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DECISIÓN AMPARO ROL C633-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Tabo</p>
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Requirente: Gloria Carrasco Núñez</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenándose la entrega -en formato PDF- del detalle de todos los programas del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, durante los años 2016-2015; detalle de profesionales de cada programa; copia de contratos de profesionales; cantidad de pacientes que han sido atendidos por programa mensualmente; y, los montos asignados para cada programa; y, respecto del programa "Rehabilitación Integral en la Red de Salud 2017", informar los aportes asignados del SSVS; cuántos pacientes fueron atendidos mensualmente; y, cuánto duró el programa. Lo anterior, toda vez que procedía la entrega de la información en el formato solicitado por la reclamante y además, no procedía el cobro de costos fijados en la Ordenanza Municipal de Derechos Municipales.</p>
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En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C633-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 15 de enero de 2018, doña Gloria Carrasco Núñez solicitó a la Municipalidad de El Tabo lo siguiente:</p>
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a) "Detalle de todos los programas SSVSA (Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio), durante los años 2016-2015; detalle de profesionales de cada programa; copia de contratos de profesionales; cantidad de pacientes que han sido atendidos por programa, mes a mes; los montos asignados para cada programa; y,</p>
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b) Copia del contrato del terapeuta que prestó los servicios año 2017; los aportes asignados del SSVSA; cuántos pacientes fueron atendidos mes a mes; y, cuánto duró el programa".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 21, de 12 de febrero de 2018, de la Encargada de Transparencia, el órgano indica que remite copia de la información solicitada.</p>
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Mediante ordinario N° 137, de 12 febrero de 2018, del Sr. Alcalde de la Municipalidad reclamada, se remite copia del contrato del terapeuta que prestó servicios en el año 2017, respecto de la persona que se indica, en Salud El Tabo. Además, se adjunta Decreto Alcaldicio N° 1019, de 20 de abril de 2017, Contrato de Prestación de Servicios de 11 de abril de 2017.</p>
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3) AMPARO: El 16 de febrero de 2018, doña Gloria Carrasco Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se entregó la información en el formato requerido. La reclamante indica que "no se respeta el formato requerido (PDF) y se hace cobro de costos de reproducción arbitrario". Agrega que "se le habría informado vía telefónica que debe ir presencialmente a retirar la información en papel, y que debe pagar $48.000 aproximadamente por fotocopias". Se hace presente que, mediante correo electrónico de misma fecha la reclamante adjuntó copia de la respuesta y los antecedentes que fueron proporcionados por la reclamada.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano la entrega de la información requerida. Mediante Ord. N° 220, de 16 de marzo de 2018, el órgano informó que, en relación a la disconformidad planteada por la reclamante, los documentos solicitados no se encontraban digitalizados. El Departamento de Salud tuvo que sacar fotocopia de cada detalle de programa, totalizando más de 600 páginas. La digitalización de este volumen de información implicaba una distracción indebida para la funcionaria a cargo de subir las respuestas a las solicitudes de transparencia, razón por la cual aplica el artículo 18 de la Ley de Transparencia, y la Ordenanza Municipal N° 1 sobre derechos municipales, artículo 14 N° 66. Por correo de 19 de marzo, el municipio precisó que los costos de reproducción ascienden a 0,0015 UTM, según lo establecido en la norma citada. Con lo anterior, se tuvo por fracasado el procedimiento SARC.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante Oficio N° E1704, de 21 de marzo de 2018, este Consejo solicitó a la reclamante pronunciarse en orden a informar si habría concurrido ante el órgano a efectuar el pago de los costos informados y retirar la información que habría sido puesta a su disposición; y, en caso afirmativo, en el evento de haber retirado la información, indicar si ésta satisface o no su requerimiento. Por correo de 4 de abril de 2018, la reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta otorgada, informa que no ha concurrido a la municipalidad ni ha cancelado el valor indicado, ya que considera que se debió respetar el formato requerido, indica que no corresponde el cobro del valor señalado, objeta su alto costo y por último, indica que tampoco se ofreció otro medio para la entrega de la información (por ejemplo: CD).</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, mediante Oficio N° E2103, de 11 de abril de 2018. Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano reclamado hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacción de la reclamante, con la parte de la respuesta otorgada por el Servicio, en lo relativo al cambio de formato de la información y el eventual cobro de costos de reproducción.</p>
