N&uacute;&ntilde;ez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>