Decisión ROL C651-18
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Reclamante: PATRICIO DEL SANTE S.  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, fundado en que , con fecha 9 de febrero pasado, recibió respuesta negativa a su solicitud de información, referida a "Acuerdo Individual de Mitigación de Impacto Vial, en Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana, de Proyectos Inmobiliarios Zonas Urbanizables con Desarrollo Condicionado (ZUDC)". Al efecto, acompañó copia de la respuesta otorgada por medio del ORD. N° 1308, de 19 de diciembre de 2017. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se acompañaron todos los antecedentes necesarios para la tramitación. Y llamado a subsanarlo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C651-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Patricio del Sante S.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 877 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C651-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 16 de febrero de 2018, don Patricio del Sante S. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fundado en que, con fecha 9 de febrero pasado, recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, referida a &quot;Acuerdo Individual de Mitigaci&oacute;n de Impacto Vial, en Provincia de Chacabuco, Regi&oacute;n Metropolitana, de Proyectos Inmobiliarios Zonas Urbanizables con Desarrollo Condicionado (ZUDC)&quot;. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta otorgada por medio del ORD. N&deg; 1308, de 19 de diciembre de 2017.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a la reclamaci&oacute;n deducida, se advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; copia de los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada la respuesta recurrida.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N&deg; E1382, de 7 de marzo de 2018, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo.</p> <p> 4) Que, atendida la renuncia expresa del recurrente a la notificaci&oacute;n por carta certificada, el oficio singularizado en el numeral precedente fue notificado en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica consignada en su amparo, el 8 de marzo de 2018, sin que a la fecha, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte interesada, destinada a subsanar su amparo seg&uacute;n fue solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, como se desprende de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que no se acompa&ntilde;aron todos los antecedentes necesarios para la tramitaci&oacute;n del presente amparo, por lo que este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio del Sante S. en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio del Sante S. y a la Sra. Directora General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>