Decisión ROL C670-18
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Reclamante: RODRIGO ENERO SEGOVIA  
Reclamado: FUNDACIÓN INTEGRA  
Resumen del caso:

Una persona solicitó a la Fundación Integra el balance general, incorporando activos y pasivos y actas del proceso de negociación de remuneraciones y condiciones laborales entre Fundación Integra y los Sindicatos Sinati, 1 y 2, efectuadas entre octubre y diciembre de 2017. Solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información fundado en la denegación de parte de la información consultada. Lo anterior, por cuanto denegó parte de los antecedentes pedidos por oposición de terceros. Consejo rechazó el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C670-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fundaci&oacute;n Integra</p> <p> Requirente: Rodrigo Enero Segovia</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fundaci&oacute;n Integra, por cuanto los acuerdos celebrados por dicha instituci&oacute;n y sus organizaciones sindicales, en el contexto de un proceso de negociaci&oacute;n no reglado son reservados. En efecto, de divulgarse su contenido se afectar&iacute;a a los socios involucrados como asimismo se obligar&iacute;a a la referida Fundaci&oacute;n a infringir los deberes de reserva que el impone el C&oacute;digo del Trabajo sobre la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C670-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2018, don Rodrigo Enero Segovia, solicit&oacute; a la Fundaci&oacute;n Integra -en adelante tambi&eacute;n Fundaci&oacute;n-, &laquo;1. balance general, incorporando activos y pasivos 2. Actas del proceso de negociaci&oacute;n de remuneraciones y condiciones laborales entre Fundaci&oacute;n Integra y los Sindicatos Sinati, 1 y 2, efectuadas entre octubre y diciembre de 2017&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de febrero de 2018, la Fundaci&oacute;n inform&oacute; al solicitante, que el balance consultado se encontraba disponible en su portal electr&oacute;nico. En cuanto, a las actas del proceso de negociaci&oacute;n con los Sindicatos Sinati, 1 y 2, precis&oacute; que no le era posible acceder a su divulgaci&oacute;n atendida la oposici&oacute;n de dichas entidades. Lo anterior, en conformidad al procedimiento previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 20.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de febrero de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, por cuanto deneg&oacute; parte de los antecedentes pedidos por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Fundaci&oacute;n Integra, mediante Oficio N&deg;E 1383, de 7 de marzo de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 22 de marzo de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a implicar una pr&aacute;ctica antisindical en conformidad a lo previsto en el C&oacute;digo del Trabajo en su art&iacute;culo 290.</p> <p> b) Si bien Fundaci&oacute;n Integra no puede negociar colectivamente en conformidad a lo previsto en el CT en su art&iacute;culo 304. Las actas consultadas han sido elaboradas en el contexto de un procedimiento de negociaci&oacute;n colectiva voluntario, dando origen a un acuerdo sobre remuneraciones generado en un proceso no reglado con los sindicatos consultados per&iacute;odo 2017-2018.</p> <p> c) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, vulnerar&iacute;a la autonom&iacute;a sindical, raz&oacute;n por la cual resulta aplicable lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> d) Asimismo, indic&oacute; lo previsto en el CT en su art&iacute;culo 154 bis.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, hizo presente que el reclamante no pertenec&iacute;a a ninguna de las organizaciones consultadas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios de 7 de marzo, confiri&oacute; traslado a las directivas de las tres organizaciones sindicales consultadas. &Uacute;nicamente, la directiva del Sindicato Nacional de Integra Sinati, evacu&oacute; el referido tr&aacute;mite el 29 de marzo del presente a&ntilde;o, se&ntilde;alando que las actas son reservadas, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b). Asimismo, hizo presente lo resuelto por este Consejo en la decisiones de amparo C1849-13 y C2507-15.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito, a la entrega de las actas del proceso de negociaci&oacute;n celebradas, entre la reclamada y tres de sus organizaciones sindicales.</p> <p> 2) Que las relaciones de la reclamada con sus trabajadores, se encuentran reguladas por la normativa prevista en el C&oacute;digo del Trabajo. Al respecto, cabe tener presente que en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 154 bis del referido cuerpo normativo &laquo;El empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&raquo;. A su turno, el art&iacute;culo 290 al describir que conductas constituyen practica antisindical previene que &laquo;Ser&aacute;n consideradas pr&aacute;cticas antisindicales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de &eacute;stos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendi&eacute;ndose por tales, entre otras, las siguientes: e) Divulgar a terceros ajenos a la organizaci&oacute;n sindical los documentos o la informaci&oacute;n que hayan recibido...&raquo;.</p> <p> 3) Que en el caso en an&aacute;lisis, lo pedido son copia de las actas de acuerdos celebrados entre la reclamada y sus organizaciones sindicales, mediante los cuales estableci&oacute; nuevas condiciones laborales y remuneracionales en beneficios de los socios de dichas entidades. En efecto, la celebraci&oacute;n de dichos acuerdos representa un s&iacute;mil de instrumento colectivo, conocido en el CT como convenio colectivo, esto es, el instrumento que se genera en un procedimiento de negociaci&oacute;n colectiva no reglado. Lo anterior, toda vez que la reclamada atendido lo dispuesto en el C&oacute;digo del Trabajo en su art&iacute;culo 304, no puede negociar colectivamente, al ser financiada por el Estado en un porcentaje superior al 50% de su presupuesto anual.</p> <p> 4) Que, efectivamente la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes, a juicio de este Consejo, implicar&iacute;a afectar no solo los derechos de las organizaciones sindicales involucradas, por cuanto de conocerse se divulgar&iacute;an antecedentes sobre aspectos reservados de la negociaci&oacute;n que mantuvieron con su empleador, as&iacute; como tambi&eacute;n las mejores condiciones de trabajo obtenidas para sus socios, las cuales en conformidad a lo previsto en el C&oacute;digo del Trabajo son reservadas. En consecuencia, la oposici&oacute;n de los titulares de la informaci&oacute;n, se aviene al fin precautorio previsto por el legislador en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> 5) Que, asimismo, de divulgarse dichos antecedentes, se expondr&iacute;a eventualmente a la reclamada a una eventual denuncia por practica antisindical, por parte de las organizaciones sindicales involucradas, lo cual claramente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg;1.</p> <p> 6) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que este Consejo al referirse a instrumentos colectivos en poder de un organismo diverso como lo es la Direcci&oacute;n del Trabajo, ha denegado la entrega de dicha informaci&oacute;n por considerar que no reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; 1849-13, se sostuvo que &laquo; (...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque &eacute;stos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos&raquo; (considerando 5&deg;). En virtud de ello, se resolvi&oacute; que los instrumentos colectivos en poder de la DT constituyen informaci&oacute;n privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17.</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rodrigo Enero Segovia en contra de la Fundaci&oacute;n Integra, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Enero Segovia y al Sr. Director Ejecutivo de la Fundaci&oacute;n Integra.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>