Decisión ROL C678-11
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Reclamante: JORGE CORTEZ MICHEA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama. Efectuado el examen de admisibilidad, el Consejo advierte que la solicitud de información no se adecuaba al art. 12 de la Ley de Transparencia, además acordó requerir al reclamante que subsanara su amparo en orden a que acompañara la totalidad de los documentos presentados a la Municipalidad de San Pedro de Atacama al momento de formular su solicitud, como también la copia de la respuesta entregada por dicho órgano. Y en caso de haber recibido respuesta, expresará su conformidad con la misma. El reclamante no subsano su solicitud en el plazo legal de 5 días hábiles, por tanto, se declara inadmisible el amparo por falta de subsanación.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/11/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo); Grupos de interés especial; Vivienda  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C678-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de San Pedro de Atacama</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;&ldquo;Pobladores, comuneros, agricultores y ganaderos de los Ayllus de Sequitor, Yaye y Checar&rdquo;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo:&nbsp;02.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 262 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C678-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 13 de abril de 2011, los &ldquo;Pobladores, comuneros, agricultores y ganaderos de los Ayllus de Sequitor, Yaye y Checar&rdquo; solicitaron a la Municipalidad de San Pedro de Atacama todos los antecedentes relacionados con la construcci&oacute;n de la poblaci&oacute;n ubicada en calle Beter, Ayllu de Sequitor, loteo colindante con multicancha del mismo sector.</p> <p> 2) Que, posteriormente, don Jorge Cortez Michea, con fecha 27 de mayo de 2011, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de el Loa, e ingresada a este Consejo el 2 de junio pasado, amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama.</p> <p> 3) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo a la solicitud de informaci&oacute;n y al contenido del formulario dispuesto para tales efectos, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 253, de 7 de junio de 2011, advirti&oacute; que en la primera no se dio cumplimiento a los requisitos que la Ley de Transparencia establece para ese tipo de requerimientos en su art&iacute;culo 12 y se acord&oacute;, adem&aacute;s, requerir al mismo que subsanara su amparo en orden a que acompa&ntilde;ara la totalidad de los documentos presentados a la Municipalidad de San Pedro de Atacama al momento de formular su solicitud de informaci&oacute;n, como asimismo, copia de la respuesta entregada por dicho &oacute;rgano si la hubiere. Por otra parte, y en el evento de haber recibido respuesta de parte del &oacute;rgano reclamado, se le solicit&oacute; se sirviera informar a este Consejo su conformidad con la misma o indicar clara y expresamente de qu&eacute; manera aqu&eacute;lla no dar&iacute;a por satisfecho su requerimiento, precisando los antecedentes que a su juicio se omitieron en la respuesta del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el Oficio N&ordm; 1380, de 8 de junio de 2011, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirti&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, su amparo se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, atendida la falta de antecedentes fundantes, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al se&ntilde;or Cortez Michea -mediante el Oficio individualizado en el numeral 4), de la parte expositiva-, que subsanara las omisiones en que incurri&oacute; al interponerlo, requiri&eacute;ndole que acompa&ntilde;ara copia de los documentos solicitados, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil.</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndosele notificado al recurrente, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n, aqu&eacute;l no efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto, encontr&aacute;ndose adem&aacute;s, vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n, el amparo interpuesto por don Jorge Cortez Michea en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p> <p> II) Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Jorge Cortez Michea y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>