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DECISIÓN AMPAROS ROLES C625-18 y C720-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 15.02 y 22.02 de 2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo Rol N° C625-18, ordenándose la entrega de la información anotada en la letra a), números i a vii, de la solicitud de información, al constituir antecedentes de naturaleza pública sobre la cual no se configura la causal de reserva de la distracción indebida. Además, se tuvo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información anotada en la letra a), número iv, del requerimiento, referente al nombre de determinados funcionarios públicos.</p>
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Sin embargo, se rechaza el amparo, en lo que atañe a lo pedido en la letra a), numeral viii, por la inexistencia de información.</p>
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Se rechaza el amparo Rol N° 720-18, por haber respondido el órgano los requerimientos anotados en la letra b), numerales i y ii, de la solicitud de información.</p>
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En sesión ordinaria N° 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C625-18 y C720-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Esteban Rodríguez, mediante presentaciones que se singularizarán a continuación, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Solicitud N° AL008T0001106, de 24 de enero de 2018:</p>
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i. "Antecedentes o fundamentos que motivaron incorporar, la distracción indebida detallada desde el N° 13 en adelante del Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017. Es decir, aquello no fue reclamado en su oportunidad al Consejo, y ante la Ilustrísima Corte resultaba Inadmisible pero igualmente lo incorporaron, se requieren fundamentos o antecedentes que motivaron incorporar distracción indebida frente al Tribunal.</p>
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ii. Precisar con claridad si las Notas Explicativas, Custodia e Informes Diarios D1 obran exclusivamente en Cintas Magnéticas, y el formato, de modo tal de verificar justificación a lo señalado en el punto anterior.</p>
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iii. Oficios, notas internas, notas electrónicas y todo otro mediante el cual, se requirió a los señores Francisco Yáñez Salgado, Armando García Brown y Guillermo Viveros Apaza, Informe Técnico que sirvió para sustentar distracción indebida detallada desde el N°13 en adelante, del Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017 de fecha 08 de Septiembre de 2017.</p>
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iv. Oficios, notas internas, notas electrónicas y todo otro mediante el cual, los funcionarios anteriores dieron respuesta al requerimiento o en su defecto, documentos de los funcionarios anteriores, utilizados para sustentar lo detallado desde el N° 13 en delante de civil 10.390-2017.</p>
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v. Ídem anterior para lo detallado en los números restantes de Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017, pero relacionado a otros funcionarios y unidades de la Superintendencia.</p>
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vi. Funcionarios de esta Superintendencia de Pensiones redactores del Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017, fecha de elaboración, y documento Word utilizado.</p>
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vii. Antecedentes, informes o cualquier otro que hubiere surgido de la revisión y fiscalización de notas explicativas durante el año 2013, con tres informes/documentos distintos me basta, tarjen información privada si gustan.</p>
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viii. Notas internas, notas electrónicas y otros relacionados a la tramitación de esta solicitud.</p>
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ix. Funcionarios de esta superintendencia que elaboraron respuesta a esta solicitud".</p>
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b) Solicitud N° AL008T0001132, de 15 de febrero de 2018:</p>
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i. "Antecedentes tenidos a la vista por esta superintendencia, para efectos de que este ciudadano resultase excluido como parte de la causa civil 10390-2017, por acción de funcionarios de esta misma superintendencia.</p>
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ii. Individualización de los funcionarios responsables de lo anterior.</p>
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iii. Oficios remitidos al; Ministerio Público, al Ministerio de Hacienda, al Banco Central, al Ministerio del Trabajo, al Consejo de Estabilidad Financiera y a la Presidencia de la Republica, con ocasión del reclamo civil 10390-2017.</p>
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iv. Numero RIT de causas originadas, con ocasión de denuncias penales realizadas por esta superintendencia en contra de mi persona, individualizando a funcionarios que tramitaron dichas denuncias.</p>
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v. Notas internas y electrónicas, relativas a esta solicitud.</p>
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vi. Funcionarios responsables de evacuar información contenida en respuesta a esta solicitud".</p>
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2) RESPUESTAS: Por medio de oficios N° 3577 y 3903, de 15 y 20 de febrero de 2018, respectivamente, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Sobre solicitud N° AL008T0001106:</p>
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i. Esta Superintendencia se abstiene de entregar la información solicitada, teniendo presente que el caso se encuentra actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por la vía de un reclamo de ilegalidad interpuesto en aplicación de los artículos 28 y 29 de la ley N° 20.285.</p>
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ii. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley N° 20.285, puede acceder a la documentación utilizada en la tramitación del mismo, a través de la página web del Poder Judicial.</p>
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b) Sobre solicitud N° AL008T0001132:</p>
