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DECISIÓN AMPARO ROL C686-18</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).</p>
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Requirente: Sergio Antilef.</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, respecto de las casillas de correo electrónico de los reclamos de los clientes de las aerolíneas que indica, por la inexistencia de la información, y respecto de las casillas de correo electrónico de los representantes de las aerolíneas, por tratarse de datos personales protegidos por la ley N° 19.628.</p>
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En sesión ordinaria N° 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C686-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2017, don Sergio Antilef solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante e indistintamente, la Dirección o la DGAC, la siguiente información: "solicito se me pueda enviar en archivo las direcciones de correo electrónico de las aerolíneas que operan rutas nacionales, principalmente los emails destinados a recepcionar y gestionar reclamos. Para hacer más preciso la solicitud a vuestra institución, necesito puedan informar los e-mails de contacto con las aerolíneas LATAM, SKY, JETSMART y LAW; referidos a: recepcionar reclamos; nombre y e-mail de: CEO, Operaciones, Gerencia RR.PP., y/u otro que pueda ayudar a mi finalidad de hacer seguimiento de tramitación de solicitudes a tales empresas".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 25 de enero de 2018, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14, de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2018, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando en síntesis, que "en cuanto a los datos de las líneas aéreas como personas jurídicas y sus representantes legales, son datos que se ponen a vuestra disposición por estar en bases de datos de acceso público. Sin embargo, en cuanto a los correos electrónicos de sus representantes legales, el Consejo para la Transparencia ha estimado que la dirección de correo electrónico constituye un dato personal", haciendo mención a la ley N° 19.628 y a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C521-10 y A140-09, entregando los datos de contacto de las 4 aerolíneas consultadas, como razón social, nombre representante legal, RUT, domicilio comercial y teléfono.</p>
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3) AMPARO: El 20 de febrero de 2018, don Sergio Antilef dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "la solicitud apuntaba a obtener direcciones de correo electrónico de las empresas de aerotransporte comercial que operan en Chile, y que por tratarse de una institución fiscalizadora, la DGAC debe tener en su poder (...) la respuesta entregada no me deja conforme tanto en forma (...) como en el fondo justificando su negativa invocando dictámenes emanados por ilustrísimo Consejo para la Transparencia".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E1330, de fecha 7 de marzo de 2018, confirió traslado al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Of. N° 02/3/0143/2057 de 23 de marzo de 2018, el órgano evacuó sus descargos, haciendo mención a las funciones de la Dirección, y señalando en síntesis, que "realizadas las gestiones en los diferentes departamentos que pudiesen conocer el tema, recopilada la información, y teniendo en consideración que el contacto directo que posee la DGAC con las diferentes aerolíneas corresponde a los datos de contacto de el/los Gerente General, Gerente Representante, CEO y Representante Legal, se procedió a aplicar el principio de divisibilidad haciendo entrega de los datos de las líneas aéreas como personas jurídicas y sus representantes legales, pero sin entregar los correos electrónicos de éstos, los que son un dato personal, que se encuentran protegidos en conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.628".</p>
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Acto seguido, agrega que "tampoco se entregaron los correos electrónicos de las compañías aeronáuticas consultadas, destinadas a recepcionar reclamos de los clientes, pues éstos no se encuentran en poder de la DGAC, pues el marco normativo que marca la competencia y atribuciones de este organismo, no alcanza para que éste tenga derecho a detentar dicha información", señalando las normas que regulan su funcionamiento, y mencionando que "esta DGAC dictó la norma para obtención de Certificado de Operación Aéreo (AOC) (...) la que establece una Solicitud Certificado de Operador Aéreo, en virtud del cual la empresa requirente debe entregar a la DGAC una serie de correos electrónicos de los particulares que ahí se identifican, sin embargo, ninguno de los cuales, tiene relación a emails destinados a recepcionar y gestionar reclamos de clientes", refiriéndose a lo dispuesto en la ley N° 19.628, artículo 19 N°4 de la CPR, y diversas decisiones de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a un listado con las direcciones de correo electrónico de las aerolíneas que operan rutas nacionales, LATAM, SKY, JETSMART y LAW, principalmente los emails destinados a recepcionar y gestionar reclamos y los e-mail del CEO, Operaciones, Gerencia RR.PP., entre otros. Al respecto, en su respuesta, el órgano entregó los datos de contacto de cada aerolínea, manteniendo en reserva los correos electrónicos de los representantes de dichas empresas por tratarse de datos personales.</p>
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2) Que, respecto de lo pedido en la primera parte de la solicitud, esto es, las direcciones de correo electrónico de las mencionadas aerolíneas, principalmente de los emails destinados a recepcionar y gestionar reclamos, la DGAC informó que dicha información no existía en su poder.</p>
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3) Que, al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que dicho servicio no cuenta con la información solicitada, que no obra en su poder, dado que no se encuentra dentro de sus funciones, determinadas por los diversos cuerpos normativos que indica, la facultad de reunir o recabar información respecto de la atención de reclamos de los clientes de las aerolíneas, por cuanto dicho organismo recaba información técnica y no comercial. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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4) Que, en consecuencia, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la DGAC, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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5) Que, con relación a lo requerido en la parte final de la solicitud, esto es, las direcciones de correo electrónico de las mencionadas aerolíneas, de los emails del CEO, Operaciones, Gerencia RR.PP., entre otros., el órgano manifestó que se trataba de información que obraba en su poder, pero que se encontraba obligado a resguardar por tratarse de datos personales, en los términos dispuestos en la ley N° 19.628 y el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. En tal sentido, vale señalar que los antecedentes pedidos tienen relación con información de carácter personal de dichos representantes, en los términos dispuestos en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, el cual dispone que son "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", motivo por el cual será reservada según lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, y según lo razonado en la decisión de amparo rol C1720-16, entre otras, lo señalado anteriormente se aviene fielmente a la esfera de protección de la vida privada que, tanto el constituyente como el legislador, han fijado en la Constitución Política de la República como así también en la Ley de Transparencia y en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N° 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicación de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p>
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7) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia sobre reclamación de ilegalidad Rol N° 6.531-2014, de 26 de enero de 2015, indicó que "la vida privada es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepción de la privacidad como un atributo de la personalidad. De este modo, el derecho a la vida privada se traduce en una materialización u objetivación de la privacidad sustancial, del derecho al yo, de la persona. [Por tal razón]si se entiende la privacidad como una manifestación jurídica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana, es posible considerar que se traduce en la reserva del yo -con todas sus connotaciones -a espacios reducidos, seleccionados por el sujeto. De allí que pueda definírsela como ‘la posición de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicológica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones’".</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, al resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, en cuanto a la protección de los datos de carácter personal por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Antilef en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, respecto de las casillas de correo electrónico de los reclamos de los clientes de las aerolíneas que indica, por la inexistencia de la información, y respecto de las casillas de correo electrónico de los representantes de las aerolíneas, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la facultad consagrada en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Antilef y al Sr. Director General de Aeronáutica Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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