Decisión ROL C727-18
Volver
Reclamante: SAMUEL PÉREZ COFRÉ  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Armada de Chile. Consejo acogió el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenándose proporcionar los datos que fueron tarjados en la Hoja de Vida y Calificaciones entregada en la respuesta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C727-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, orden&aacute;ndose proporcionar los datos que fueron tarjados en la Hoja de Vida y Calificaciones entregada en la respuesta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se refieren al desempe&ntilde;o funcionario y el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; que su entrega afecte la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C727-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2017, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; solicit&oacute; a la Armada de Chile &quot;copia de las hojas de vida y calificaciones del oficial de la Armada Ariel Gonz&aacute;lez Cornejo, entre los a&ntilde;os 1973 y 1978, ambos inclusive.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2018, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 12.900/32 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que atendido el volumen de la informaci&oacute;n accede a la entrega presencial, previo tarjado de los datos protegidos por la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia e informa los costos de reproducci&oacute;n de la misma.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2018, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del mencionado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el &oacute;rgano reclamado tarj&oacute; informaci&oacute;n referida al desempe&ntilde;o funcionario y, en consecuencia no procede la alegaci&oacute;n relativa a datos personales o sensibles.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E1418 de 7 de marzo de 2018.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 12.900 la Armada de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Entre los datos contenidos en las hojas de vida se encuentran datos personales y sensibles, amparados por el art&iacute;culo 19, numeral 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia.</p> <p> b) Adem&aacute;s se consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, el est&aacute;ndar con que son preparados para operar dentro de la Instituci&oacute;n, en otras palabras, dicen relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile. De esta manera, acceder a la entrega completa de los antecedentes solicitados, sin que estos sean previamente tarjados, implicar&iacute;a transgredir normativa explicita concerniente al Inter&eacute;s y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional dispuesto por el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, puesto que la Ley ha realizado una ponderaci&oacute;n ex ante, como fundamento de la necesidad de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Lo anterior, naturalmente en manos de terceros y, especialmente las &aacute;reas de inteligencia de otros pa&iacute;ses, podr&iacute;an hacer deducir e inferir capacidades que tiene el personal institucional, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, letras a) y b). De esta manera, efectuar la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a significar, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> d) Finalmente, en lo que pueda referirse a informaci&oacute;n que podr&iacute;a tener relaci&oacute;n con los organismos de inteligencia de la &eacute;poca, cabe hacer presente que, por una parte, podr&iacute;a causar afectaci&oacute;n a los derechos fundamentales de los funcionarios y de sus familias, en particular aquellos referidos a su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada, como asimismo, en caso de estar muerto, ejercer su derecho a defensa en caso de hacer mal uso de la informaci&oacute;n, sino que adem&aacute;s, vulnerar&iacute;a el derecho al honor y la honra de sus familiares.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N&deg; 3.256 de 11 de junio de 2018 este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir los datos de contacto del funcionario a que se refiere la solicitud a fin de conferirle traslado conforma al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, mediante Oficio N&deg; 12.900/499 de 27 de junio de 2018 y 12.900/517 de 10 de julio de 2018 el &oacute;rgano reclamado remite documento a trav&eacute;s del cual la hija del ex funcionario a que se refiere la solicitud autoriza a que el &oacute;rgano reclamado proporcione a este Consejo su domicilio conforme a lo requerido.</p> <p> Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al mencionado tercero, mediante Oficio N&deg; 3.678 de 18 de julio de 2018. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, no ha evacuado sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la reclamada tarj&oacute; informaci&oacute;n referida al desempe&ntilde;o funcionario de la hoja de vida y calificaciones del ex funcionario de la Armada de Chile a que se refiere la solicitud.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndose revisado la informaci&oacute;n referida al desempe&ntilde;o funcionario que ha sido tarjada por la Armada de Chile, se advierte que corresponde a apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos sobre la ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo que desempe&ntilde;&oacute; el servidor sujeto de dicha calificaci&oacute;n en el per&iacute;odo consultado. Seguidamente, cabe consignar que las alegaciones expuestas por la reclamada acerca de la informaci&oacute;n que se develar&iacute;a con la entrega de dichos antecedentes no guardan proporcionalidad con la entidad, naturaleza y fecha de los datos que ha reservado. En efecto, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n cuya entrega ha sido controvertida no es posible constatar existencia de datos sensibles como aquellos que refiere la Armada de Chile.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado de qu&eacute; modo la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jur&iacute;dico -Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado por el aludido precepto.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, y al no configurarse las causales de reserva invocadas por la reclamada se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de los datos tarjados se&ntilde;alados en el considerando quinto del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las anotaciones de las hojas de vida y calificaciones referidas al desempe&ntilde;o funcionario que fueron tarjadas con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud se&ntilde;aladas en el considerando 5&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;, al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>