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DECISIÓN AMPAROS ROLES C647-18 y C675-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada.</p>
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Ingreso Consejo: 16.02 y 19.02 de 2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo Rol N° C647-18, deducido en contra del Ejército de Chile, por cuanto en lo que atañe a lo requerido en la letras g) y h), sobre los nombres de aquellos que siendo calificados en lista número 2 y 3, por las juntas calificadoras, no fueron incluidos en la lista anual de retiro, debido a que dicha información, sólo se puede extraer de las actas de las juntas calificadoras respectivas, documentos que la misma Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas establece como secretas, lo cual ha sido refrendado en forma reiterada, tanto por la jurisprudencia de este Consejo, como la judicial y administrativa.</p>
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Se rechaza lo requerido en la letra j), en relación al expediente de la causa 305-2016, por cuanto el órgano derivó correctamente dicha solicitud al tribunal militar correspondiente.</p>
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Se rechaza lo solicitado en la letra k), por la inexistencia de lo requerido, consistente en la anotación de la denuncia que se indica, en la hoja de vida del Coronel respectivo.</p>
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Se acoge el amparo Rol N° C675-18, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información anotada en la letra l), al II Juzgado Militar de Santiago, relativa al número de causa asignado a la denuncia que efectuó el Teniente que indica.</p>
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Asimismo, se acoge el amparo en lo que atañe a lo pedido en la letra s), referente al informe que recibió el Auditor General del Ejército, con el detalle de los problemas detectados por la Corte Marcial en los distintos juzgados militares, al constituir información pública, sobre la cual no se pudo ponderar la concurrencia de alguna causal de reserva.</p>
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En este último caso, el órgano alegó que dicho informe fue recibido por el Auditor General del Ejército, en ejercicio de sus funciones como integrante de los Tribunales Militares, y como tal, forma parte del Poder Judicial, el cual no se encuentra sujeto a la Ley de Transparencia. Lo anterior se desestima, al obrar materialmente el documento solicitado en poder de una entidad que forma parte del Ejército de Chile, como la Auditoría General del Ejército, por lo cual no cabe sino concluir que la información es susceptible de ser entregada por medio de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C647-18 y C675-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2018, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Copia autenticada de todo lo obrado en la Investigación sumaria administrativa N° 1585/2015/14 de fecha 9 noviembre de 2016 con motivo de la afectación psiquiátrica del suscrito.</p>
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b) Respecto del numeral anterior, solicito las políticas, documento, disposiciones institucionales actuales en el Ejército de Chile respecto de la desvinculación del personal que al momento de ser incluido en la lista anual de retiros esté en uso vigente de licencia médica. En definitiva, se solicita saber cuál es la regulación legal de lo anterior y específicamente la política institucional.</p>
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c) Copia autenticada de la Investigación sumaria administrativa N° 1585/9962 de fecha 07 noviembre de 2011 con motivo de la lesión en el hombro izquierdo del suscrito.</p>
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d) Listado de oficiales que han postulado a la Academia de Guerra del Ejército desde el año 2014 a la fecha, que hayan continuado su proceso de postulación aun estando con investigaciones sumarias administrativas pendientes y/o procesos judiciales pendientes de resolución.</p>
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e) Respecto del numeral anterior, de existir oficiales en esa condición, de lo cual el suscrito tiene conocimiento al menos de 02 (dos) oficiales que con procesos judiciales y administrativos pendientes postularon y luego fueron aceptados en la Academia de Guerra, se solicita cualquier documento que dé cuenta de en qué año de curso regular de estado mayor se les notificó de sus sobreseimientos y/o medidas disciplinarias o condenas de los respectivos procesos.</p>
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f) Respecto de los alumnos de la Academia de Guerra que han integrado y conformado los cursos regulares de Estado Mayor entre los años 2009 a la fecha, se solicita cualquier documento que dé cuenta sobre la identidad o en su defecto cantidad de oficiales que hayan sido condenados por la justicia tanto ordinaria como militar y /o hayan resultado sancionados sobre algún proceso administrativo en su contra y en consecuencia se solicita información de que si dichas responsabilidades afectó o no su continuidad en la Academia de Guerra del Ejército.</p>
