Decisión ROL C709-18
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Reclamante: DIMAS NÚÑEZ MAYA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "oficio N° 36, de 5 de enero de 2018, con todos sus antecedentes adjuntos, en especial la minuta que contiene una relación de la demanda y del proceso sumarial instruido en SERVIU". El Consejo acoge parcialmente el amparo, se desestima la alegación que eran antecedentes necesarios para sus defensas jurídicas y judiciales, por cuanto luego de ser analizados, se determinó que constituyen documentos con información general, cuyo contenido ya era conocido por el solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo, respecto de la minuta antes indicada, por cuanto se trata de un documento que contiene las excepciones y defensas que el órgano contemplaba como opciones para enfrentar el juicio laboral iniciado en su contra por el mismo solicitante, toda vez que a la fecha de la solicitud de información, se encontraba pendiente la contestación de la demanda por parte del servicio; en consecuencia, de acceder el reclamante al documento en cuestión, habría conocido antes de los plazos establecidos en la ley, las posibles excepciones y defensas del órgano, obteniendo una ventaja procesal y con ello, un perjuicio a la posición procesal del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/21/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C709-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> Requirente: Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, orden&aacute;ndose la entrega de copia del oficio N&deg; 36, de 5 de enero de 2018, con todos sus antecedentes adjuntos, salvo lo que ata&ntilde;e a la minuta relativa al juicio laboral, por tratarse de documentos p&uacute;blicos, elaborados por el &oacute;rgano en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> Al respecto, se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n que eran antecedentes necesarios para sus defensas jur&iacute;dicas y judiciales, por cuanto luego de ser analizados, se determin&oacute; que constituyen documentos con informaci&oacute;n general, cuyo contenido ya era conocido por el solicitante.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo, respecto de la minuta antes indicada, por cuanto se trata de un documento que contiene las excepciones y defensas que el &oacute;rgano contemplaba como opciones para enfrentar el juicio laboral iniciado en su contra por el mismo solicitante, toda vez que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, se encontraba pendiente la contestaci&oacute;n de la demanda por parte del servicio; en consecuencia, de acceder el reclamante al documento en cuesti&oacute;n, habr&iacute;a conocido antes de los plazos establecidos en la ley, las posibles excepciones y defensas del &oacute;rgano, obteniendo una ventaja procesal y con ello, un perjuicio a la posici&oacute;n procesal del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C709-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El de 8 enero de 2018, don Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya, solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;oficio N&deg; 36, de 5 de enero de 2018, con todos sus antecedentes adjuntos, en especial la minuta que contiene una relaci&oacute;n de la demanda y del proceso sumarial instruido en SERVIU&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 216, de 23 de enero de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que existe un sumario administrativo en contra del requirente, que a&uacute;n no ha sido afinado, y una demanda por tutela laboral que el requirente ha deducido en contra del Servicio, causa que reci&eacute;n est&aacute; en etapa inicial.</p> <p> La publicidad de lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto se trata de antecedentes necesarios para las defensas jur&iacute;dicas y judiciales, de manera que el secreto permite resguardar el patrimonio p&uacute;blico que eventualmente puede verse comprometido.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de febrero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, en base a los argumentos que indica.</p> <p> Solicit&oacute; en subsidio, que en virtud del principio de divisibilidad, se revisara la informaci&oacute;n requerida, procedi&eacute;ndose a entregar informaci&oacute;n p&uacute;blica dej&aacute;ndose de lado informaci&oacute;n atentatoria contra las defensas jur&iacute;dicas y judiciales del &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante oficio N&deg; E1347, de fecha 7 de marzo de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 845, de 2 de abril de 2018, el &oacute;rgano en resumen, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en lo referido a que su publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas. En este caso, dada la existencia de un sumario administrativo no afinado en contra del reclamante, cuya sanci&oacute;n de destituci&oacute;n ha reingresado a la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute; para su toma de raz&oacute;n, constituye raz&oacute;n suficiente para denegar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Otro fundamento que se ha expuesto en la denegatoria mencionada, se refiere a la existencia de una causa judicial que el propio reclamante ha deducido en contra del Servicio, causa que est&aacute; en etapa de audiencia de juicio. La publicidad de lo solicitado afecta el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano, por cuanto se tratan de antecedentes necesarios para las defensas jur&iacute;dicas y judiciales, de manera que el secreto o reserva permite resguardar y cautelar la defensa de los intereses fiscales y p&uacute;blicos que est&aacute; obligado a proteger.