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DECISIÓN AMPARO ROL C709-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá.</p>
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Requirente: Dimas Núñez Maya.</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, ordenándose la entrega de copia del oficio N° 36, de 5 de enero de 2018, con todos sus antecedentes adjuntos, salvo lo que atañe a la minuta relativa al juicio laboral, por tratarse de documentos públicos, elaborados por el órgano en el ejercicio de sus funciones.</p>
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Al respecto, se desestimó la alegación que eran antecedentes necesarios para sus defensas jurídicas y judiciales, por cuanto luego de ser analizados, se determinó que constituyen documentos con información general, cuyo contenido ya era conocido por el solicitante.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo, respecto de la minuta antes indicada, por cuanto se trata de un documento que contiene las excepciones y defensas que el órgano contemplaba como opciones para enfrentar el juicio laboral iniciado en su contra por el mismo solicitante, toda vez que a la fecha de la solicitud de información, se encontraba pendiente la contestación de la demanda por parte del servicio; en consecuencia, de acceder el reclamante al documento en cuestión, habría conocido antes de los plazos establecidos en la ley, las posibles excepciones y defensas del órgano, obteniendo una ventaja procesal y con ello, un perjuicio a la posición procesal del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C709-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El de 8 enero de 2018, don Dimas Núñez Maya, solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, la siguiente información: "oficio N° 36, de 5 de enero de 2018, con todos sus antecedentes adjuntos, en especial la minuta que contiene una relación de la demanda y del proceso sumarial instruido en SERVIU".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 216, de 23 de enero de 2018, el órgano denegó la entrega de lo solicitado en virtud del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, sostuvo en síntesis, que existe un sumario administrativo en contra del requirente, que aún no ha sido afinado, y una demanda por tutela laboral que el requirente ha deducido en contra del Servicio, causa que recién está en etapa inicial.</p>
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La publicidad de lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por cuanto se trata de antecedentes necesarios para las defensas jurídicas y judiciales, de manera que el secreto permite resguardar el patrimonio público que eventualmente puede verse comprometido.</p>
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3) AMPARO: El 14 de febrero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, en base a los argumentos que indica.</p>
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Solicitó en subsidio, que en virtud del principio de divisibilidad, se revisara la información requerida, procediéndose a entregar información pública dejándose de lado información atentatoria contra las defensas jurídicas y judiciales del órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, mediante oficio N° E1347, de fecha 7 de marzo de 2018.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 845, de 2 de abril de 2018, el órgano en resumen, señaló lo siguiente:</p>
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a) Resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en lo referido a que su publicidad, comunicación y conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes necesarios a defensas jurídicas. En este caso, dada la existencia de un sumario administrativo no afinado en contra del reclamante, cuya sanción de destitución ha reingresado a la Contraloría Regional de Tarapacá para su toma de razón, constituye razón suficiente para denegar la información requerida.</p>
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b) Otro fundamento que se ha expuesto en la denegatoria mencionada, se refiere a la existencia de una causa judicial que el propio reclamante ha deducido en contra del Servicio, causa que está en etapa de audiencia de juicio. La publicidad de lo solicitado afecta el debido cumplimiento de las funciones de este órgano, por cuanto se tratan de antecedentes necesarios para las defensas jurídicas y judiciales, de manera que el secreto o reserva permite resguardar y cautelar la defensa de los intereses fiscales y públicos que está obligado a proteger.</p>
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c) Tales documentos contienen argumentos y fundamentos que serán utilizados durante el juicio laboral, por lo que entregar la información requerida va a interferir y puede dejar en un estado de indefensión al Servicio.</p>
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d) En este caso en particular existe una relación directa entre los documentos o información que se solicita y los procedimientos que se sustancian, tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 7 de junio de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano enviar la información objeto de este amparo, para efectos de tenerla a la vista.</p>