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Previo a que este Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército proceda a contestar mediante un certificado de búsqueda de que no existe la información solicitada, el suscrito hace presente 03 (tres) casos que se encuadran en lo solicitado, a saber :</p>
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i. Año 2009: Mayor Juan Solari Valdés. (Conducción en estado de ebriedad). Egresó como oficial de Estado Mayor.</p>
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ii. Año 2013: Mayor Patricio Ochoa Peñailillo (Violencia intrafamiliar). Egresó como oficial de Estado Mayor.</p>
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iii. Año 2016: Mayor Luis Velasquez Melo (Violencia intrafamiliar). Egresó como oficial de Estado Mayor.</p>
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g) Listado con los nombres o en su defecto la cantidad de los funcionarios del Ejército que estando en posesión del grado de sargento segundo el año 2016 y siendo calificados en lista número 2 ¨normal¨ por las respectivas juntas calificadoras a nivel nacional; no hayan sido incluidos en la lista anual de retiro año 2016.</p>
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h) Listado con los nombres o en su defecto la cantidad de los funcionarios del Ejército que estando en posesión del grado de sargento segundo el año 2016 y siendo calificados en lista número 3 ¨ condicional¨ por las respectivas juntas calificadoras a nivel nacional; no hayan sido incluidos en la lista anual de retiro año 2016.</p>
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i) Copia simple de todo lo obrado e investigado por parte de la 2da Fiscalía Militar, es decir, del expediente de la causa 305-2016 producto de la denuncia que se efectuara con fecha 09 de septiembre de 2016 en contra del ex fiscal militar Rodrigo Acevedo Mozo por deliberaciones políticas en contra de la coalición actual de Gobierno.</p>
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j) Copia simple de todo lo obrado e investigado por parte de la 5ta Fiscalía Militar, es decir, del expediente de la causa 1957-2016, producto de la denuncia que efectuó el suscrito contra el Coronel Marcelo Masalleras Viola por falsificación de firma.</p>
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k) Respecto del numeral anterior, se solicita copia simple de la anotación de la denuncia antes descrita en la hoja de vida del Coronel Marcelo Masalleras Viola.</p>
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l) Copia simple del número de causa asignado por parte del II Juzgado Militar de Santiago a la denuncia que efectuó el Teniente Coronel Jorge Salinas Schlack mediante el Oficio R.ART.N°1 S-2 (R) N° 2428/1675 II JUZGADO MILITAR de fecha 20 de septiembre de 2017.</p>
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m) Respecto del numeral anterior, se solicita las medidas adoptadas por el superior directo del Teniente Coronel Jorge Salinas Schlack al haber denunciado un hecho que podría constituir delito con un retardo de más de 6 (seis) meses de tomado conocimiento del hecho, lo que podría constituir el delito de omisión de denuncia o negligencia inexcusable.</p>
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En efecto, el Teniente Coronel Jorge Salinas Schlack sólo efectuó la denuncia tras la petición del suscrito a este Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército con fecha 12/09/2017 con el N°: AD006T0001943, en donde solicité la copia del oficio mediante la cual se hizo la denuncia del eventual delito de falsedad perpetrado por el Capitán Francisco Contreras Andrade.</p>
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n) En directa relación al numeral anterior, se solicita documento u oficio que dé cuenta si el Capitán Francisco Contreras Andrade, denunciado por el Teniente Coronel Jorge Salinas Schlack mediante el Oficio R.ART.N°1 S-2 (R) N° 2428/1675 II JUZGADO MILITAR de fecha 20 de septiembre de 2017, por adulterar los resultados de sus pruebas físicas en el portal SIAP ( Sistema Integrado de Apoyo de Personal), justamente para intentar engañar y vulnerar el proceso de selección a la Academia de Guerra del Ejército, continúa o no en su proceso de postulación a la misma Academia de Guerra del Ejército, autorizado por el mismo Teniente Coronel Jorge Salinas Schlack, o si al estar pendiente la resolución del eventual delito de falsedad, el Comando de Personal ha adoptado alguna decisión o recomendación contraria.</p>
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o) Copia autenticada del pronunciamiento del Comandante de Personal respecto de si el Capitán Francisco Contreras Andrade continúa en su proceso de postulación o debe esperar a que concluya la investigación de la denuncia en su contra.</p>
