Decisión ROL C686-18
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Reclamante: SERGIO ANTILEF  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Consejo rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C686-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (DGAC).</p> <p> Requirente: Sergio Antilef.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, respecto de las casillas de correo electr&oacute;nico de los reclamos de los clientes de las aerol&iacute;neas que indica, por la inexistencia de la informaci&oacute;n, y respecto de las casillas de correo electr&oacute;nico de los representantes de las aerol&iacute;neas, por tratarse de datos personales protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C686-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2017, don Sergio Antilef solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en adelante e indistintamente, la Direcci&oacute;n o la DGAC, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito se me pueda enviar en archivo las direcciones de correo electr&oacute;nico de las aerol&iacute;neas que operan rutas nacionales, principalmente los emails destinados a recepcionar y gestionar reclamos. Para hacer m&aacute;s preciso la solicitud a vuestra instituci&oacute;n, necesito puedan informar los e-mails de contacto con las aerol&iacute;neas LATAM, SKY, JETSMART y LAW; referidos a: recepcionar reclamos; nombre y e-mail de: CEO, Operaciones, Gerencia RR.PP., y/u otro que pueda ayudar a mi finalidad de hacer seguimiento de tramitaci&oacute;n de solicitudes a tales empresas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 25 de enero de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de febrero de 2018, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en cuanto a los datos de las l&iacute;neas a&eacute;reas como personas jur&iacute;dicas y sus representantes legales, son datos que se ponen a vuestra disposici&oacute;n por estar en bases de datos de acceso p&uacute;blico. Sin embargo, en cuanto a los correos electr&oacute;nicos de sus representantes legales, el Consejo para la Transparencia ha estimado que la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico constituye un dato personal&quot;, haciendo menci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628 y a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C521-10 y A140-09, entregando los datos de contacto de las 4 aerol&iacute;neas consultadas, como raz&oacute;n social, nombre representante legal, RUT, domicilio comercial y tel&eacute;fono.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de febrero de 2018, don Sergio Antilef dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;la solicitud apuntaba a obtener direcciones de correo electr&oacute;nico de las empresas de aerotransporte comercial que operan en Chile, y que por tratarse de una instituci&oacute;n fiscalizadora, la DGAC debe tener en su poder (...) la respuesta entregada no me deja conforme tanto en forma (...) como en el fondo justificando su negativa invocando dict&aacute;menes emanados por ilustr&iacute;simo Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E1330, de fecha 7 de marzo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. N&deg; 02/3/0143/2057 de 23 de marzo de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, haciendo menci&oacute;n a las funciones de la Direcci&oacute;n, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;realizadas las gestiones en los diferentes departamentos que pudiesen conocer el tema, recopilada la informaci&oacute;n, y teniendo en consideraci&oacute;n que el contacto directo que posee la DGAC con las diferentes aerol&iacute;neas corresponde a los datos de contacto de el/los Gerente General, Gerente Representante, CEO y Representante Legal, se procedi&oacute; a aplicar el principio de divisibilidad haciendo entrega de los datos de las l&iacute;neas a&eacute;reas como personas jur&iacute;dicas y sus representantes legales, pero sin entregar los correos electr&oacute;nicos de &eacute;stos, los que son un dato personal, que se encuentran protegidos en conformidad a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;tampoco se entregaron los correos electr&oacute;nicos de las compa&ntilde;&iacute;as aeron&aacute;uticas consultadas, destinadas a recepcionar reclamos de los clientes, pues &eacute;stos no se encuentran en poder de la DGAC, pues el marco normativo que marca la competencia y atribuciones de este organismo, no alcanza para que &eacute;ste tenga derecho a detentar dicha informaci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando las normas que regulan su funcionamiento, y mencionando que &quot;esta DGAC dict&oacute; la norma para obtenci&oacute;n de Certificado de Operaci&oacute;n A&eacute;reo (AOC) (...) la que establece una Solicitud Certificado de Operador A&eacute;reo, en virtud del cual la empresa requirente debe entregar a la DGAC una serie de correos electr&oacute;nicos de los particulares que ah&iacute; se identifican, sin embargo, ninguno de los cuales, tiene relaci&oacute;n a emails destinados a recepcionar y gestionar reclamos de clientes&quot;, refiri&eacute;ndose a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la CPR, y diversas decisiones de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a un listado con las direcciones de correo electr&oacute;nico de las aerol&iacute;neas que operan rutas nacionales, LATAM, SKY, JETSMART y LAW, principalmente los emails destinados a recepcionar y gestionar reclamos y los e-mail del CEO, Operaciones, Gerencia RR.PP., entre otros. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; los datos de contacto de cada aerol&iacute;nea, manteniendo en reserva los correos electr&oacute;nicos de los representantes de dichas empresas por tratarse de datos personales.</p> <p> 2) Que, respecto de lo pedido en la primera parte de la solicitud, esto es, las direcciones de correo electr&oacute;nico de las mencionadas aerol&iacute;neas, principalmente de los emails destinados a recepcionar y gestionar reclamos, la DGAC inform&oacute; que dicha informaci&oacute;n no exist&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que, al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que dicho servicio no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, que no obra en su poder, dado que no se encuentra dentro de sus funciones, determinadas por los diversos cuerpos normativos que indica, la facultad de reunir o recabar informaci&oacute;n respecto de la atenci&oacute;n de reclamos de los clientes de las aerol&iacute;neas, por cuanto dicho organismo recaba informaci&oacute;n t&eacute;cnica y no comercial. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la DGAC, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en la parte final de la solicitud, esto es, las direcciones de correo electr&oacute;nico de las mencionadas aerol&iacute;neas, de los emails del CEO, Operaciones, Gerencia RR.PP., entre otros., el &oacute;rgano manifest&oacute; que se trataba de informaci&oacute;n que obraba en su poder, pero que se encontraba obligado a resguardar por tratarse de datos personales, en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, vale se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos tienen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de dichos representantes, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el cual dispone que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, motivo por el cual ser&aacute; reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, y seg&uacute;n lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C1720-16, entre otras, lo se&ntilde;alado anteriormente se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que, tanto el constituyente como el legislador, han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como as&iacute; tambi&eacute;n en la Ley de Transparencia y en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia sobre reclamaci&oacute;n de ilegalidad Rol N&deg; 6.531-2014, de 26 de enero de 2015, indic&oacute; que &quot;la vida privada es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepci&oacute;n de la privacidad como un atributo de la personalidad. De este modo, el derecho a la vida privada se traduce en una materializaci&oacute;n u objetivaci&oacute;n de la privacidad sustancial, del derecho al yo, de la persona. [Por tal raz&oacute;n]si se entiende la privacidad como una manifestaci&oacute;n jur&iacute;dica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana, es posible considerar que se traduce en la reserva del yo -con todas sus connotaciones -a espacios reducidos, seleccionados por el sujeto. De all&iacute; que pueda defin&iacute;rsela como &lsquo;la posici&oacute;n de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicol&oacute;gica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoraci&oacute;n media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones&rsquo;&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anterior, al resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, en cuanto a la protecci&oacute;n de los datos de car&aacute;cter personal por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Antilef en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, respecto de las casillas de correo electr&oacute;nico de los reclamos de los clientes de las aerol&iacute;neas que indica, por la inexistencia de la informaci&oacute;n, y respecto de las casillas de correo electr&oacute;nico de los representantes de las aerol&iacute;neas, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Antilef y al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>