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DECISIÓN AMPARO ROL C664-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Patricio Eduardo Reyes Morel</p>
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Ingreso Consejo: 19.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo, ordenándose al Ejército de Chile que entregue al reclamante, copia de las resoluciones por medio de las cuales autorizó la adquisición de vestuario, calzado y equipos para su personal. Lo anterior, previo tarjamiento de datos relativos a la periodicidad, volumen y unidad del país a la cual destina dichas adquisiciones, en conformidad al principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C664-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de diciembre de 2018, don Patricio Eduardo Reyes Morel, solicitó al Ejército de Chile -en adelante también Ejército-, copia de las resoluciones de la división de adquisiciones que aprueben la compra directa de elementos correspondientes a vestuario, calzado y equipo, durante los años 2016 y 2017.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de enero de 2018, el Ejército informó al solicitante que, no le era posible acceder a la divulgación de la información, por cuanto era reservada en conformidad a lo previsto en el Código de Justicia Militar en su artículo 436 en concordancia con lo establecido en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3. Agregó, en síntesis que «...develar datos de esta naturaleza, implicaría entregar información relevante respecto a intereses institucionales, ya que, llevando a cabo un proceso sutil de requerimientos de esta misma especie, de parte de vestuario, calzado y equipo, se podría llegar a utilizar de manera incorrecta, pudiendo confeccionar un mapa de ciclos de necesidades institucionales relativas directamente a su personal militar, tiempos y volúmenes de renovación, naturaleza, cantidad y calidad de equipos de apoyo a operaciones militares, etc, de tal manera que se pueda evidenciar las vulnerabilidades y/o fortalezas con respecto al empleo operacional del material de diversa índole, afectando con definitiva de manera grave a la seguridad y defensa nacional».</p>
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3) AMPARO: El 19 de febrero de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información consultada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N°E 1414, de 7 de marzo de 2018, quien mediante presentación de 26 de marzo de 2018, junto con solicitar la inadmisibilidad del amparo, toda vez que habría sido interpuesto fuera de plazo, ya sea que se entienda que el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, es de días hábiles o corridos, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al presente requerimiento.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, hizo presente, en síntesis que «la existencia de las especificaciones técnicas vigentes de vestuario, calzado y equipos, no configura por si solo y de manera aislada la afectación de la seguridad, por cuanto a ello debe sumarse el volumen de la adquisición, que puede ser coincidente con cuerpo o una o más unidades de la Institución y al criterio de la fuente de financiamiento...».</p>
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Por último, hizo presente que la información era reservada en aplicación de lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3 y 5.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, y en cuanto a la extemporaneidad en la interposición del presente amparo, cabe señalar que este fue deducido el último día del plazo de 15 días hábiles fijados por la Ley de Transparencia en su artículo 24. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el citado cuerpo legal en su artículo 1° numeral 3°. En consecuencia, la alegación de la reclamada será desestimada.</p>
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2) Que el presente amparo, tiene por objeto acceder a copia de las resoluciones de adquisición de vestuario militar y equipos de igual naturaleza por parte de la reclamada de modo directo con los respectivos proveedores.</p>
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Al efecto, la reclamada si bien indicó que dichos antecedentes son reservados en aplicación de lo previsto en el Código de Justicia Militar como en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3 y 5, precisó que «la existencia de las especificaciones técnicas vigentes de vestuario, calzado y equipos, no configura por si solo y de manera aislada la afectación de la seguridad, por cuanto a ello debe sumarse el volumen de la adquisición, que puede ser coincidente con cuerpo o una o más unidades de la Institución y al criterio de la fuente de financiamiento...». Asimismo, hizo presente que mediante la presentación de requerimientos idénticos, se podría elaborar un mapa de ciclos de necesidades institucionales sobre determinados elementos de vestuario y equipos.</p>
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3) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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4) Que el referido estándar, no se cumple en la especie, toda vez que sustentar la reserva de información en base a la incierta interposición de requerimientos de la misma entidad por terceros, a fin de elaborar un ciclo de adquisiciones, escapa del margen de certidumbre exigido por la Ley de Transparencia como por este Consejo al momento de interpretar las hipótesis de reserva dispuesta en dicho cuerpo legal. En efecto, la propia reclamada con ocasión de sus descargos descarta la afectación al bien jurídico que subyace en las hipótesis de reserva invocadas. Por tal razón, las causales de reserva para denegar la información serán desestimadas.</p>
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5) Que sin perjuicio de lo antes resuelto, y en un afán precautorio, este Consejo en aplicación del principio de divisibilidad -previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 11 literal e)- en virtud del cual «los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales», junto con acoger el presente amparo, requerirá a la reclamada que entregue al reclamante los actos administrativos consultados, tarjando previamente todo dato referido al volumen, periodicidad en la adquisición como la unidad del país al cual han sido destinados los ítems adquiridos. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 33 literal j).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patricio Eduardo Reyes Morel en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de las resoluciones consultadas, tarjando previamente todo dato referido al volumen, periodicidad en la adquisición como la unidad del país al cual han sido destinados los ítems adquiridos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Eduardo Reyes Morel y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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