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p) Copia autenticada de la respuesta del Ejército de Chile a la autoridad civil del Ministerio de Defensa producto del oficio GMDN (P) N° 1550/4175 de fecha 08 de agosto de 2017 en el cual el suscrito presentó un reclamo administrativo en contra del Mayor Rodrigo Acevedo Mozó, referido a deliberación política en redes sociales abiertas.</p>
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q) Copia autenticada de la declaración efectuada por el ex soldado conscripto del Regimiento de Artillería N° 1 ¨Tacna¨ Nicolás Donoso Castro con fecha 05 de octubre de 2015.</p>
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r) Copia simple de las conclusiones e informe final de comisión sobre el V Foro interamericano de justicia militar y derecho operacional desarrollado entre el 14 y 17 de noviembre de 2017 en México.</p>
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s) Respecto de la justicia militar, solicito copia autenticada del informe que recibió el auditor general del Ejército, General de Brigada señor Felipe Cunich con el detalle de los problemas detectados por la Ilustrísima Corte Marcial en los distintos juzgados militares y por ende, en las fiscalías militares, el que también fue revisado por la Corte Suprema. Referencia: Noticia de púbico conocimiento El mercurio del día 02 de enero 2018, en el cuerpo C: ¨Nacional¨, página C7".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/1133, de 13 de febrero de 2018, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se entrega investigación sumaria solicitada en la letra a), del numeral precedente.</p>
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b) Respecto a lo pedido en la letra b), no ha sido necesario dictar políticas, emitir documentos ni disposiciones especiales sobre el particular.</p>
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c) Se entrega investigación sumaria solicitada en la letra c), del numeral precedente.</p>
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d) Respecto a lo solicitado en las letras d) y e), no han existido en el periodo consultado Oficiales que hayan postulado a la Academia de Guerra estando sometido a ISA y/o procesos judiciales pendientes de resolución.</p>
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e) En cuanto a lo requerido en la letra f), no existen antecedentes como los solicitados.</p>
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f) Sobre lo solicitado en los literales g) y h), la cantidad de Sargentos 2° que en posesión de ese grado, el año 2016, fueron calificados en listas N° 2 y 3 en el periodo 2015/2016, es de 374 en la primera lista y de 15 en la segunda, respectivamente.</p>
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g) El Ejército no es competente para atender materias relativas a procesos judiciales, que según sostiene en los literales i) y j), habrían instruido la Segunda y Quinta Fiscalía Militar, respectivamente, dependientes del II Juzgado Militar. Lo mismo es válido para lo solicitado en la letra l). En consecuencia se procedió a derivar parcialmente la solicitud de información pública al II Juzgado Militar.</p>
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h) Respondiendo lo solicitado en la letra k), se adjunta Certificado de Búsqueda, en que se establece que en las hojas de vida del Coronel Marcelo Masalleras Viola, no se registra ninguna anotación correspondiente a la denuncia a que se hace referencia.</p>
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i) En cuanto a lo pedido en la letra m), no existe registro de medida como la solicitada.</p>
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j) En cuanto a los literales n) y o), por oficio del Comando de Personal COP 1I/11cl1 (R) N° 3853/51/BRIMOT N° 24, de 25 ENE 2018, que en fotocopia se adjunta, se suspende la postulación a la Academia de Guerra del Mayor (OA) Francisco Contreras Andrade.</p>
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k) En respuesta a lo requerido en la letra p), se pone a disposición fotocopia de la respuesta institucional al Jefe de Gabinete del Ministro de Defensa Nacional.</p>
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l) En cuanto al literal q), se entrega declaración que se indica.</p>
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m) Atendiendo lo solicitado en la letra r), se envía informe del Auditor General del Ejército respectivo.</p>
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n) Respecto a lo pedido en la letra s), no es procedente, puesto que da cuenta de actuaciones privativas del poder judicial, y por lo tanto, competen a la Corte Marcial, en relación a los tribunales militares. El Auditor General del Ejército es el destinario natural de dicho informe en cuanto integrante de la Excma. Corte Suprema, conforme a lo estipulado por los artículos 37 N° 2° y 70-A del Código de Justicia Militar.</p>