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i. Respecto a su consulta i., las partes involucradas en autos sobre recurso de reclamación de ilegalidad, Rol N° 10.390-2017, caratulados "Superintendencia de Pensiones/ Consejo para la Transparencia" son dichas instituciones y las Administradoras de Fondos de Pensiones como terceros interesados, lo anterior conforme a resolución de 12 de octubre de 2017, de la citada Corte de Apelaciones, que declaró interpuesto el referido recurso contra el Consejo para la Transparencia. En consecuencia, no es facultad de esta Superintendencia excluir o incluir como parte de una causa judicial a personas específicas.</p>
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ii. En relación a sus consultas ii, iii, iv y v, no existe la información requerida.</p>
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iii. Respecto a la consulta vi, los funcionarios que participaron en la elaboración del presente oficio son Nicolás Acuña, Juan José Valenzuela y Patricia Wragg.</p>
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3) AMPAROS: El 15 y 22 de febrero de 2018, el solicitante dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficios N° E1225 y E1416, de fecha 27 de febrero y 7 de marzo de 2018, respectivamente.</p>
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Posteriormente, mediante oficios N° 5204 y 6224, de 12 y 26 de marzo del año en curso, el servicio, señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Sobre amparo Rol N° C625-18 (solicitud N° AL008T0001106):</p>
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i. Hacer entrega de la información requerida, implicaría establecer un procedimiento paralelo en el que se debe explicar y justificar lo actuado por este organismo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, antes que dicho Organismo resuelva el fondo de la materia objeto de la litis. El requerimiento materia del presente amparo constituye una distracción indebida de las funciones de este organismo. Al respecto, el reclamante ha realizado varias presentaciones, a lo menos 10 -las que detalla- sobre similar materia, las que permitirían configurar la señalada causal.</p>
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ii. Respecto a las consultas i al vii, no procede aplicar el principio de divisibilidad, debido a que se refieren a la misma materia actualmente conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la vía de un reclamo de ilegalidad interpuesto en aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley N° 20.285.</p>
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iii. No obstante, en relación a las consultas ix y x, se informa que no se ocuparon notas internas, notas electrónicas u otro documento en la elaboración del oficio N° 3577, de 15 de febrero de 2018, y que los funcionarios que participaron en la elaboración de dicho oficio fueron Nicolás Acuña, Benita González y Patricia Wragg.</p>
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b) Sobre amparo Rol N° C720-18 (solicitud N° AL008T0001106):</p>
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i. Reiteró en síntesis, los argumentos señalados en el amparo anterior.</p>
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ii. En relación a la consulta ii, esta Superintendencia que no tiene facultades para excluir o incluir como parte de una causa judicial a personas específicas, por lo cual no existen funcionarios que sea responsables de excluir al señor Rodríguez del recurso de reclamación de ilegalidad, Rol N° 10.390-2017.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En lo que concierne al amparo Rol N° C720-18, este Consejo, por medio de oficio N° E1991, de 4 de abril de 2018, solicitó al reclamante que se pronunciara respecto a lo sostenido por el órgano.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de 10 de abril del mismo año, el requirente indicó en síntesis, que no se encontraba conforme con la respuesta del órgano en la medida que no le hicieron entrega de lo requerido de los puntos i y ii. Respecto de los demás requerimiento, solicitó que se dejasen sin efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C625-18 y C720-18 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, a modo de contexto, se debe señalar que con fecha 8 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Pensiones interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de este Consejo, amparo Rol N° C1381-17. Luego, en virtud de lo anterior, en este procedimiento, se solicita información relacionada con el referido reclamo, en particular, lo detallado en la letra a), numerales i a ix, y letra b), números i y ii, del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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3) Que, en lo que atañe a las alegaciones del órgano, en primer lugar, se debe señalar que respecto a la existencia de un procedimiento judicial pendiente respecto de la materia consultada, se seguirá lo resuelto sobre este asunto, en la decisión C462-18, suscitado entre las mismas partes, en orden a que lo reclamado por el servicio, no constituye una causal de reserva de la información, en los términos expuestos en la ley N° 20.285, sino únicamente en el caso de que la entrega de la documentación requerida afectara el debido funcionamiento del órgano, cuando se tratare de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia, causal que no ha sido alegada por el órgano, en la especie, y menos aún, se ha acreditado fehacientemente su concurrencia, detallando la forma en que la entrega de los antecedentes pedidos pudieran afectar la estrategia judicial del órgano. En razón de lo anterior, se desestimarán dichas alegaciones.</p>
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4) Que, en un segundo orden de ideas, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se debe señalar que su aplicación debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicación para el caso concreto. Al respecto, este Consejo estima como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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5) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano, se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues según se constata, la reclamada no detalló la forma y el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en otros lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, ni siquiera precisó el tiempo que los funcionarios deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los antecedentes respectivos, limitándose a enumerar presentaciones efectuadas por el reclamante, cuya cantidad no tiene la entidad suficiente como para crear una distracción tal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Por estas consideraciones, se desestimará la causal de reserva alegada.</p>
