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DECISIÓN AMPARO ROL C685-18</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique.</p>
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Requirente: Álex Alfredo Gemio Andia.</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 879 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C685-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 20 de febrero de 2018, don Álex Alfredo Gemio Andia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, fundado en que dicho organismo, el 9 de febrero de 2018, otorgó respuesta negativa a su requerimiento, relativo a la entrega de antecedentes médicos de su madre, doña Nurinalda del Pilar Andia Balcazar, ya fallecida.</p>
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2) Que, en atención a la naturaleza de la información pedida, en virtud de la cual era necesario contar con el certificado de nacimiento del reclamante, a fin de determinar la filiación que invoca -certificado de defunción de la consultada obra en poder de este Consejo con ocasión al amparo ingreso Rol C959-14-, y al no existir claridad respecto de la negativa a la entrega de la información que el recurrente acusaba, conforme lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E1362, de 7 de marzo de 2018, que subsanara su reclamación.</p>
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3) Que, sin perjuicio de verificarse inconvenientes con la notificación por carta certificada, el oficio singularizado en el numeral precedente fue remitido a la dirección electrónica consignada en el amparo, el 7 de marzo de 2018, sin que a la fecha este Consejo haya recibido presentación alguna del interesado, destinada a subsanar su amparo según fue solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad al presente amparo, se advirtió que no existía claridad respecto a los fundamentos de su interposición y era necesario acreditar el parentesco invocado, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna destinada a subsanar su reclamación; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Álex Alfredo Gemio Andia en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álex Alfredo Gemio Andia y al Sr. Director del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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