Decisión ROL C664-18
Reclamante: PATRICIO REYES MOREL  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información consultada. Consejo acoge parcialmente el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C664-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Patricio Eduardo Reyes Morel</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose al Ej&eacute;rcito de Chile que entregue al reclamante, copia de las resoluciones por medio de las cuales autoriz&oacute; la adquisici&oacute;n de vestuario, calzado y equipos para su personal. Lo anterior, previo tarjamiento de datos relativos a la periodicidad, volumen y unidad del pa&iacute;s a la cual destina dichas adquisiciones, en conformidad al principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C664-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de diciembre de 2018, don Patricio Eduardo Reyes Morel, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante tambi&eacute;n Ej&eacute;rcito-, copia de las resoluciones de la divisi&oacute;n de adquisiciones que aprueben la compra directa de elementos correspondientes a vestuario, calzado y equipo, durante los a&ntilde;os 2016 y 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de enero de 2018, el Ej&eacute;rcito inform&oacute; al solicitante que, no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, por cuanto era reservada en conformidad a lo previsto en el C&oacute;digo de Justicia Militar en su art&iacute;culo 436 en concordancia con lo establecido en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3. Agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis que &laquo;...develar datos de esta naturaleza, implicar&iacute;a entregar informaci&oacute;n relevante respecto a intereses institucionales, ya que, llevando a cabo un proceso sutil de requerimientos de esta misma especie, de parte de vestuario, calzado y equipo, se podr&iacute;a llegar a utilizar de manera incorrecta, pudiendo confeccionar un mapa de ciclos de necesidades institucionales relativas directamente a su personal militar, tiempos y vol&uacute;menes de renovaci&oacute;n, naturaleza, cantidad y calidad de equipos de apoyo a operaciones militares, etc, de tal manera que se pueda evidenciar las vulnerabilidades y/o fortalezas con respecto al empleo operacional del material de diversa &iacute;ndole, afectando con definitiva de manera grave a la seguridad y defensa nacional&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de febrero de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg;E 1414, de 7 de marzo de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 26 de marzo de 2018, junto con solicitar la inadmisibilidad del amparo, toda vez que habr&iacute;a sido interpuesto fuera de plazo, ya sea que se entienda que el plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, es de d&iacute;as h&aacute;biles o corridos, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al presente requerimiento.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, hizo presente, en s&iacute;ntesis que &laquo;la existencia de las especificaciones t&eacute;cnicas vigentes de vestuario, calzado y equipos, no configura por si solo y de manera aislada la afectaci&oacute;n de la seguridad, por cuanto a ello debe sumarse el volumen de la adquisici&oacute;n, que puede ser coincidente con cuerpo o una o m&aacute;s unidades de la Instituci&oacute;n y al criterio de la fuente de financiamiento...&raquo;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que la informaci&oacute;n era reservada en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, y en cuanto a la extemporaneidad en la interposici&oacute;n del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que este fue deducido el &uacute;ltimo d&iacute;a del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles fijados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 24. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el citado cuerpo legal en su art&iacute;culo 1&deg; numeral 3&deg;. En consecuencia, la alegaci&oacute;n de la reclamada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 2) Que el presente amparo, tiene por objeto acceder a copia de las resoluciones de adquisici&oacute;n de vestuario militar y equipos de igual naturaleza por parte de la reclamada de modo directo con los respectivos proveedores.</p> <p> Al efecto, la reclamada si bien indic&oacute; que dichos antecedentes son reservados en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el C&oacute;digo de Justicia Militar como en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5, precis&oacute; que &laquo;la existencia de las especificaciones t&eacute;cnicas vigentes de vestuario, calzado y equipos, no configura por si solo y de manera aislada la afectaci&oacute;n de la seguridad, por cuanto a ello debe sumarse el volumen de la adquisici&oacute;n, que puede ser coincidente con cuerpo o una o m&aacute;s unidades de la Instituci&oacute;n y al criterio de la fuente de financiamiento...&raquo;. Asimismo, hizo presente que mediante la presentaci&oacute;n de requerimientos id&eacute;nticos, se podr&iacute;a elaborar un mapa de ciclos de necesidades institucionales sobre determinados elementos de vestuario y equipos.</p> <p> 3) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que el referido est&aacute;ndar, no se cumple en la especie, toda vez que sustentar la reserva de informaci&oacute;n en base a la incierta interposici&oacute;n de requerimientos de la misma entidad por terceros, a fin de elaborar un ciclo de adquisiciones, escapa del margen de certidumbre exigido por la Ley de Transparencia como por este Consejo al momento de interpretar las hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en dicho cuerpo legal. En efecto, la propia reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos descarta la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que subyace en las hip&oacute;tesis de reserva invocadas. Por tal raz&oacute;n, las causales de reserva para denegar la informaci&oacute;n ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 5) Que sin perjuicio de lo antes resuelto, y en un af&aacute;n precautorio, este Consejo en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad -previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 literal e)- en virtud del cual &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo solo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&raquo;, junto con acoger el presente amparo, requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante los actos administrativos consultados, tarjando previamente todo dato referido al volumen, periodicidad en la adquisici&oacute;n como la unidad del pa&iacute;s al cual han sido destinados los &iacute;tems adquiridos. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 33 literal j).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patricio Eduardo Reyes Morel en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de las resoluciones consultadas, tarjando previamente todo dato referido al volumen, periodicidad en la adquisici&oacute;n como la unidad del pa&iacute;s al cual han sido destinados los &iacute;tems adquiridos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Eduardo Reyes Morel y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>