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Posteriormente, el órgano, por medio de correo electrónico de fecha 12 de junio del año en curso, acompañó lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un oficio y sus antecedentes indicados en el numeral 1°, de lo expositivo, información de naturaleza pública a la luz del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Con todo, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a), de la Ley de Transparencia, fundado en la existencia de un sumario administrativo y un juicio laboral en donde el reclamante es inculpado y demandante respectivamente, de acuerdo a lo anotado en los numerales 2° y 4°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, respecto a la referida causal, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvió que aquella debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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3) Que, para efectos de determinar lo anterior, este Consejo tuvo a la vista los antecedentes solicitados en este amparo, apreciando que el oficio requerido fue enviado por el órgano reclamado al abogado procurador fiscal de Iquique -Consejo de Defensa del Estado-, para efectos de asumir la defensa judicial del servicio, respecto de la demanda laboral interpuesta por el requirente en contra del SERVIU. En él, se describe el contexto de la demanda en términos generales, acompañando copia de la demanda y su notificación, como asimismo, copia de la resolución exenta N° 2164 de 29 de diciembre de 2017, relativo al sumario ya mencionado, que deja dicho procedimiento en estado de dictarse resolución sobre los recursos interpuestos, y finalmente una minuta que contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que esgrime el servicio respecto al contenido de la demanda laboral.</p>
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4) Que, teniendo en cuenta lo expuesto previamente, en primer lugar, se desestimará como fundamento de la causal alegada la existencia del sumario administrativo, debido a que los antecedentes objeto de este amparo, sólo contienen información general sobre el sumario, respecto de la cual el requirente ya tenía conocimiento, como parte activa en dicho procedimiento, el que cabe señalar, ha ingresado a la Contraloría Regional de Tarapacá para su toma de razón. En este caso, se debe tener presente además el artículo 137 inciso 2°, del Estatuto Administrativo, en donde se establece que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado. Lo expuesto, como se puede ver, desvirtúa cualquier posible afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, respecto de la existencia del juicio laboral, se debe señalar que de los documentos solicitados y descritos en el considerando 3°, precedente, con la sola excepción de la minuta referida, únicamente contienen información conocida por la parte reclamante o bien, de carácter general sobre el contexto de la demanda y sumario, cuya publicidad por lo tanto, en su calidad de tal, no tienen el mérito de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, razón por la cual este Consejo procederá a acoger el amparo en esta parte.</p>
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6) Que, finalmente, la minuta en cuestión, como se dijo, contiene los fundamentos jurídicos y fácticos que el SERVIU comunicó al Consejo de Defensa del Estado como órgano encargado de su defensa en el juicio laboral respectivo. Tomando en cuenta dicho antecedente, y teniendo presente que todo amparo debe ser analizado en consideración a las circunstancia que existían a la fecha de la solicitud de información, se ha de precisar que en aquella época -8 de enero de 2018-, la contestación de la demanda de parte del servicio se encontraba pendiente, resultando de toda lógica la existencia de una afectación con la entrega de la minuta, en la medida que el reclamante en este amparo y demandante a su vez en el señalado juicio laboral, hubiera accedido en forma anticipada a información respecto de los argumentos del órgano, obteniendo una ventaja procesal y con ello, un perjuicio a la posición procesal del órgano. En efecto, accediendo el demandante al documento en cuestión, habría conocido con antelación, las posibles excepciones y defensas del órgano, consiguiendo de esta manera un mayor tiempo de preparación para la audiencia preparatoria, vulnerándose de esta manera uno de los principios del debido proceso, en desmedro del órgano, como es el denominado principio de igualdad de armas. Por este motivo, el amparo en esta parte será rechazado, por resultar aplicable la causal de reserva alegada, como asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 letra e) y 33 letra b) y j), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Dimas Núñez Maya en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de la información solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo, esto es, el oficio N° 36, de 5 de enero de 2018 y sus antecedentes adjuntos, con excepción de la minuta respectiva.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, en lo que atañe a la minuta adjunta al oficio N° 36 de 5 de enero de 2018, por resultar aplicable a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Dimas Núñez Maya y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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