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DECISIÓN AMPARO ROL C724-18</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Samuel Pérez Cofré</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenándose proporcionar los datos que fueron tarjados en la Hoja de Vida y Calificaciones entregada en la respuesta, por cuanto se refieren al desempeño funcionario y el órgano reclamado no acreditó que su entrega afecte la Seguridad de la Nación.</p>
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Se rechaza respecto de las Hojas de Vida correspondientes al período 1975-1978, por cuanto el órgano señaló fundadamente que no obran en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C724-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2017, don Samuel Pérez Cofré solicitó a la Armada de Chile "copia de la hoja de vida y calificaciones de don Humberto Olavarría Aranguren entre los años 1973 y 1978, ambos inclusive."</p>
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2) RESPUESTA: La Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 12900/32, de 17 de enero de 2018, el OAE señaló, en síntesis, que:</p>
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a) Atendido el volumen de la información accede a la entrega presencial, previo tarjado de los datos protegidos por la Ley N° 19.628 y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia e informa los costos de reproducción de la misma.</p>
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b) Respecto de la Hoja de vida referida a 1974 y 1975 no se encontraron antecedentes o registro de calificación, por lo que se adjunta un acta de búsqueda, de acuerdo al párrafo 2.3 letra b) de la Instrucción General N° 10.</p>
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3) AMPARO: El 22 de febrero de 2018, don Samuel Pérez Cofré dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El órgano reclamado tarjó información referida al desempeño funcionario y, en consecuencia no procede la alegación relativa a datos personales o sensibles.</p>
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b) No se pronunció sobre las Hojas de Vida correspondientes a los años 1975 a 1978.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E1418 de 7 de marzo de 2018.</p>
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Mediante Oficio N° 12.900/ en representación de Armada de Chile presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El Decreto Supremo N° 286, del Ministerio de Defensa, de 1974, llama a servicio activo con fecha 1° de abril de 1974, al Capitán de Corbeta Humberto Olavarría, por el plazo de un año, es decir hasta el 1° de abril de 1975, tal como consta en el decreto adjunto a los antecedentes entregados.</p>
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b) En consecuencia, el Capitán Olavarría no se encontraba en servicio activo dentro del periodo posterior al 1° de abril de 1975, por lo que mal puede entenderse que existió calificación hasta el año 1978, más aún, en la búsqueda de los antecedentes solicitados, no fue habido ningún antecedentes o registro de que haya sido calificado en el periodo 1974/1975, ante lo cual se adjuntó la correspondiente Acta de Búsqueda Negativa. No resulta procedente requerir a la Institución que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquella que resulta inexistente, por lo que en ningún caso ha existido una negativa injustificada de entrega.</p>
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c) Entre los datos contenidos en las hojas de vida se encuentran datos personales y/o sensibles, amparados por el artículo 19, numeral 4 de la Constitución Política, que reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia.</p>
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d) Además se consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparación y capacitación militar, el estándar con que son preparados para operar dentro de la Institución, en otras palabras, dicen relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile. De esta manera, acceder a la entrega completa de los antecedentes solicitados, sin que estos sean previamente tarjados, implicaría transgredir normativa explicita concerniente al Interés y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional dispuesto por el Art. 101 de la Constitución Política de la República, puesto que la Ley ha realizado una ponderación ex ante, como fundamento de la necesidad de reserva de la información.</p>
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e) Lo anterior, naturalmente en manos de terceros y, especialmente las áreas de inteligencia de otros países, podrían hacer deducir e inferir capacidades que tiene el personal institucional, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido por lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia y el artículo 34 de la Ley N° 20.424, letras a) y b). De esta manera, efectuar la entrega de dicha información podría significar, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
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f) Finalmente, en lo que pueda referirse a información que podría tener relación con los organismos de inteligencia de la época, cabe hacer presente que, por una parte, podría causar afectación a los derechos fundamentales de los funcionarios y de sus familias, en particular aquellos referidos a su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada, como asimismo, en caso de estar muerto, ejercer su derecho a defensa en caso de hacer mal uso de la información, sino que además, vulneraría el derecho al honor y la honra de sus familiares.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la reclamada tarjó información referida al desempeño funcionario de la hoja de vida y calificaciones del ex funcionario de la Armada de Chile a que se refiere la solicitud. Además, el reclamante aduce que el órgano reclamado no se pronunció sobre la existencia de las hojas de vida correspondientes al período 1975 a 1978.</p>
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2) Que, en lo que atañe a las hojas de vida correspondientes al período 1975 a 1978, el órgano reclamado señaló que la persona consultada no se encontraba en servicio activo con posterioridad a 1975 y agregó, en consecuencia, que dicha información no obraba en su poder. En dicho contexto, y habiendo señalado fundadamente la reclamada que no dispone de dicha información se rechazará en esta parte el presente amparo.</p>
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3) Que, en cuanto a la información tarjada en las hojas de vida entregada al reclamante objeto del presente amparo, cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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4) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto público, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios de dichos funcionarios, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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6) Que, habiéndose revisado la información referida al desempeño funcionario que ha sido tarjada por la Armada de Chile, se advierte que corresponde a la indicación de la preparación profesional del funcionario, determinadas notas que obtuvo en su evaluación de desempeño, y ciertas anotaciones que dan cuenta de la dependencia que integró así como apreciaciones de sus superiores jerárquicos sobre la ejecución de las tareas inherentes al cargo que desempeñó el funcionario sujeto de dicha calificación en el período consultado. Seguidamente, cabe consignar que las alegaciones expuestas por la reclamada acerca de la información que se develaría con la entrega de dichos antecedentes no guardan proporcionalidad con la entidad y naturaleza de los datos que ha reservado. En efecto, del análisis de la información cuya entrega ha sido controvertida no es posible constatar existencia de datos sensibles como aquellos que refiere la Armada de Chile, de modo que al no tener dicha naturaleza tal información, resulta inoficioso pronunciarse acerca de sus consideraciones en torno a la titularidad que los herederos del ex funcionario pudieren tener sobre parte de la información denegada.</p>
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7) Que, por último, respecto de la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie el órgano reclamado no ha acreditado de qué modo la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jurídico -Seguridad de la Nación- cautelado por el aludido precepto.</p>
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8) Que, en consecuencia, y al no configurarse las causales de reserva invocadas por la reclamada se acogerá el presente amparo en esta parte y se ordenará la entrega de los datos tarjados señalados en el considerando sexto del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Samuel Pérez Cofré, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las anotaciones de las hojas de vida y calificaciones referidas al desempeño funcionario que fueron tarjadas con ocasión de la respuesta a la solicitud señaladas en el considerando sexto de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Pérez Cofré y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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