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3) AMPARO: El 16 y 19 de febrero de 2018, el solicitante dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en resumen, en lo siguiente:</p>
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a) Amparo Rol N° C647-18: No se detalló quienes no fueron incluidos en la lista anual de retiro referidas en las letras g) y h). Tampoco se hizo entrega de lo solicitado en las letras j) y k).</p>
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b) Amparo Rol N° C675-18: No se hizo entrega de lo requerido en las letras l) y s), del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E1325, de fecha 7 de marzo de 2018.</p>
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Luego, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/2262, de 26 de marzo de 2018, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Sobre la falta de entrega de lo solicitado en los literales g) y h), encuentra su fundamento legal en el artículo 26 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas (Ley N° 18.948), que señala que es facultad privativa de las respectivas Juntas de Selección determinar y elaborar las listas de clasificación y la Lista Anual de Retiros y como lógica consecuencia la decisión de quienes continuarán en la institución, cualquiera fuere la lista de clasificación con que se presentaran a las Juntas.</p>
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Dichas decisiones de las Juntas son adoptadas en sus sesiones lo que es consignado en las respectivas actas, documentos que son secretos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 inciso 6° de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior ha sido reiteradamente ratificado por los dictámenes N° 10646, de 2008, N° 13318, de 2008 y N° 59301, de 2014, de la Contraloría General de la República; por la sentencia pronunciada en reclamo de ilegalidad Rol 5.121-2014, de la Corte de Apelaciones de Santiago, y por las decisiones de amparo roles C2653-14, C2654-14, C5121-14, C3258-15, C12-16, C432-17, C967-17 y C1877-17, del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Respecto a los literales j) y l), por tratarse de una materia que es propia de la actividad jurisdiccional del respetivo Fiscal Militar y por ende de competencia privativa del Poder Judicial, se procedió a derivar parcialmente esta petición al II Juzgado Militar, por documento que en fotocopia se adjunta.</p>
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c) En cuanto al registro de la denuncia a que alude la letra k), se le acompañó en la respuesta el respectivo Certificado de Búsqueda (se adjunta), en que se establece que en las hojas de vida del Coronel Marcelo Masalleras Viola no existe constancia de ninguna anotación de esa naturaleza.</p>
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d) En lo que atañe a lo requerido en la letra s), se comunicó al Auditor General la existencia de la petición, quien indicó no corresponder la entrega de dicho informe ya que fue emitido por la Iltma. Corte Marcial en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le son propias y, le fue enviado por dicho tribunal de alzada en su condición de integrante de la Excma. Corte Suprema, y por ende del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto por el Artículo 70-A del Código de Justicia Militar. Finalmente, contándose con la negativa fundada del Auditor General del Ejército a entregar dicho informe, se consideró inoficioso derivarle dicha petición.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de oficio N° 3255, de 11 de junio de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al Ejército informar el lugar y forma en que fue ingresado el informe solicitado, que habría recibido el auditor general respecto de los problemas detectados por la Corte Marcial, en los juzgados militares. Asimismo, se solicitó el envío de copia de aquel.</p>
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Luego, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/4955, de 20 de junio de 2018, el órgano indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El informe de la Corte Marcial fue dirigido personalizado al Auditor General del Ejército, GDB Felipe Cunich Más, por oficio 6080/316/2017, de 8 de noviembre de 2017, de la Corte Marcial, por acuerdo del pleno y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Justicia Militar y fue recibido y entregado en la Auditoría General del Ejército el 10 de noviembre de 2017.</p>
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b) Dicho informe le fue enviado al Auditor General del Ejército en cuanto integrante de los Tribunales Militares de acuerdo a lo señalado por los artículos 34 inciso 2° y 70-A del Código de Justicia Militar y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37 del mismo cuerpo legal que le entrega la supervisión disciplinaria y correctiva sobre los Fiscales de la jurisdicción militar. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 5°, inciso 3° del Código Orgánico de Tribunales que señala que los Tribunales Militares integran el Poder Judicial.</p>
