Decisión ROL C725-18
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Reclamante: SAMUEL PÉREZ COFRÉ  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo Armada de Chile. Consejo acoge el ordenándose proporcionar los datos que fueron tarjados en la Hoja de Vida y Calificaciones entregada en la respuesta, por cuanto se refieren al desempeño funcionario y el órgano reclamado no acreditó que su entrega afecte la Seguridad de la Nación. Asimismo, se desestiman las alegaciones del ex funcionario relativa a que la entrega de la información reclamada afectaría su vida privada, además, en conformidad con el principio de la no discriminación, los órganos de la Administración del Estado debe proporcionar información a todas las personas que lo soliciten sin expresión de causa o motivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C725-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, orden&aacute;ndose proporcionar los datos que fueron tarjados en la Hoja de Vida y Calificaciones entregada en la respuesta, por cuanto se refieren al desempe&ntilde;o funcionario y el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; que su entrega afecte la Seguridad de la Naci&oacute;n. Asimismo, se desestiman las alegaciones del ex funcionario relativa a que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a su vida privada, adem&aacute;s, en conformidad con el principio de la no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado debe proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten sin expresi&oacute;n de causa o motivo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C725-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2017, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; solicit&oacute; a la Armada de Chile &quot;copia de las hojas de vida y calificaciones del oficial de la Armada Daniel Guimpert Corval&aacute;n, entre los a&ntilde;os 1973 y 1978, ambos inclusive.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2018, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 12.900/32 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que atendido el volumen de la informaci&oacute;n accede a la entrega presencial, previo tarjado de los datos protegidos por la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia e informa los costos de reproducci&oacute;n de la misma.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2018, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del mencionado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el &oacute;rgano reclamado tarj&oacute; informaci&oacute;n referida al desempe&ntilde;o funcionario y, en consecuencia no procede la alegaci&oacute;n relativa a datos personales o sensibles.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E1418 de 7 de marzo de 2018.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 12.900 la Armada de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Entre los datos contenidos en las hojas de vida se encuentran datos personales y sensibles, amparados por el art&iacute;culo 19, numeral 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia.</p> <p> b) Adem&aacute;s se consignan hechos propios del servicio concernientes a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, el est&aacute;ndar con que son preparados para operar dentro de la Instituci&oacute;n, en otras palabras, dicen relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile. De esta manera, acceder a la entrega completa de los antecedentes solicitados, sin que estos sean previamente tarjados, implicar&iacute;a transgredir normativa explicita concerniente al Inter&eacute;s y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional dispuesto por el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, puesto que la Ley ha realizado una ponderaci&oacute;n ex ante, como fundamento de la necesidad de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Lo anterior, naturalmente en manos de terceros y, especialmente las &aacute;reas de inteligencia de otros pa&iacute;ses, podr&iacute;an hacer deducir e inferir capacidades que tiene el personal institucional, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, letras a) y b). De esta manera, efectuar la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a significar, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> d) Finalmente, en lo que pueda referirse a informaci&oacute;n que podr&iacute;a tener relaci&oacute;n con los organismos de inteligencia de la &eacute;poca, cabe hacer presente que, por una parte, podr&iacute;a causar afectaci&oacute;n a los derechos fundamentales de los funcionarios y de sus familias, en particular aquellos referidos a su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada, como asimismo, en caso de estar muerto, ejercer su derecho a defensa en caso de hacer mal uso de la informaci&oacute;n, sino que adem&aacute;s, vulnerar&iacute;a el derecho al honor y la honra de sus familiares.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N&deg; 3.256 de 11 de junio de 2018 este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir los datos de contacto del funcionario a que se refiere la solicitud a fin de conferirle traslado conforma al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, mediante Oficio N&deg; 12.900/499 de 27 de junio de 2018 y 12.900/517 de 10 de julio de 2018 el &oacute;rgano reclamado remite documento a trav&eacute;s del cual don Daniel Guimpert Corval&aacute;n indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que solo autoriza a que el &oacute;rgano reclamado proporcione a este Consejo su domicilio conforme a lo requerido.</p> <p> Conforme a lo solicitado por este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3.676 de 18 de julio de 2018, Gendarmer&iacute;a de Chile remiti&oacute; a esta sede copia de los descargos y observaciones evacuados con fecha 3 de agosto de 2018, por don Daniel Guimpert Corval&aacute;n en los que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud no indica el prop&oacute;sito que la motiva y el destino de la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> b) Las hojas de vida adem&aacute;s de los actos referidos al servicio p&uacute;blico contiene hechos relativos a su vida privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la reclamada tarj&oacute; informaci&oacute;n referida al desempe&ntilde;o funcionario de la hoja de vida y calificaciones del ex funcionario de la Armada de Chile a que se refiere la solicitud.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndose revisado la informaci&oacute;n referida al desempe&ntilde;o funcionario que ha sido tarjada por la Armada de Chile, se advierte que corresponde a apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos sobre la ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo que desempe&ntilde;&oacute; el servidor sujeto de dicha calificaci&oacute;n en el per&iacute;odo consultado. Seguidamente, cabe consignar que las alegaciones expuestas por la reclamada acerca de la informaci&oacute;n que se develar&iacute;a con la entrega de dichos antecedentes no guardan proporcionalidad con la entidad, naturaleza y fecha de los datos que ha reservado. En efecto, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n cuya entrega ha sido controvertida no es posible constatar existencia de datos sensibles como aquellos que refiere la Armada de Chile.</p> <p> 6) Que, la oposici&oacute;n del ex funcionario a que se refiere la informaci&oacute;n se limit&oacute; a esbozar en t&eacute;rminos generales que la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a de car&aacute;cter privado. Dicha alegaci&oacute;n no se aviene con el tenor del amparo que se funda en el tarjado de informaci&oacute;n relativa al desempe&ntilde;o funcionario. Adem&aacute;s cabe desestimar las consideraciones referidas al uso que podr&iacute;a dar el solicitante a la informaci&oacute;n toda vez que de conformidad con el principio de la no discriminaci&oacute;n, establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado de qu&eacute; modo la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jur&iacute;dico -Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado por el aludido precepto.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y al no configurarse las causales de reserva invocadas por la reclamada se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de los datos tarjados se&ntilde;alados en el considerando quinto del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las anotaciones de las hojas de vida y calificaciones referidas al desempe&ntilde;o funcionario que fueron tarjadas con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud se&ntilde;aladas en el considerando quinto de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;, al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>