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8) Que, en otro orden de ideas, también siguiendo lo resuelto en la ya citada decisión C462-18, sobre la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, en relación con la página web del Poder Judicial: "Al respecto, cabe tener presente que en dicha página web sólo es posible encontrar el escrito mediante el cual la SP interpuso el recurso de ilegalidad, en el cual se detalla, desde el punto de vista del órgano, la forma en que la causal de reserva alegada se configuraría, lo cual no resulta consistente con lo pedido en la especie", que se refiere a antecedentes adicionales, tal como se puede apreciar con la lectura del numeral 1°, de lo expositivo. Por lo tanto, dicha alegación será igualmente desestimada por este Consejo.</p>
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9) Que, en lo que respecta a lo solicitado en la letra a), numerales i, ii, iii, iv, v, vi y vii, se aprecia que constituyendo información de naturaleza pública, respecto de los cuales no concurren las causales de reserva y demás alegaciones, analizadas precedentemente, es que se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose su entrega, en la medida que obren en algún soporte, de los señalados en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En caso de inexistencia, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento de conformidad a lo señalado en la instrucción general N° 10.</p>
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10) Que, sobre lo pedido en la letra a), número viii, del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano indicó que no se ocuparon notas internas, electrónicas u otros documentos para la elaboración del oficio consultado. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de aquello, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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11) Que, en lo que concierne a lo requerido en la letra a), número ix, del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano informó los nombres de los funcionarios solicitados con ocasión de sus descargos, razón por la cual, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregado, aunque en forma extemporánea, la información solicitada.</p>
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12) Que, finalmente, en cuanto a lo requerido en la letra b), numerales i y ii, de la solicitud, el órgano señaló que no tiene facultades para excluir o incluir como parte de una causa judicial a personas específicas, aseveración que se ajusta a derecho, debiéndose considerar además, que el reclamante sí fue notificado en la causa Rol N° 10.390-2017, de acuerdo a lo visto en el expediente electrónico de la página del Poder Judicial. Por tal razón, el amparo en esta parte será rechazado, por haber conferido el órgano respuesta a lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo Rol N° C625-18, interpuesto por don Esteban Rodríguez en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, lo solicitado en la letra a), número ix, del requerimiento de información, referente a los nombres de los funcionarios que elaboraron la respuesta solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo Rol N° C720-18, interpuesto por don Esteban Rodríguez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por haber conferido el órgano respuesta a lo solicitado en la letra b), numerales i y ii, del requerimiento, de conformidad a lo señalado precedentemente.</p>
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III. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p>
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a) Entregue la siguiente información, anotada en la letra a), número i a vii, del numeral 1°, de lo expositivo, esto es:</p>
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i. Antecedentes o fundamentos que motivaron incorporar, la distracción indebida detallada desde el N° 13 en adelante del Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017.</p>
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ii. Precisar si las notas explicativas, custodia e informes diarios D1 obran exclusivamente en cintas magnéticas, y el formato.</p>
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iii. Oficios, notas internas, notas electrónicas y todo otro mediante el cual, se requirió a los señores Francisco Yáñez Salgado, Armando García Brown y Guillermo Viveros Apaza, informe técnico que sirvió para sustentar distracción indebida detallada desde el N°13 en adelante, del Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017 de fecha 08 de Septiembre de 2017.</p>
<p>
iv. Oficios, notas internas, notas electrónicas y todo otro mediante el cual, los funcionarios anteriores dieron respuesta al requerimiento o en su defecto, documentos de los funcionarios anteriores, utilizados para sustentar lo detallado desde el N° 13 en delante de civil 10.390-2017.</p>
<p>
v. Oficios, notas internas, notas electrónicas y todo otro mediante el cual dieron respuesta al requerimiento o, en su defecto, documentos utilizados para sustentar lo detallado en los restantes número del reclamo de ilegalidad Rol N°10.390-2017, pero relacionado a otros funcionarios y unidades de la Superintendencia.</p>
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vi. Funcionarios de la Superintendencia de Pensiones redactores del Reclamo de Ilegalidad Civil 10.390-2017, fecha de elaboración, y documento Word utilizado.</p>
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vii. Antecedentes, informes o cualquier otro que hubiere surgido de la revisión y fiscalización de notas explicativas durante el año 2013.</p>
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Todo lo anterior, en la medida que obren en algún soporte, de los señalados en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En caso de inexistencia, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento de conformidad a lo señalado en la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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IV. Rechazar el amparo Rol N° C625-18, respecto de lo anotado en la letra a), número viii, del requerimiento, por la inexistencia de lo requerido, de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodríguez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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