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c) En consecuencia, el Auditor General no puede confundir, bajo ningún respecto, el ejercicio de sus funciones meramente administrativas como miembro del Ejército con aquellas que le corresponden como integrante del Poder Judicial, en cuya calidad se generó la documentación requerida.</p>
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d) No se hizo envío del informe requerido de conformidad a lo expuesto anteriormente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C647-18 y C675-18 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el presente amparo se circunscribe a lo solicitado en las letras g), h), j), k), l) y s), del numeral primero de lo expositivo.</p>
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3) Que, en un primer orden de ideas, en lo que atañe a lo solicitado en la letra g) y h), el reclamante alegó que el órgano no habría informado los nombres de los funcionarios que no fueron incluidos en la lista anual de retiro año 2016. Al respecto, se debe aclarar que si bien en los referidos literales se requirieron nombres y en su defecto, cantidad de funcionarios, en el presente amparo sólo se reclama expresamente por la falta de entrega de nombres, por lo tanto, sobre este punto recaerá el pronunciamiento de este Consejo. Luego, en este contexto, el órgano explicó que las decisiones de las juntas de selección en orden a determinar quienes continúan en la institución, cualquiera fuere la lista de clasificación con que se presenten a las juntas, son adoptadas en sus sesiones siendo consignadas en las respectivas actas. Al respecto, la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de Las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 26, inciso 6°, que: "Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas". Por su parte, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información: "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política".</p>
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4) Que, este Consejo en aplicación de las precitadas disposiciones legales, en su decisión de amparo Rol C870-10 -criterio ratificado, entre otras, en las decisiones Roles C438-12; C1161-12; y C2121-13-, resolvió el carácter secreto de las actas de las juntas de selección de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que habiéndose analizado el texto del artículo 26 de la ley N° 18.948, antes referida, no sólo se constata que éste tiene rango de orgánica constitucional, superior al exigido en el artículo 8° de la Carta Fundamental y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sino que además se verifica su vinculación con una de las causales del artículo 8° de la Constitución para que la publicidad ceda ante la invocación de la Seguridad de la Nación. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26 inciso 6° de la ley N° 18.948 con el artículo 8° de la Constitución, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas (considerando 6° de la decisión Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 1948-2010.</p>
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5) Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la información requerida en las letras g) y h), del numeral 1°, de lo expositivo, es reservada, atendiendo que dichos antecedentes para ser entregados, deben extraerse de actas que tanto este Consejo, como la jurisprudencia judicial y administrativa, en forma reiterada, han establecido que constituyen documentos de carácter secreto, a la luz del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso 6° del artículo 26 de la ley N° 18.948, antes señalada.</p>
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6) Que, en lo que concierne a lo solicitado en la letra j), el órgano indicó que dicho requerimiento había sido derivado al segundo juzgado militar, del cual depende la fiscalía militar respectiva que conoce de la causa cuyo expediente fue solicitado. Al respecto, se debe indicar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 3°, del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 1°, del decreto N° 42, de 1988, del Ministerio de Defensa, lo referido por el órgano resulta correcto, y en consecuencia, la derivación realizada es procedente, en mérito de lo expuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, que al efecto establece que: "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico". Por lo anterior, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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7) Que, sobre lo solicitado en el literal k), referente a la copia simple de la anotación de la denuncia que se indica, en la hoja de vida del Coronel respectivo, el