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2) Que, de las respuesta otorgadas por el Municipio, respecto del literal a) de la solicitud, sobre información relativa a los programas del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, no consta que se hubiere hecho entrega efectiva de la información a la reclamante. A su turno, respecto de lo requerido en el literal b), se acompaña copia del contrato de prestación de servicios a honorarios del profesional que cumplió labores de terapeuta ocupacional. Asimismo, se adjuntó copia del decreto alcaldicio N° 1019, de 20 de abril de 2017, que Regulariza y Aprueba el citado contrato de prestación de servicios. Se observa que dentro de la información proporcionada, no se tarjaron previamente datos personales de contexto tales como el Rut y el domicilio del trabajador consultado, cuestión que será representada al municipio en lo resolutivo del presente acuerdo. Asimismo, tras revisión de los antecedentes, se constata que no se entregó a la reclamante la información relativa a los aportes asignados por el Servicio de Salud; cuántos pacientes fueron atendidos mensualmente; y, cuánto duró en específico este programa.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, y en cuanto al fondo de las alegaciones de la reclamada, se hace presente que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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4) Que, este Consejo ha fijado criterios para determinar los costos directos de reproducción que los órganos pueden cobrar ante una solicitud de información (Instrucción General N° 6, ya citada, numeral I.5.), estableciendo que para el caso que el órgano no haya contratado el servicio de reproducción vía convenio marco, licitación pública, privada o trato directo (por ejemplo, lo presta directamente a través de una máquina de su propiedad o arrendada), como parece ocurrir en el presente caso, podrá "estimar suficiente el valor de referencia señalado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de información; o bien estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducción en que efectivamente incurre, caso en que deberá establecer en el acto administrativo que fije aquéllos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducción del producto señalado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo".</p>
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5) Que, en este caso, no se advierte que el órgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucción General citada, toda vez que ha indicado que el valor asciende a 0,0015 UTM. Dicho valor se encuentra establecido en la "Ordenanza N° 1 sobre derechos municipales de la I. municipalidad de El Tabo". Tras revisión de dicha norma, el Título IV sobre "Derechos sobre permisos para ejercicio transitorio de actividades lucrativas", en su artículo 14 N° 66 expresa "El Otorgamiento de permisos para el ejercicio transitorio de actividades, pagarán los siguientes derechos, sin perjuicio de los derechos por la ocupación del espacio público y/o los derechos de aseo: 66.- Fotocopias en general, 0,0015 UTM. Al efecto, se advierte que dicha Ordenanza Municipal se refiere a los derechos municipales por servicios, concesiones y permisos, por lo que, su fundamento radica en el artículo 42 del decreto supremo N° 2.385, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales. De este modo, aquellos no resultan aplicables ante una solicitud de acceso a la información, puesto que en este caso un organismo puede cobrar sólo, en caso de ser procedente los costos directos de reproducción. En efecto, el decreto supremo citado establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos términos se ha pronunciado este Consejo en las decisiones C627-13, C188-14, C1366-14 y C1548-16, entre otras.</p>
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6) Que, la reclamada tampoco ha proporcionado antecedentes fundados que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la información requerido por el soporte papel, máxime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducción que la entrega en tal formato supone.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá el amparo y se requerirá a la Municipalidad de El Tabo que otorgue copia a la reclamante de la información requerida en el literal a) y aquella que no fue proporcionada respecto del literal b), en formato PDF. Con todo, atendido que entre la información solicitada se encuentran copias de contratos de profesionales (relativos a un programa vinculado al Departamento de Salud Municipal), el órgano deberá tarjar de manera previa a la entrega, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, particularmente el Rut, domicilio, número de teléfono, correo electrónico de éstos, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° letra f), de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Gloria Carrasco Núñez, de 16 de febrero de 2018, en contra de la Municipalidad de El Tabo, ya que correspondía la entrega de la información en el formato solicitado por la reclamante y además, no procedía el cobro de costos fijados en la Ordenanza Municipal de Derechos Municipales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante -en formato PDF- el detalle de todos los programas SSVSA (Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio), durante los años 2016-2015; detalle de profesionales de cada programa; copia de contratos de profesionales; cantidad de pacientes que han sido atendidos por programa, mensualmente; los montos asignados para cada programa; y, respecto de la información requerida en el literal b), en lo relativo al programa "Rehabilitación Integral en la Red de Salud 2017", los aportes asignados del SSVS; cuántos pacientes fueron atendidos mensualmente; y, cuánto duró el programa". Con todo, el órgano deberá tarjar de manera previa a la entrega, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, particularmente el Rut, domicilio, número de teléfono, correo electrónico de éstos, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° letra f), de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la misma ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo no haber tarjado datos personales de contexto (Rut y domicilio de una persona natural), contenidos en la información entregada, infringiendo con ello la ley N° 19.628, en relación con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gloria Carrasco Núñez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>