</p> <p> c) Tales documentos contienen argumentos y fundamentos que ser&aacute;n utilizados durante el juicio laboral, por lo que entregar la informaci&oacute;n requerida va a interferir y puede dejar en un estado de indefensi&oacute;n al Servicio.</p> <p> d) En este caso en particular existe una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y los procedimientos que se sustancian, tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 7 de junio de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano enviar la informaci&oacute;n objeto de este amparo, para efectos de tenerla a la vista.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de junio del a&ntilde;o en curso, acompa&ntilde;&oacute; lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un oficio y sus antecedentes indicados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica a la luz del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Con todo, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), de la Ley de Transparencia, fundado en la existencia de un sumario administrativo y un juicio laboral en donde el reclamante es inculpado y demandante respectivamente, de acuerdo a lo anotado en los numerales 2&deg; y 4&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, respecto a la referida causal, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvi&oacute; que aquella debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 3) Que, para efectos de determinar lo anterior, este Consejo tuvo a la vista los antecedentes solicitados en este amparo, apreciando que el oficio requerido fue enviado por el &oacute;rgano reclamado al abogado procurador fiscal de Iquique -Consejo de Defensa del Estado-, para efectos de asumir la defensa judicial del servicio, respecto de la demanda laboral interpuesta por el requirente en contra del SERVIU. En &eacute;l, se describe el contexto de la demanda en t&eacute;rminos generales, acompa&ntilde;ando copia de la demanda y su notificaci&oacute;n, como asimismo, copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2164 de 29 de diciembre de 2017, relativo al sumario ya mencionado, que deja dicho procedimiento en estado de dictarse resoluci&oacute;n sobre los recursos interpuestos, y finalmente una minuta que contiene los fundamentos f&aacute;cticos y jur&iacute;dicos que esgrime el servicio respecto al contenido de la demanda laboral.</p> <p> 4) Que, teniendo en cuenta lo expuesto previamente, en primer lugar, se desestimar&aacute; como fundamento de la causal alegada la existencia del sumario administrativo, debido a que los antecedentes objeto de este amparo, s&oacute;lo contienen informaci&oacute;n general sobre el sumario, respecto de la cual el requirente ya ten&iacute;a conocimiento, como parte activa en dicho procedimiento, el que cabe se&ntilde;alar, ha ingresado a la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute; para su toma de raz&oacute;n. En este caso, se debe tener presente adem&aacute;s el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, en donde se establece que el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado. Lo expuesto, como se puede ver, desvirt&uacute;a cualquier posible afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, respecto de la existencia del juicio laboral, se debe se&ntilde;alar que de los documentos solicitados y descritos en el considerando 3&deg;, precedente, con la sola excepci&oacute;n de la minuta referida, &uacute;nicamente contienen informaci&oacute;n conocida por la parte reclamante o bien, de car&aacute;cter general sobre el contexto de la demanda y sumario, cuya publicidad por lo tanto, en su calidad de tal, no tienen el m&eacute;rito de afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, finalmente, la minuta en cuesti&oacute;n, como se dijo, contiene los fundamentos jur&iacute;dicos y f&aacute;cticos que el SERVIU comunic&oacute; al Consejo de Defensa del Estado como &oacute;rgano encargado de su defensa en el juicio laboral respectivo. Tomando en cuenta dicho antecedente, y teniendo presente que todo amparo debe ser analizado en consideraci&oacute;n a las circunstancia que exist&iacute;an a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, se ha de precisar que en aquella &eacute;poca -8 de enero de 2018-, la contestaci&oacute;n de la demanda de parte del servicio se encontraba pendiente, resultando de toda l&oacute;gica la existencia de una afectaci&oacute;n con la entrega de la minuta, en la medida que el reclamante en este amparo y demandante a su vez en el se&ntilde;alado juicio laboral, hubiera accedido en forma anticipada a informaci&oacute;n respecto de los argumentos del &oacute;rgano, obteniendo una ventaja procesal y con ello, un perjuicio a la posici&oacute;n procesal del &oacute;rgano. En efecto, accediendo el demandante al documento en cuesti&oacute;n, habr&iacute;a conocido con antelaci&oacute;n, las posibles excepciones y defensas del &oacute;rgano, consiguiendo de esta manera un mayor tiempo de preparaci&oacute;n para la audiencia preparatoria, vulner&aacute;ndose de esta manera uno de los principios del debido proceso, en desmedro del &oacute;rgano, como es el denominado principio de igualdad de armas. Por este motivo, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado, por resultar aplicable la causal de reserva alegada, como asimismo, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 11 letra e) y 33 letra b) y j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es, el oficio N&deg; 36, de 5 de enero de 2018 y sus antecedentes adjuntos, con excepci&oacute;n de la minuta respectiva.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, en lo que ata&ntilde;e a la minuta adjunta al oficio N&deg; 36 de 5 de enero de 2018, por resultar aplicable a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Dimas N&uacute;&ntilde;ez Maya y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>