Ejército sostuvo que habiendo revisado dicho documento, se determinó que no existe constancia de ninguna anotación como la solicitada. En este caso, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en el amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Además, las alegaciones planteadas por el reclamante, respecto al incumplimiento de deberes militares, no constituye una situación que corresponda resolver a este Consejo. En virtud de lo anterior, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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8) Que, en cuanto a lo requerido en la letra l), sobre el número de causa asignado por el II Juzgado Militar de Santiago, a la denuncia que se indica, el órgano hizo presente su incompetencia, debido a que lo solicitado obraba en poder del mencionado juzgado. Al respecto, en su respuesta además, le comunicó al solicitante que este requerimiento había sido derivado, sin embargo, analizado el oficio de derivación por este Consejo, se aprecia que aquello no ocurrió, debido a que únicamente se derivó al II Juzgado, las solicitudes anotadas en las letras i) y j), del numeral 1°, de lo expositivo. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, sólo en cuanto el órgano no procedió a derivar dicha solicitud al órgano competente, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, lo cual será llevado a cabo por este Consejo, en virtud del principio de facilitación.</p>
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9) Que, finalmente, en relación a lo solicitado en la letra s), referente al informe que la Corte Marcial habría enviado al Auditor General sobre problemas detectados en juzgados militares, el Ejército precisó que dicho informe le fue enviado al primero en su calidad de integrante de los Tribunales Militares. En este contexto, sostiene que los Tribunales Militares integran el Poder Judicial, no resultándole aplicable la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe señalar que lo relevante en este caso, es determinar si el informe requerido obra o no en poder del Ejército de Chile. En este sentido, el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que es pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración. Para estos efectos, habiéndose consultado al órgano el lugar en donde fue enviado el informe en comento, sostuvo que dicho documento fue recibido y entregado en la Auditoría General del Ejército. Desde esta perspectiva, al obrar materialmente el documento solicitado en poder de una entidad que forma parte del Ejército de Chile, no cabe sino concluir que la información es susceptible de ser entregada por medio de la Ley de Transparencia. Asimismo, atendiendo que el órgano no hizo envío a este Consejo del informe en comento, impidiendo con ello a esta Corporación ponderar la concurrencia de alguna causal de reserva, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega del documento solicitado, debiéndose tarjar, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo Rol N° C647-18 interpuesto por don Flavio Águila Quezada en contra del Ejército de Chile, por la causal del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, respecto a lo solicitado en las letras g) y h). Asimismo, en lo que atañe a lo requerido en la letra j), por resultar procedente la derivación realizada por el órgano; y, finalmente, en cuanto a lo pedido en la letra k), por la inexistencia de la información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Acoger el amparo Rol N° C675-18 interpuesto por don Flavio Águila Quezada en contra del Ejército de Chile, sólo por cuanto no derivó lo solicitado en la letra l), al II Juzgado Militar de Santiago; y, no hizo entrega de lo requerido en la letra s), de conformidad a la razonado en los considerandos anteriores.</p>
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III. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile que:</p>
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a) Entregue al solicitante, lo señalado en la letra s), del requerimiento de información, esto es, copia autenticada del informe que recibió el Auditor General del Ejército, General de Brigada señor Felipe Cunich con el detalle de los problemas detectados por la Ilustrísima Corte Marcial en los distintos juzgados militares.</p>
<p>
Para lo anterior, deberá tarjar, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información anotada en la letra l), al II Juzgado Militar de Santiago, consistente en copia simple del número de causa asignado por parte del II Juzgado Militar de Santiago a la denuncia que efectuó el Teniente Coronel Jorge Salinas Schlack mediante el Oficio R.ART.N°1 S-2 (R) N° 2428/1675 II Juzgado Militar, de fecha 20 de septiembre de 2017.</p>
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b) Notificar el presente acuerdo a don Flavio Águila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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